Decisión nº J100426 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000037

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.M.A.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.650.807, domiciliada en la población de S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.R., A.J.D.C., V.I.M.P., J.J.S.R. y Y.K.C.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.408.255, 9.207.541, 14.588.349, 14.041.896 y 14.152.216 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.945, 38.444, 91.067, 91.086 y 103.556 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1980, bajo el Nº 51, tomo 10-A, y reformado posteriormente en fecha 27 de Julio de 1982, bajo el Nº 47, tomo 39-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.P. y A.D.S.M., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.317.873 y 8.048.635 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.790 y 65.350 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora, que la pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega que el día 02 de julio de 2007, firmo un contrato de trabajo por obra determinada y comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados directos y remunerados como Ingeniero de sala Técnica, para la empresa Construcciones Ex, S.A. ( CONEX S.A.), en la obra desarrollada en la represa Uribante Caparo, en el complejo Central Hidroeléctrico F.O., Represa La Vueltosa, s.M.d.c.M.P.N.d.E.M., representada por el ciudadano C.A.M.S.. Señala que inicialmente percibió un salario mensual de Bs. 2.500,00 y a partir del 01 de abril de 2008, devengo un salario mensual de bs. 3.050,00, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Continua señalando, que sus funciones era la preparación, verificación, chequeo de los planos para las obras civiles que se desarrollan dentro de la obra, en sus diferentes fases de ejecución y sistemas, tales como el sistema de vaciado, sistema de achique, sistema de aire de ventilación, de agua nebulizada, de drenaje, en las diferentes naves de montajes, siendo esta dependencia la que va a manejar el desarrollo de las obra desde su inicio hasta la entrega de la obra a la beneficiaria de la misma, encargándose de la ejecución de los materiales a emplear, de los planos y proyectos a desarrollar, por lo que coordinaba, planificaba y ejecutaba el trabaja desarrollado en campo, lo que quiere decir, que cualquier fase de la ejecución de la obra debe ser evaluada y aprobada por esta dependencia por lo que de no llevar su aprobación no puede desarrollarse, por ser la sala el cerebro de la ejecución de la obra, siendo operativa por obra determinada, por lo que es para la parte demandante un contrato por obra determinada, estando estrictamente bajo la dirección del ingeniero jefe de la Sala Técnica, del Gerente General de la Obra y la Empresa Contratista Alstom, a quién debía participar el desarrollo de la obra de acuerdo a la información manejada en sala Técnica y presentar informes de sus gestiones.

Expone, que el día 30 de septiembre de 2008, fue despedida injustificadamente, donde le entregaron una carta de notificación de despido, emitida por el departamento de Relaciones laborales, en la cual se le participaba que estaba despedida del cargo que venia desarrollado, aún cuando la obra no ha culminado, lo cual hace que tenga vigencia el contrato para obra determinada el cual vincula a las partes intervinientes en el proceso, faltando un tiempo de acuerdo a las proyecciones elaboradas por la misma sala técnica de veinticuatro meses, desde que fue despedida, en culminar con la obra civil, sin los acabados, lo cual llevaría un lapso de doce meses.

Por todo lo antes expuesto, es que la parte demandante reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado.

Así mismo reclama lo señalado en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo, como también la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 182.717,70.

DE LA CONTESTACIÓN:

Alega la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda la siguiente: Admiten como cierto la relación laboral existente entre las partes, que la relación laboral se inició para una obra determinada el 02 de julio de 2007 y que finalizó el 30 de septiembre de 2008, admiten como cierto la jornada de trabajo, así como el sitio de la prestación de servicio es decir, en las oficinas de La Vueltosa, S.M.d.C.M.P.N.d.E.M., con ocasión de las obras civiles que ejecuta en la Central Hidroeléctrica F.O. (Represa Uribante Caparo).

