Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Abogado L.J.A.C., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.G.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.A.C., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.G.P., contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-150, placas 731-XBJ, color rojo, serial de carrocería AJF3HJ22284, serial de motor 6 cilindros, año 1987, uso carga y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, por auto de fecha 05 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 11 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una relación pormenorizada de las actuaciones, negó la entrega del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-150, placas 731-XBJ, color rojo, serial de carrocería AJF3HJ22284, serial de motor 6 cilindros, año 1987, uso carga y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al considerar lo siguiente:

De esta manera quien decide, considera que luego del exhaustivo análisis de las actuaciones que reposan en la presente solicitud, aún existen elementos que aportar a la investigación, ya que se presume la comisión (sic) uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (sic), por lo que lo conveniente, es que los órganos de investigación, sean los encargados de efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de que se logre determinar la verdad de los hechos; ya que como se evidencia, al Acta de Investigación Nro PPVR-029-05, de fecha 13 de Mayo de 2005, existen dos personas, los Ciudadanos A.S.C. Y P.E.G.P., y por cuanto de la investigación realizada por la Fiscalía el (sic) Ministerio Público, no se ha determinado quien es el verdadero propietario del vehículo identificado en autos, por lo que mal podría este Juzgador, acordar la entrega a uno de los solicitantes, dejando en estado de indefensión al otro, sin que se haya demostrado fehaciente e indudablemente quien es el verdadero propietario, ya que como alegan ser propietarios del vehículo identificado supra, si bien el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se puede encuadrar perfectamente en el caso in comento, este Jurisdicente, considera que bajo la óptica de lo ajustado a derecho, es remitir las presentes actuaciones a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación, y lleve a cabo las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de que logre el esclarecimiento de los hechos, siendo en consecuencia procedente negar la entrega del vehículo ya identificado. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, el abogado L.J.A.C., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.G.P., mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2005, interpuso recurso de apelación y luego de hacer un resumen de los hechos, en el capítulo II titulado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, expuso:

Esta defensa considera que la precalificación de los hechos por el Fiscal del Ministerio Público es Apresurada, temeraria e infundada, que no se analizó la trayectoria legal del vehículo, por que el verdadero y único propietario es P.G., no se puede valorar la propiedad de A.S. en vista de que este ciudadano otorgó poder para que el vehículo fuera vendido como en efecto ocurrió.

Así con respecto a la supuesta denuncia puesta ante el D.A.S. (Órgano Policial Colombiano), esta defensa queda mas que sorprendido (sic), estupefacto, en virtud de que se haya valorado una fotocopia de un documento extranjero sin exigir, el respectivo Apostillaje ante el Ministerio de Relaciones (sic) en Colombia y luego en nuestro país cumplir con los canales regulares para que esa copia fotostática tenga validez en Venezuela. Por lo tanto ese documento no efectúa (sic) prueba alguna de que el vehículo estuviera solicitado por algún órgano policial.

Con respecto a los documentos que demuestran la trayectoria legal del vehículo, no consta en autos una experticia de autenticidad realizada a estos documentos

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

El recurrente, en síntesis, alega en su escrito de apelación que su representado ciudadano P.E.G.P. es el verdadero y único propietario del vehículo objeto de reclamación en las presentes actuaciones, aduciendo que no se puede valorar la propiedad de A.S. en vista de que dicho ciudadano otorgó poder para que el vehículo fuera vendido; que no se debió valorar una fotocopia de la supuesta denuncia interpuesta ante el D.A.S. (Órgano Policial Colombiano), sin exigir el respectivo apostillaje ante el Ministerio de Relaciones en Colombia (sic) y sin cumplir en nuestro país con los canales regulares para que esa copia fotostática tenga validez, y que con respecto a los documentos que demuestran la trayectoria legal del vehículo, no consta en autos una experticia de autenticidad realizada a los mismos.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa que la presente averiguación se inicia, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de mayo de 2005, cuando se presentaron ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 61, sector sur, El Piñal-Abejales, los ciudadanos A.S.C. y P.E.G.P., presentando el vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-150, placas 731-XBJ, color rojo, serial de carrocería AJF3HJ22284, serial de motor 6 cilindros, año 1987, uso carga, manifestando ser cada uno de ellos el dueño de dicho vehículo, alegando el primero, que el vehículo en cuestión le pertenece según certificado de registro de vehículo AJF3HJ22284-5-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones por intermedio del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 19 de julio de 1999, y que dicho vehículo le fue hurtado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia en el año 2000; en tanto que el último, alega ser también el propietario del mismo vehículo, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2003.

Igualmente observa esta Corte, en las actuaciones recibidas, lo siguiente:

  1. Cursa al folio 09 de las actuaciones recibidas en esta Corte, denuncia interpuesta el 12 de abril de 2000, ante la Sección Policial Judicial del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, República de Colombia, por el ciudadano S.C.A., quien manifestó que en esa misma fecha le fue hurtado su vehículo, signado con las siguientes características: placa 731-XBJ, chasis AJF3HJ22284, marca Ford, tipo estacas, 6 cilindros, modelo 1987, color rojo, servicio particular.

