Decisión nº 175 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

EXP. Nº 04642

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: L.E.G.A. y C.M.C.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.796.557 y V- 13.299.603 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio A.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.379, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de copias de sus cédulas de identidad, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 079 y de las Actas de Nacimiento Nos. 077 y 034 donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 09 de Mayo de 1998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia F.d.O.d.M.M.d.E.Z., y que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres A.M. y M.G.G.C. y una hija legitimada al momento del matrimonio de nombre M.J.C.. En cuanto a la P.P. de las niñas de autos será compartida por ambos padres; en cuanto al Régimen de Visitas las partes se pondrán de acuerdo para que el padre pueda visitar a sus hijas una vez a la semana, llevarlas de paseo o de vacaciones previa autorización de la cónyuge; en relación a la pensión alimentaría el padre se compromete a darle a sus hijas, semanalmente los alimentos necesarios para la subsistencia, igualmente a proveerles de útiles, ropa escolar, especial, juguetes, de asistencia médica y medicamentos en épocas de enfermedad.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: 1) el inmueble, ubicado en una zona de terreno en el sector conocido como ciudad El Sol con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados, parte mayor extensión adquirido por el vendedor, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de Diciembre de 1993, bajo el Nº 49, protocolo 1º, tomo 24, dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, quince metros y lote de terreno negociado a O.D.; Sur, quince metros y lote de terreno negociado a G.J.C., Este, diez metros y lote de terreno propiedad de Inversiones Tu Lote, C.A; Oeste, diez metros y lote sociedad conyugal, según consta en documento autenticado en la Notaria Tercera de Maracaibo el día 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 55. Sobre dicha parcela de terreno, construyeron una casa de habitación compuesta por sala, comedor, cocina y dos habitaciones con una sala sanitaria, cuyo documento de mejoras realizaran oportunamente, para su correspondiente protocolización. Ambas partes se comprometen a vender dicho bien y liquidar de esta forma el acervo conyugal, una vez obtenido el correspondiente titulo de propiedad sobre el mismo.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Cinco (05) de Febrero de 2004, instando a los solicitante a indicar cual de los progenitores ejercerá la guarda y custodia de las niñas de auto y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió escrito presentado por los ciudadanos C.M.C.C. y L.E.G.A., asistidos por la abogada en ejercicio M.U.O., indicando que en cuanto a la P.P. de las niñas M.J., A.M. y M.G.G.C. será compartida por ambos padres; la guarda y custodia de las niñas será ejercida por la madre, acordándose de mutuo consentimiento reglamentar las visitas a como el padre tiene derecho de la siguiente manera: dos (2) días de la semana de seis de la tarde (6:00 p.m) a ocho de la noche (8:00 p.m) horas estas durantes las cuales el progenitor podrá pasar recoger a sus hijas en su domicilio, los fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador, el ciudadano L.E.G.A. pueda llevarse a las niñas, los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y regresarlas los domingos a las seis de la tarde (6:00 pm) al hogar donde residen con su progenitora. Las vacaciones escolares serán igualmente alternas para cada uno de las progenitores, con derecho para el ciudadano L.E.G.A.d. retirar de su hogar a las niñas luego de pasados los primeros veinte (20) días que le corresponden a la progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor guardador compartirá con sus hijas los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos de forma alterna igualmente dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijas, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 diciembre y 01 de Enero). El día de celebración del cumpleaños de las niñas, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana C.M.C.C., la visita que como padre de las niñas le es inherente a su progenitor, cuando sea ella a quien le corresponda compartir ese día con las niñas y viceversa. En relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas, de conformidad con lo anteriormente establecido. Con respecto a la pensión alimentaría, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 01510141527002917385, de la institución bancaria Fondo Común, a nombre de la niña M.J.G.C., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, entendiendo que los gastos medico-asistenciales y de educación serán sufragados en su totalidad por su padre. Para el inicio del año escolar , el progenitor cubrirá todos los gastos relativos a inscripción, adquisición de útiles escolares, uniformes y a fin de garantizar que sus hijas pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el prenombrado ciudadano se compromete a proveer personal y directamente todos los insumos y cubrir los gastos necesarios para el bienestar de las niñas.

Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: 1) Un inmueble conformado por una casa de habitación y su terreno propio, ubicada en el sector Brisas del Sol, calle 177 con AV. 44E y distinguida con el Nº 176C-48, en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. y el cual se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: quince metros (15 mts) y linda con un lote de terreno que es o fue de O.D.; SUR: quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.C., ESTE, diez metros (10 mts) y linda con lote de terreno que es o fue de Inversiones Tu Lote, C.A; OESTE, diez metros (10 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.C.B.. Este inmueble forma parte de la comunidad por haber sido adquirido el terreno según se evidencia de documento autenticado en la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 55 de los libros de autenticaciones. Dicho inmueble fue construido a expensas del propio peculio de los cónyuges, comprometiéndose a realizar el respectivo documento de construcción para posteriormente proceder a la enajenación al mejor postor y distribuir el dinero producto de la venta en el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los exconyuges, con la obligación para los mismos de cancelar todos los gastos correspondientes a servicios y mantenimiento del inmueble en la proporción antes señalada. Igualmente indicaron que todos los bienes muebles que conforman el menaje del hogar que tienen constituidos han sido repartidos y distribuidos de forma amistosa y de común acuerdo y a su entera satisfacción. Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ese concepto ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal por lo cual renuncian a cualquier acción que les pudiera asistir por ese motivo: De la misma manera declaran expresamente que nada les corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomiso, bonos, ni por ningún otro de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de su ejercicio profesional o el desempeño de su trabajo, siendo que desde la presente fecha los bienes que cada uno de ellos adquieran pertenecerán al patrimonio personal de cada uno.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos L.E.G.A. y C.M.C.C., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: L.E.G.A. y C.M.C.C..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: L.E.G.A. y C.M.C.C..

B.- En cuanto a la P.P. de las niñas M.J., A.M. y M.G.G.C. será compartida por ambos padres; la guarda y custodia de las niñas será ejercida por la madre, acordándose de mutuo consentimiento reglamentar las visitas a como el padre tiene derecho de la siguiente manera: dos (2) días de la semana de seis de la tarde (6:00 p.m) a ocho de la noche (8:00 p.m) horas estas durantes las cuales el progenitor podrá pasar recoger a sus hijas en su domicilio, los fines de semanas alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como progenitor no guardador, el ciudadano L.E.G.A. pueda llevarse a las niñas, los días viernes a las seis de la tarde (6:00 pm) y regresarlas los domingos a las seis de la tarde (6:00 pm) al hogar donde residen con su progenitora. Las vacaciones escolares serán igualmente alternas para cada uno de las progenitores, con derecho para el ciudadano L.E.G.A.d. retirar de su hogar a las niñas luego de pasados los primeros veinte (20) días que le corresponden a la progenitora. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor guardador compartirá con sus hijas los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos de forma alterna igualmente dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijas, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 diciembre y 01 de Enero). El día de celebración del cumpleaños de las niñas, también serán compartidos en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana C.M.C.C., la visita que como padre de las niñas le es inherente a su progenitor, cuando sea ella a quien le corresponda compartir ese día con las niñas y viceversa. En relación a los periodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas, de conformidad con lo anteriormente establecido. Con respecto a la pensión alimentaría, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 01510141527002917385, de la institución bancaria Fondo Común, a nombre de la niña M.J.G.C., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, entendiendo que los gastos medico-asistenciales y de educación serán sufragados en su totalidad por su padre. Para el inicio del año escolar , el progenitor cubrirá todos los gastos relativos a inscripción, adquisición de útiles escolares, uniformes y a fin de garantizar que sus hijas pasen un periodo navideño feliz y puedan ser satisfechas todas sus necesidades como ropa, juguetes, etc., el prenombrado ciudadano se compromete a proveer personal y directamente todos los insumos y cubrir los gastos necesarios para el bienestar de las niñas.

C.- Con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal: 1) Un inmueble conformado por una casa de habitación y su terreno propio, ubicada en el sector Brisas del Sol, calle 177 con AV. 44E y distinguida con el Nº 176C-48, en la Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. y el cual se encuentra enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: quince metros (15 mts) y linda con un lote de terreno que es o fue de O.D.; SUR: quince metros (15 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.C., ESTE, diez metros (10 mts) y linda con lote de terreno que es o fue de Inversiones Tu Lote, C.A; OESTE, diez metros (10 mts) y linda con propiedad que es o fue de J.C.B.. Este inmueble forma parte de la comunidad por haber sido adquirido el terreno según se evidencia de documento autenticado en la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 55 de los libros de autenticaciones. Dicho inmueble fue realizada a expensas del propio peculio de los cónyuges, comprometiéndose a realizar el respectivo documento de construcción para posteriormente proceder a la enajenación al mejor postor y distribuir el dinero producto de la venta en el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los exconyuges, con la obligación para los mismos de cancelar todos los gastos correspondientes a servicios y mantenimiento del inmueble en la proporción antes señalada. Igualmente indicaron que todos los bienes muebles que conforman el menaje del hogar que tienen constituidos han sido repartidos y distribuidos de forma amistosa y de común acuerdo y a su entera satisfacción. Por cuanto no existen otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que liquidar, declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ese concepto ni por ningún otro relacionado a gananciales de la comunidad conyugal por lo cual renuncian a cualquier acción que les pudiera asistir por ese motivo: De la misma manera declaran expresamente que nada les corresponde por concepto de plusvalía que produzcan prestaciones sociales, vacaciones, ahorros, fideicomiso, bonos, ni por ningún otro de los conceptos o ingresos que percibamos como producto de su ejercicio profesional o el desempeño de su trabajo, siendo que desde la presente fecha los bienes que cada uno de ellos adquieran pertenecerán al patrimonio personal de cada uno.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. H.P.Q.. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. A.M.B.. En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 175 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*

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