Señalan que niegan y contradicen, que la demandante haya sido contratada para ejecutar cualquier labor durante todo el tiempo que la demandada realice las obras civiles en su sede, que dentro de sus funciones se encontraba las de preparación, verificación, chequeo de los planos para las obras civiles que se desarrollan dentro de la obra en sus diferentes fases de ejecución y sistemas, tales como el vaciado, sistemas de achique, sistemas de aire de ventilación, de agua nebulizada, de drenaje en las diferentes naves de montajes, pues lo cierto es que las funciones asignadas y ejecutadas por la demandante desde su inicio hasta la finalización de la relación laboral fue de la Supervisión de tuberías embutidas o empotradas, consistiendo en el seguimiento y exigencia en las tuberías llegaran a tiempo a la obra.

Así mismo niegan, rechazan y contradicen que la demandante debía participar del desarrollo de la obra de acuerdo a la información manejada en la sala técnica y presentar informes de sus gestiones, así como verificar la gestión del trabajo que era desarrollada también por los otros ingenieros en la misma área, pues lo cierto era que debía rendir informe al gerente de la obra, al coordinador de la obra en la ciudad de Caracas y al representante legal de la compañía, solo de las labores que ella ejecutaba, no de las labores que realizaban los demás ingenieros.

Igualmente niegan, rechazan y contradice, que la demandada haya contratado a la accionante para ejecutar cualquier labor por todo el tiempo que durara la obra, así mismo niegan que exista una proyección realizada en sala técnica de la cual se desprenda que las obras civiles que ejecuta la demandada les falta un tiempo de 24 meses, contados desde el despido mas 12 meses por los acabados, para un total de 36 meses.

Por último, niegan, rechazan y contradicen de manera detallada cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante.

Así las cosas de los alegatos expuestos por las partes en el proceso, quedan entonces como hechos admitidos y controvertidos los siguientes:

Hechos admitidos: La relación de trabajo.

Hechos controvertidos: La naturaleza del contrato.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

    Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, correspondiéndole a esta (accionada), probar la no procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del M.T. de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el día 18 de junio de 2008, en los términos siguientes:

    Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, este Sentenciador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    -VI-

    VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PARTE DEMANDANTE:

    Documentales.

    1- Contrato de Trabajo para una obra determinada, el cual corre agregado a los folios de 33 al 35 ambos inclusive.

    Señala este Sentenciador que el mismo fue reconocido expresamente por la contraparte, por lo que este Juridiscente le confiere valor probatorio, siendo elemento pertinente para las resultas del proceso. Y así se decide.

    2- Notificación de despido, de fecha 30 de septiembre de 2008, la cual esta inserto al folio 36.

    Dicha notificación de despido, fue reconocida por la parte contra quién se produjo en consecuencia se le otorga valor jurídico, no obstante, las misma no aporta nada a la solución a la controversia, toda vez que la parte accionada acepto el despido injustificado. Y así se decide.

    3-Recibos de pago de las quincenas donde se indica la fecha de ingreso y el último salario percibido, los cuales están agregados a los folios del 37 al 41 ambos inclusive.

    Recibos de pago que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio, no obstante, las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, toda vez que la relación laboral quedó expresamente admitida por la accionada. Y así se decide.

    4- Documental consistente en la forma 14-02, sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de octubre de 2007, la cual corre al folio 42.

    Señala este Sentenciador, que se le confiere valor probatorio, no obstante, las misma no aportan nada a la solución de la controversia, toda vez que la relación laboral quedó expresamente admitida por la accionada. Y así se decide.

    5- Documental consistente en cronograma macro de la Vueltosa, es decir proyecto de culminación de la obra, la cual corre al los folios 43 y 44. Este juzgador lo admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    En dicha documental, no que se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria, siendo impugnada por la parte demandada Y así se decide.

  7. - Documentales consistentes en planos, proyectos, rectificación de planos, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales del folio 45 al 429 y del 448 al 688.