  2. Cursa al folio 52, documento autenticado ante la Notaria Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 17 de julio de 2000, según el cual el ciudadano A.S.C., le otorgó poder especial al ciudadano J.G.H.R., para que en su nombre y representación realice todo lo concerniente con la venta del vehículo objeto de reclamación en las presentes actuaciones, así como la enajenación del aludido vehículo, fijar el precio de las negociaciones que hiciere, recibir el precio de dichas operaciones comerciales, otorgar los respectivos recibos y finiquitos, designar a su libre albedrío el comprador del bien y circular con el mismo por todo el Territorio Nacional o fuera de éste.

  3. Al folio 53, aparece documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador el 27 de noviembre de 2000, en el que el ciudadano J.G.H.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano W.J.L., el vehículo en cuestión.

  4. Cusa al folio 55, documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de junio de 2003, en donde el ciudadano W.J.L., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano P.E.G.P., el vehículo objeto de reclamación en las presentes actuaciones.

  5. Cursa al folio 59, experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los certificados de registro de vehículo signados con los números AJF3HJ22284-5-1 y AJF3HJ22284-5-2, ambos a nombre del ciudadano S.C.A. y correspondientes al vehículo reclamado; el primero con fecha 15 de julio de 1999 y el último con fecha 29 de mayo de 2000, en la que los funcionarios actuantes concluyeron que dichos documentos son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad.

    De lo anterior se infiere que el vehículo solicitado fue robado en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia en fecha 12 de abril de 2000 al ciudadano A.S.C. y que este ciudadano en fecha posterior al robo, es decir, el 17 de julio del mismo año, y sin haber sido recuperado el vehículo, otorga un poder especial al ciudadano J.G.H.R., para que dispusiera lo necesario a la venta de su vehículo, lo cual a criterio de esta alzada resulta ilógico, porque si el prenombrado ciudadano había sido despojado de tal bien, lógicamente no debía haber dispuesto la venta del mismo, pues en tal caso, las gestiones que debía emprender eran las encaminadas a lograr la recuperación de su vehículo y no a la venta de éste, ya que nadie puede vender algo que no esté a su disposición para ello. Sin embargo, resulta extraño, que durante la entrevista que le fuera realizada por el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano A.S.C., quien alega ser el propietario del vehículo objeto de reclamación y que cursa a los folios 32 al 34, ambos inclusive, no se determinó si dicho ciudadano había otorgado poder para la venta del referido vehículo, que indudablemente era y es de gran importancia, porque en autos consta que este ciudadano supuestamente otorgó tal poder al ciudadano J.G.H.R., quien a su vez, apoyado en tal instrumento, dio en venta dicho vehículo al ciudadano W.J.L. y éste posteriormente lo vendió al ciudadano P.E.G.P., quien también alega ser el propietario del bien en cuestión (Folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57).

    Por otra parte, la Corte observa que con relación a la práctica de la experticia al documento original, a través del cual el ciudadano A.S.C., otorga poder especial al ciudadano J.G.H. para vender su vehículo, y al documento mediante el cual el ciudadano W.J.L., da en venta al ciudadano P.E.G.P. el vehículo objeto de reclamación, que fuera solicitada al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el informe pericial que cursa al final del vuelto del folio 51, el experto concluye que en lo que respecta a la autenticidad o falsedad, no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el laboratorio carece de sus respectivos estándares de comparación, tales como: soporte, impresiones de sellos húmedos y firmas de los notarios públicos, piezas fundamentales para realizar las respectivas confrontaciones grafotécnicas y poder establecer conclusiones objetivas; situación que no se justifica, porque siendo el órgano principal encargado de practicar ese tipo de experticias, teniendo competencia a nivel nacional y contando con el personal y el equipo idóneos para ello, se muestre imposibilitado para realizar ese trabajo técnico especializado, dejando inconclusa la investigación correspondiente como se evidencia en el presente caso. En consecuencia, al no haberse determinado quien es el legítimo propietario del vehículo objeto de reclamación, esta Corte considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Así se declara.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  6. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación por el abogado L.J.A.C., actuando en nombre y representación del ciudadano P.E.G.P..

  7. CONFIRMA, la decisión dictada el 10 de agosto de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo clase camión, tipo estaca, marca Ford, modelo F-150, placas 731-XBJ, color rojo, serial de carrocería AJF3HJ22284, serial de motor 6 cilindros, año 1987, uso carga y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    Los Jueces de la Corte,

    J.V.P.B.

    Presidente

    J.O.C.J.J.B.C.

    Ponente

    NELIDA IRIS MORA CUEVAS

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    NELIDA IRIS MORA CUEVAS.

    Secretaria

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