Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: N° 5696

Demandante: A.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.528.238

Apoderado Judicial: Abg: R.D.S.S., inscrito en el Inpreabogado Nº100.976.

Demandado: Esmelinz Armelio Ochoa Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.834

Apoderada judicial: Abg. Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.944.

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009 contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia ordenó al demandado a hacer entrega del inmueble ubicado en la segunda avenida entre calles 5 y 6, N° 75 San Pablo, Municipio A.B.d.e.Y. y, condenó en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 29 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2010 se declaró incompetente para conocer la apelación y declinó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenando remitir el expediente a dicho juzgado superior, quien en fecha 3 de febrero de 2010 dicto decisión en la que se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del CPC acordó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 5 de abril de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer del juicio es este Juzgado Superior, por lo que una vez recibido en fecha 6 de mayo de 2011, se le dio entrada el 9 del mismo mes y año y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 14 de junio de 2011, al cual se dejó constancia ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. - En fecha 18 de junio de 2009 el ciudadano A.A.C.R. debidamente asistido de abogado consignó escrito por medio del cual reformuló su demanda contra el ciudadano Esmelinz Armelio Ochoa Rodríguez, a fin de que restituya por vía de reivindicación la propiedad que le fue arrebatada y se ordene la entrega material del bien inmueble, fundamentando la misma en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la estimó en la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00).

  2. - Por auto de fecha 19 de junio de 2009 el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B.d.e.Y. le dio entrada a la demanda interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada; siendo que en fecha 26 del mismo mes y año se consignó la notificación del mismo.

  3. - El demandado ciudadano Esmelinz Armelio Ochoa Rodríguez, acudió a dar contestación a través de escrito de fecha 30 de junio de 2009, indicando rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando como derecho los artículos 545, 548, 771, 772 y 796 del Código Civil, de igual manera reconvino al actor y lo estimó en la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares con cincuenta y cinco bolívares (Bs. 165.055.000,00) equivalentes a tres mil una unidades tributarias (3001 UT). Tal reconvención fue declarada inadmisible por decisión del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2009.

  4. - Consta en autos que ambas partes consignaron pruebas, sobre las cuales el a quo se pronunció por auto del 8 de julio de 2009.

  5. - En fecha 23 de julio de 2009 se dictó sentencia que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, y en consecuencia a ello ordenó al demandado a hacer entrega a favor del actor del inmueble ubicado en la avenida 2 entre calles 5 y 6, N° 75 en San Pablo municipio A.B.d.e.Y., indicando que tal propiedad a favor del actor constaba según instrumental analizada en la motiva del fallo, y condenó en costas a la parte demandada.

Consideraciones finales.

Revisada las actas procesales del presente expediente se evidencia que se trata de un juicio de Reivindicación, sobre una vivienda unifamiliar ubicada en la segunda avenida entre calles 5 y 6, N° 75 San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, con el número 8.190, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic) (Subrayado de este Tribunal)

La finalidad de la referida Ley, es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Así quedó establecido en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo tenor es el siguiente.

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Sujetos objeto de protección

Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Ámbito de aplicación

Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso, todo ello en virtud de la protección que la Ley en mención le otorga los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren sobre los mismos.

Ahora bien, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha cinco (05) de m.d.D.M.O. (2011), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.668 de fecha seis (06) de m.d.D.M.O. (2011); dispositivo legal éste en cuya Exposición de Motivos se establece:

(…) Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna. Omissis Por otro lado, las personas, familias y comunidades victimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas. La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía al derecho de la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras (…)

Conforme a la norma antes citada, dicho decreto va por encima de cualquier norma, resulta imperativo en aquellos casos que se encuentran en conocimiento de los órganos jurisdiccionales, en los cuales se ventile cualquier forma de desocupación forzada de vivienda, y el caso de que nos ocupa se trata de una vivienda unifamiliar ubicada en la segunda avenida entre calles 5 y 6, N° 75, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. que es el objeto en litigio en este juicio de Reivindicación, lo que impera que se decrete la suspensión de la causa hasta tanto se de cumplimiento a los tramites especiales de carácter administrativo y conciliatorio previstos en el cuerpo legal antes citado. En consecuencia, dado que el sub iudice está referido a una tutela que pudiera eventualmente conllevar a una desocupación forzada de una vivienda habitacional, resulta ineludible para quien decide reconocer como ajustado a derecho la suspensión de la presente causa y así se decide.

Este Juzgador Superior Civil, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente, y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN del presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez (11:10) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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