    Dichas documentales fueron promovidas por la parte accionante para demostrar la relación laboral y la labor desempeñada, otorgándosele valor jurídico probatorio, sin embargo, la misma no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, pues, como se indicó en acápites anteriores, se tiene que la parte demandada admitió la relación laboral, así como la labor desempeñada. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en acta convenio de trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Construcciones Ex, SA (SUTRACONEZ) y Construcciones Ex, C.A. (CONEX), la cual se encuentra agregada a los folios del 430 al 444 ambos inclusive.

    Al respecto, las convenciones colectivas, actas de acuerdos, se consideran de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Y así se decide.

    Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de las documentales 33 al 42 ambos inclusive. Respecto a las mismas, en su oportunidad de evacuación, la demandada indicó que ya fueron reconocidos, razón por la cual este sentenciador tiene como exactos los datos que emanan de las referidas documentales, y en este sentido, les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    Señala este sentenciador, que con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante, la misma fue evacuada en la sede de la empresa demandada, oficinas de La Vueltosa, S.M.d.C.M.P.N.d.E.M., el día miércoles diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), dicha inspección se realizó según lo señalado por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas, no realizando ninguna impugnación la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica de juicio, sobre la misma, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Informes:

  9. - A la Asamblea Nacional específicamente a la comisión encargada de las obras públicas, ejecución y control, ubicada en el Edificio J.M.V. esquina de Pajaritos, Caracas, a los fines de que informe sobre:

  10. - A al Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada del convenio de trabajo suscrita en fecha 07 de junio de 2008, la cual se encuentra depositada debidamente en el expediente Nº 046-2008-04-00004.

    En relación a la prueba de informes solicitada a dichas instituciones, las mismas no dieron respuesta a lo solicitado, en consecuencia este Sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    1- Original del contrato de trabajo firmado entre la demandante y la demandada, marcada con el número 1, la cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 697 al 699, ambos inclusive.

    Este Sentenciador, le señala a la parte demandada, que ya ha sido reconocida y la misma ya fue valorada con las pruebas promovidas por la parte actora, (Comunidad de la Prueba). Y así se decide.

    2- Documental consistente en impresión de correos electrónicos, que le fueron enviados a la demandante por distintas personas vinculadas a la obra, los cuales están agregados de los folios 700 al 755 ambos inclusive, macada con el número 2.

    Señala este Sentenciador, que dicha prueba debe adminicularse con la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, ya que la mismas consistía en realizar la inspección en el servidor del computador central que se encuentra en las oficinas de la demandada, al respecto se nombro un experto en dicha área. Así las cosas la parte demandante al momento de realizar la misma señalo, que de las 55 documentales (correos electrónicos), desconocía 12, teniéndose como reconocidos los demás, correspondiéndole al experto realizar la experticia sobre los 12 correos que fueron desconocidos, señalado en su informe que los mismos sí habían sido enviados por la parte demandante. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante impugno dichas documentales, pero visto el reconocimiento de la parte actora y de las conclusiones hechas por el experto, se les otorga valor probatorio, Y así se decide.

    3- Documental consistente en comprobante de recepción de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 4 de febrero de 2009, por medio de la cual se deja constancia de la Oferta de pago realizada por la parte demandada, que corresponde con el tiempo de servicio prestado por la demandante en la empresa demandada, así como de la consignación del cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 20.708,40, siendo signado con el número Nº LP21-S-2009-00003, marcado con el número 3, el cual corre agregado al folio 756.

    Al respecto de dicha documental traída a las actas procesales como medio probatorio, señala este sentenciador que se le otorga valor probatorio, como demostrativo de la oferta realizada por el demandado. Y así se decide.

    Exhibición de Documentos:

    Solicita la exhibición de la documental agregada a las actas procesales al folio 757, marcada con el número 4, consistente en la copia de recibo de vacaciones suscrito por la demandante.

