Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada por el abogado F.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, contra el acto administrativo contenido en el Decreto N°05-2008 de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio A.d.E.M. en la cual se ordenó a las ciudadanas recurrentes en la presente causa cesar cualquier construcción en los lotes de terrenos objeto del procedimiento de expropiación, y se ordenó al Municipio Autónomo Acevedo prestar caución a favor de las recurrentes por un monto de Diez mil bolívares con cero céntimos (Bs.10.000,00) por cada lote de terreno.

En fecha 06 de julio de 2009, el abogado F.G.P., en su carácter de representante judicial del Municipio Autónomo A.d.E.M., se opuso a la medida cautelar otorgada en fecha 10 de junio de 2009, ejerciendo la referida oposición a la medida únicamente contra la orden de constituir la caución antes expresada a favor de las recurrentes.

DE LA OPOSICIÓN

La representación del órgano querellado alegó:

Que el gobierno Municipal inauguró el Centro Bolivariano Municipal de Medicina (Hiperbárico), y que también están proyectados en ese mismo sector la construcción de dos centros de atención de salud, el Centro Médico Integral para la atención de la medicina interna y un centro para la atención de enfermedades renales.

Que para atender a la población del Municipio, cuya extensión territorial es la más grande del Estado y con asentamientos rurales de difícil acceso, la Alcaldía se ha propuesto la ampliación de las instalaciones de salud existentes para la construcción de una sede de alojamiento y hospitalización, por lo que el Municipio requiere de los espacios aledaños para estas obras y por ello inició un proceso de adquisición de esos terrenos.

Que en fecha 14 de octubre de 2008 se publicó en Gaceta Municipal N° 109 el Decreto 05-2008 del 12 de octubre de 2008, en el que se decreta la adquisición forzosa de los inmuebles, y que contra este acto se declaró procedente la medida de suspensión de efectos interpuesta por la parte recurrente en fecha 06 de abril de 2009.

Que en fecha 28 de abril de 2009, solicitó medida cautelar de prohibición de levantar más construcciones o ampliaciones en los lotes afectados por la declaratoria de utilidad pública e interés social, con base en los siguientes alegatos: a) Que a la fecha de la declaración de utilidad pública, de acuerdo con lo afirmado por las recurrentes, los lotes afectados estaban libres de construcciones; b) Que en inspección extrajudicial realizada el 1° de abril de 2009, existen bienhechurías en los referidos lotes, las cuales fueron construidas sin permisología para ello y que los ciudadanos que allí se encuentran se niegan a recibir notificaciones que ordenan la paralización de la obra; c) Que las referidas construcciones violan las ordenanzas del Municipio y; d) que su continuación constituye un daño a los efectos del proyecto de salud social que adelanta la autoridad Municipal.

Que en fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado acordó la medida cautelar solicitada en fecha 28 de abril de 2009, estableciendo una caución de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000,00) por cada uno de los lotes afectados.

Que “(…) considera esta representación que en el caso de la obligación de presentación de la fianza por la medida cautelar solicitada, se estaría actuando en contravención del (…) Artículo 26 Constitucional, ya que no sería equitativo que a la recurrente al momento de serle acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, no se le haya solicitado la presentación de fianza o caución alguna, dado que con dicha medida se le causarían daños al Municipio debido al atraso que se ocasiona al proceso de expropiación por causa de utilidad pública o social, atraso que se traduce en mayores costos al Municipio y en daños irreversibles para la comunidad del Municipio Acevedo(…)”.

Que “(…) es un desacierto indemnizar a alguien por violar la Ley, al respecto, cabe destacar que las construcciones sobre los predios afectados por el proceso de expropiación, son ilegales, carecen del permiso Municipal, fueron construidas y se siguen construyendo a pesar de las diversas notificaciones de prohibición (…)”, por lo que a su decir “(…) sería un contrasentido que en el supuesto (…) de que llegase a prosperar el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente y luego ejecutarse la fianza o caución, el Municipio tuviera que indemnizar, por unas construcciones que son manifiestamente ilegales, lo cual crearía un precedente para el caos en la construcción en el Municipio.”.

Finalmente, solicitó se conserve la medida cautelar dictada en fecha 10 de junio de 2009, pero levante la obligación de presentar fianza o caución por parte del Municipio.

