Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Enero de 2010

Años. 199º y 150º

EXPEDIENTE : Nº 5828

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano A.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528.238, domiciliado en calle 12 entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, planta alta, oficina 5 Municipio San F.d.E.Y..

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE

: R.D.S., Inpreabogado Nº 100.976

PARTE DEMANDADA : Ciudadano ESMELINZ A.O., RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.077.834, domiciliado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, casa Nº 75, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

: Y.B., Inpreabogado Nº 3.944.

MOTIVO

: REIVINDICACIÓN (APELACIÓN)

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

El presente expediente fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 14 de enero de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5828; en virtud de la apelación interpuesta en juicio de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano ESMELINZ A.O.R., antes identificado, debidamente asistido por la abogada Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 3.944, ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y la cual fue oída en ambos efectos. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito se refieren a que es propietario de una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida 2, Nº 75, entre calles 5 y 6 del Municipio A.B.d.E.Y., comprendida entre los siguientes linderos; Norte: Con la avenida 2 y casa de N.G.; Sur: Con Avenida 1 y casa de E.A.; Este: Zanjón de por medio y casa de R.B.; y Oeste: Con solar y casa de O.T., tal como se desprende de documento autenticado de fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 91, Tomo 4, Segundo Trimestre, folios 195 al vuelto del folio 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San F.d.E.Y. y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, en fecha 06/05/2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios del 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2009. Igualmente fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, la liberación del monto adeudado en fecha 27/04/1993, anotado bajo el Nº 12, folios del 19 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993, encontrándose solvente de los pagos correspondientes a la municipalidad de conformidad al contrato de cesión de uso, emitido por la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y., debido a que dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre terrenos de la municipalidad.

Seguidamente, sigue manifestando el actor, que la ciudadana M.C., (difunta), vendió la propiedad objeto de la presente acción al ciudadano A.A.C.R., y que de manera verbal le señalo a la ciudadana antes mencionada, que se quedara viviendo en su propiedad y convivieran juntos, debido a que ella era una señora muy mayor, pero en esos interines la ciudadana M.C., falleció y en consecuencia de esa situación el demandado ciudadano ESMELINZ A.O.R., antes identificado, quien fue hijo de crianza de la referida ciudadana, le solicito al actor que le permitiera realizar los rezos en su propiedad, y luego de esto, él se retiraría de la misma, situación ésta que no ocurrió así, por cuanto hasta la presente fecha no ha desalojado la vivienda de su propiedad, pretendiendo quedarse con la casa objeto de la presente demanda, apoyándose del C.C., quienes apoyan tal irregularidad.

Por lo que acto seguido, sigue manifestando el ciudadano A.A.C.R., que ha realizado todas las gestiones con el ciudadano ESMELINZ A.O.R., y con todos los vecinos para que dieran fe de la lamentable situación y que hasta la presente fecha no ha podido solucionar absolutamente nada, por cuanto, el ciudadano antes mencionado dice apoyarse con el C.C., quienes supuestamente emitirían una constancia de residencia por mas de 30 años al mencionado ciudadano, constancia ésta totalmente falsa, por cuanto, si bien es cierto, que el ciudadano ESMELINZ A.O.R., era hijo de crianza la ciudadana anteriormente señalada, no es menos cierto, que solo la visitaba y no vivía con ella; además se niega rotundamente a retirarse, valiéndose de sus funciones como guardia nacional y del arma de fuego que porta con amenazas a la vida así como la conducta violenta que amedrenta a cualquier tipo de persona que se acerca para tratar de mediar está situación.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda como efecto lo hace al ciudadano ESMELINZ A.O.R., plenamente identificado, mediante la acción de reivindicación, para que restituya la propiedad; fundamentando la acción en los artículo 545, 547 y 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estima dicha demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Cursiva nuestro)

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que el presente expediente, se refiere a una acción de Reivindicación en apelación, sustanciada conforme a la Ley e introducida en fecha 12 de mayo de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y FERRÁNDIZ, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.

En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

Así se ha verificado, que en fecha 14 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa relativa a juicio de Reivindicación, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA de éste Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio de Reivindicación, que comenzó en fecha 14 de mayo de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009 - 0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la Perpetuatio Jurisdictio (Jurisdicción Perpetua), establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la presente apelación, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150°.

La Jueza

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.R.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. I.M.R.

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