    La parte demandante no exhibió dicha documental, impugnando la parte demandante la consignada por la parte demandada, otorgándosele el derecho de palabra a la parte demandante señalando que es su firma, y que recibió un dinero en diciembre por vacaciones, señalando este sentenciador que se le otorga valor jurídico, ya que el mismo es pertinente para las resultas del caso, haciéndolo valer la parte demandada. Y así se decide.

    Prueba de Informes: (Prueba de Exhibición).

    La misma fue admitida como prueba de exhibición, para que la parte demandada la exhibiera en la audiencia de juicio, no trayendo nada a la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    Señala este sentenciador, que con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, la misma fue evacuada en la sede de la empresa demandada, oficinas de La Vueltosa, S.M.d.C.M.P.N.d.E.M., el día miércoles diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), dicha inspección se realizo según lo señalado por la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, no realizando ninguna impugnación la parte demandante en la audiencia de juicio oral y publica de juicio, sobre la misma, así mismo este tribunal nombro un experto, quién expuso en la audiencia oral y publica de juicio, lo señalado en su informe el cual corre agregado a las actas procesales a los folios del 823 al 837 ambos inclusive, en consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    Pruebas Testifícales:

    Señala este Sentenciador, que en cuanto a los ciudadanos A.G.A.A., A.N.N., F.K. y S.S., los mismos no se presentaron a la audiencia de juicio oral y publica de juicio a rendir su declaración en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    Los ciudadanos A.A.R.G. y E.P.F., rindieron sus deposiciones en juicio, señalando:

  11. - En relación al ciudadano A.A.R.G., señala a las preguntas hechas por su promovente lo siguiente: técnico en control de calidad; que desempeña sus funciones en campo donde esta la obra directamente; que conoce a Margarita de la parte de Sala Técnica; que el contacto que tenia con ella era cuando se le llevaba la información o lo llamaba para alguna tubería; ella se encargaba de hacer modificaciones de tubería según su conocimiento; que tiene laborando en la obra 21 meses; que la parte de fabricación de tuberías ya culminó hace como 7 o 8 meses, o que queda únicamente es el montaje; que Margarita se encarga de la tubería no del montaje que nunca la vio en campo solamente dos veces cuando vinieron de Caracas.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señaló: Que tiene 21 meses en la obra, que labora actualmente, que es inspector técnico en control de calidad; que conoció las funciones de sala técnica debido al contacto que tuvo con Margarita; si es en montaje de tubería, teniendo yo (testigo) conocimiento solo en la parte de tuberías; el contacto mió (testigo) fue solamente con tubería; que no tiene conocimiento si ella realizó otras funciones; que la obra esta prácticamente culminada en un 80% de avanzada la obra; que sala técnica todavía esta funcionando.

    A las preguntas realzadas por el Juez contesto: Que es inspector; ratifico que tiene 21 meses en la obra; en relación a la tubería señaló que la misma se basa en dos fases que la parte uno ya culmino y que la fase dos es la que esta llevando la empresa ALSTOM.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico probatorio a los dichos del testigo, como demostrativo del conocimiento que tiene sobre la obra, en la cual se desempeñaba como ingeniero la ciudadana M.A.. Y así se decide.

  12. - En relación al ciudadano : E.P.F., señala a las preguntas hechas por su promovente lo siguiente: Que conoce a la ingeniero M.A.; que trabajo con ella en la sede de la demandada; que ya no trabaja en la Vueltosa pero que trabajo con ella(demandante); que llego antes que Margarita; que ella realizaba todo lo relacionado con las tuberías control de campo requisiciones, no ella no iba al campo a instalar tuberías, solo recibía instrucciones de campo, y realizaba las requisiciones, es decir solicitud de material; el diseño y prioridades era por etapas y ya estaba terminado es decir a CONEX; aproximadamente terminó lo de las tuberías el año pasado; yo (testigo) era conminador de procura y todas las requisiciones pasaban por mi (testigo); estaba en contacto directo con ella, que ella no ejercía otra función que siempre la vio trabajando en cuestiones de tuberías:

    A las preguntas realizadas por la contraparte señaló: Yo entre en la Vueltosa como asistente de gerencia en la parte de evaluaciones, después fui coordinador de procura control y compra de material; procura esta muy ligada a Sala Técnica; realizó informes para sala técnica, que control de mediciones para evaluación tiene relación con sala técnica; esta muy ligados; que las funciones de sala técnica es todo lo que es proyecto verificación de campo y lo que esta plasmado ejecutarlo en campo, que sala técnica abarca toda la obra; si la obra sigue en ejecución debería haber una sala técnica; que se retiro de la empresa el 22 de marzo de 2009; que el estado de la obra estaría en un 50% en obra civil; que CONEX realizaba la compra de materiales y después paso en ALSTOM; que se retiro voluntariamente de la empresa.

    A las preguntas realizadas por la contraparte señaló: La sala técnica su funcionamiento es como el control y ejecución de la obra, es decir el vaciado la ejecución de la obra; trabaje (testigo) cuatro años llegando unos meses después; habían ingenieros de campos, habían ingenieros dedicados a distintas áreas dependiendo de su profesión; que su profesión es ingeniero civil.

    Señala este Sentenciador que se le otorga valor jurídico probatorio a los dichos del testigo, como demostrativo del conocimiento que tiene sobre la obra, en la cual se desempeñaba como ingeniero la ciudadana M.A.. Y así se decide.

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa quién sentencia a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante, así como la determinación de la naturaleza del contrato, como también verificar si efectivamente la ciudadana M.A., había o no terminado la obra para la cual fue contratada, por la empresa demandada.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada no negó la relación existente entre las partes, así como tampoco el salario percibido, ni la jornada de trabajo, todo esto señalado por la parte accionante en el libelo de demanda, por lo tanto le corresponde a este Sentenciador, proceder a verificar de una manera exhaustiva el contrato firmada por las partes, señalado por ambas como contrato de trabajo para una obra determinada, en consecuencia señala este Jurisdiscente los siguiente:

    De la revisión de todo el material probatorio, específicamente del contrato de trabajo, agregado a las actas procesales tanto a los folios del 33 al 35, así como en los folios 697 al 699 traído por ambas partes, al cual este Sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, por ser un elemento de prueba pertinente, a las resultas del caso, es preciso por quién aquí sentencia traer a colación los artículos 71 y 75 de la Ley orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

    Artículo 71: “El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador y contendrá las especificaciones siguientes:”

    (…) b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrae para una obra determinada;(…)

    Artículo 75: “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión d la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponda al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. (…)”

    En consecuencia, visto los artículos supra parcialmente trascritos, se observa que para la determinación de un contrato para una obra determinada, el mismo tiene que cumplir con una serie de requisitos, establecidos en dichos artículos, por lo tanto, -como ya se señaló- de la revisión del contrato de trabajo traído por ambas partes a las actas procesales, este Sentenciador observa que dicho contrato no esta consagrado como un contrato de trabajo para una obra determinada, por ser el mismo impreciso, en señalar cual era la obra que efectivamente debía ejecutar la ciudadana M.A., no determinándose con claridad y exactitud dicha obra para la cual fue contratada, no cumpliendo el mencionado contrato de trabajo los requisitos exigidos en la ley de una manera precisa.