ANÁLISIS PARA DECIDIR

En el presente caso, la representación judicial del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, alegó que las ciudadanas propietarias de los lotes de terrenos declarados de utilidad pública y social han continuado construyendo y ejecutando ampliaciones en las bienhechurías que se encuentran en los mencionados lotes, y que a pesar de haberse otorgado la medida cautelar prohibiendo la continuación y ejecución de dichas obras, la exigencia de caución para la efectividad de la referida medida vulnera el principio de la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estar en conocimiento de la declaración realizada por la Cámara Municipal del Municipio Acevedo, en fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se acuerda su declaratoria de interés público y social, a los fines de ejecutar el proyecto de desarrollo del Centro de Salud, Educación y Deporte de Acevedo.

En este sentido, observa este Juzgado que riela al expediente judicial (folios 314 al 316) reproducciones fotográficas de los terrenos afectados por la Cámara Municipal del Municipio Acevedo y solicitud de Inspección dirigida al Registrador Inmobiliario en función Notarial del Municipio A.d.E.B. de Miranda, constando asimismo que dicha inspección fue realizada por el referido funcionario en fecha 1° de abril de 2009, según se aprecia de los folios 317 al 319 del expediente judicial, y en cuya ejecución señaló el ciudadano Registrador que “(…) en todo el perímetro del mismo fue levantado un muro con una altura promedio de dos (2) metros, sin friso alguno y hacia la parte del muro que se encuentra al fondo del terreno existen dos (2) construcciones, una de las cuales es ocupada por una persona de sexo femenino que en forma airada se vino a la puerta del frente y por cuanto sin importarle la presencia del ciudadano Registrador en forma vociferante reclamó que se estuvieran fotografiando las paredes y el interior del terreno”, exponiendo además que “ (…) no pudo darse a dicha ciudadana razón alguna por el cuales (sic) se realizan las presentes diligencias, por lo que no puedo notificarse a persona alguna que debía abstenerse de continuar todo tipo de construcción en dicho inmueble (…)”.

Asimismo, se evidencia de los folios 323 a 339 del expediente judicial, las resultas de la inspección judicial promovida por la parte recurrida, la cual se ejecutó en fecha 13 de mayo de 2009, y de cuya acta se evidencia que el Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda está desarrollando un complejo de servicios de salud, educación y deporte dentro de un proyecto integral de funcionamiento y cuyas obras se encuentran en ejecución, evidenciándose además que de los planos de dicho proyecto comprenden en su desarrollo las parcelas objeto del presente juicio.

Como antes se señaló, considera este Juzgado que el desarrollo de los proyectos adelantados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo para construir instalaciones de salud, educación y deportes y cuyas obras se encuentran en ejecución revisten un beneficio colectivo de importancia para la población residente en dicha entidad, tal como se desprende de las inspecciones realizadas y cuyas resultas corren insertas a los autos, por lo que ratifica este Juzgado su criterio considerando que las construcciones, ampliaciones o modificaciones de los lotes de terreno objeto del procedimiento de expropiación, sin que se haya declarado la nulidad del mismo, puede constituir un daño patrimonial al Municipio Autónomo Acevedo, por cuanto dicha Alcaldía se vería obligada a pagar una indemnización que incluiría el valor de las obras ejecutadas con posterioridad al decreto de expropiación y durante el desarrollo del proceso judicial en caso de serle favorable la decisión de mérito en la presente causa.

Por ello, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; y tratándose como ya se dijo de una obra de interés social, este Juzgado acuerda la solicitud formulada por la representación judicial del Municipio Autónomo Acevedo y revoca la condición establecida en la decisión de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se supeditó la eficacia de la medida cautelar otorgada a la presentación por parte del Municipio Autónomo A.d.E.M.d. fianza en garantía a razón de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por cada una de las parcelas afectadas objeto del juicio de expropiación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado F.G.P., actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Autónomo A.d.E.M.. En consecuencia: SE REVOCA parcialmente la decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, únicamente en lo concerniente a la orden dada al Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, referida al deber de prestar caución u alguna otra garantía para la eficacia de la medida otorgada, quedando firme la orden dirigida a las ciudadanas N.A.U., A.A.U. y D.A.U. en la misma fecha, de cesar de forma inmediata cualquier construcción o modificación que se estuviese ejecutando en los lotes de terreno objeto de la presente causa y abstenerse de iniciar cualquier tipo de obra de construcción o modificación en los mismos, hasta el momento que se dicte el fallo definitivo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En este misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006264

FMM /drp.-

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