    Ahora bien, visto que el alegato de la parte demandante, que el contrato era para una obra determinada y que la obra no había concluido, siendo la defensa de la parte demandada alegar que el contrato era para una obra determinada, y que las funciones para la cual había sido contratada la parte demandante ya habían concluido, este Juzgador, escuchados los testimonios de los testigos, donde señalaron que la obra ya estaba concluida en un 50% 0 80%, así como de la inspección judicial solicitada por ambas partes en la sede de las empresa, en donde este Sentenciador, observo que la obra todavía esta en ejecución y según la toma de declaración de algunos técnicos e ingenieros en donde expusieron que la parte de tuberías que era donde se desempeñaba la ciudadana M.A., ya había concluido, y adminiculadas tanto el medio probatorio del contrato de trabajo, en donde no se determino que obra especifica iba a ejecutar la parte actora, con la inspección judicial en donde tampoco, se puede determinar con exactitud cual es el tiempo que le resta a la obra para que esta se de por terminada, no la queda más a este Sentenciador en establecer, que la ciudadana M.A. no fue contratada para la ejecución de una obra determinada, convirtiéndose dicho contrato en un contrato por tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Por otro lado, y en relación a lo peticionado por la parte accionante, en cuanto a la indemnización por despido en contratos de obra o ha tiempo determinado, consagrado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante además de reclamar dicha indemnización, también realizó la reclamación de los conceptos que le pudieran corresponder a partir de la fecha del despido y por el tiempo que durara la obra, renunciando en la audiencia oral y publica de juicio, la parte demandante a dichos conceptos, mas no así a la indemnización del artículo 110 ejusdem.

    Al respecto, al considerar este Sentenciador –como ya se señaló- que dicho contrato no es un contrato a tiempo determinado, ni para una obra determinada, no es procedente dicho reclamó, en consecuencia, verificado por quién aquí sentencia, que la parte demandada fue conteste en señalar que se había despedido a la ciudadana M.A.d. manera injustificada, este Sentenciador concede, la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Por último le corresponde, a este Sentenciador determinar si efectivamente le corresponde a la parte demandante lo conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, verificado que no fue hecho controvertido, el salario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, ni el tiempo de servicio prestado, así las cosas concluido lo anterior, pasa este Sentenciador a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde a la trabajadora, en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 02/07/2007

    Fecha de Egreso: 30/09/2008

    Salario: Del 02/07/07 al 31/03/08 Bs. 2.500

    Salario Diario: Bs. 83.33

    Salario Integral: Bs. 98,79.

    Salario: Del 01704/08 al 30/09/08 Bs. 3.500.

    Salario Diario: Bs. 116,66

    Salario Integral: Bs. 138,36

    Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 28 días.

    Despido injustificado

  13. - ANTIGÜEDAD:

    Del 02/07/2007 al 31/03/2008

    25 días x Bs. 98,79 (salario integral) = Bs. 2.469,00

    Del 01/04/2008 al 31/03/2008

    27 días x Bs. 138,36 (salario integral) = Bs. 3.735,72

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 6.205,47

  14. - VACACIONES: Este sentenciador señala que en cuanto a las vacaciones reclamadas se determinó que a la ciudadana M.A., se le cancelaron sus vacaciones según documental agregadas a las actas procesales al folio 757, siendo reconocida la firma por la parte demandante, en consecuencia se le otorgan las vacaciones fraccionadas.

    2,5 días x Bs. 116,66 (salario diario) = Bs. 291,65

  15. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    5 días x Bs. 116,66 (salario diario) = Bs. 583,33

  16. - UTILIDADES FRACCIONADAS:

    10 días x Bs. 116,66 (salario diario) = Bs. 1.116,66

  17. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    30 días x Bs. 138,36 (salario integral) = Bs. 4.150,8.

  18. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    45 días x Bs. 138,36 (salario integral) = Bs.6.226,2

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 18.574,02

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.A.D.B. en contra de la EMPRESA “CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la EMPRESA “CONSTRUCCIONES EX, S.A. (CONEX S.A.), a pagar a la ciudadana M.M.A.D.B. la cantidad de DIECIOCHO MIL QUININETOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.18.574,02) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionalmente a ello, las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Dr. Alirio Osorio

La Secretaria

Abg. Egli M.D.

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria.

Abg. Egli M.D..

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