Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: A.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.528.238

Apoderado Judicial: Abg. R.D.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.976.

Demandado: Esmeliz A.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.834

Motivo: Reivindicación (Declinatoria de competencia).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5696.

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 14 de enero de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 12 de mayo de 2009 el ciudadano A.A.C.R., asistido de abogado, interpuso demanda por reivindicación conforme a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil contra el ciudadano Esmeliz A.O.R., por ante el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. del estado Yaracuy, estimando la acción en la cantidad de 40.000,oo bolívares.

Por decisión del 23 de julio de 2009 el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción judicial declaró con lugar la demanda y en consecuencia condenó en costas al demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 28/07/2009 el abogado asistente de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29/07/2009 ordenando su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 7.226.

Mediante diligencia de fecha 23/11/2009 el apoderado judicial de la parte actora pidió, a fin de dar celeridad a la apelación planteada por la parte demandada, ratificar la solicitud de lineamientos en los procedimientos de las apelaciones en las decisiones procedentes de los Tribunales de municipio, emitida por ese juzgado a la Rectoría del estado Yaracuy, mediante oficio N° 563/2009 de fecha 05/08/2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el juez del referido tribunal se inhibió de conocer el presente expediente por haber sido denunciado por el apoderado judicial de la parte actora cuando el mismo se desempeñaba como Juez Primero de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, remitiendo en esa misma fecha la copia certificada de la incidencia de inhibición a este Juzgado Superior Civil.

Por auto de fecha 08/01/2010 ordenó su remisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, en el que se le asignó el N° 5.828

En fecha 14 de enero de 2010 el juez del referido tribunal se declara incompetente y declina la competencia al Juzgado Superior ordenado su remisión.

De la declinatoria de competencia

En la sentencia proferida el 14/01/2010, el tribunal consideró:

…Así se ha verificado que en fecha 14 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la presente causa relativa a juicio de Reivindicación, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido para esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A. en Revisión. Sent N°1.573 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M. LAMUÑO). ”

Consideraciones para decidir

Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de reivindicación, intentado por el ciudadano A.A.C.R., asistido de abogado contra el ciudadano Esmelinz A.O.R., respecto a un inmueble, identificado en los autos, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción judicial, declarando con lugar la referida acción.

Con ocasión de recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la decisión del referido juzgado la causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia para su resolución, quedando distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia, el cual declinó su competencia a este Juzgado Superior considerando para ello lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/4/2009.

Ahora bien, al examinar los considerandos de la referida Resolución de fecha 2/4/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 se aprecia que en el artículo 1 se resuelve modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Entonces, es meridianamente claro que la modificación planteada en dicho artículo está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, ya que nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.

Por el contrario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (articulo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, este juzgado considera que el conocimiento de los recursos en los asuntos contenciosos corresponde al superior jerárquico natural, modificado sólo por lo que respecta a la cuantía. Es decir, siendo el caso de autos una demanda de reivindicación que por la nueva cuantía corresponde conocer a un juzgado de municipio, el recurso de apelación contra lo resuelto por éste corresponde a un Tribunal de Primera Instancia. Si por la nueva cuantía una demanda de reivindicación correspondiera a un Juzgado de Primera Instancia, su superior jerárquico lo constituye el Juzgado Superior.

Tal criterio se infiere de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000283, en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009, que dice:

…Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas… Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia (en mayúscula), en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (no incluye los asuntos contenciosos) donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Es decir, nuestro M.T. en dicha decisión interpreta el asunto de la competencia de la jurisdicción voluntaria, a la luz de la referida Resolución. Y en tal sentido llega a la conclusión de que por ser la jurisdicción voluntaria una materia propia de los Juzgados de Primera Instancia (denominación por Ley), en atención a las razones expuestas en la Resolución, su conocimiento pasa a los juzgados de Municipio. Luego, actuando éstos como Primera Instancia –por efecto de la referida Resolución- los recursos interpuestos contra lo que resuelvan dichos tribunales en materia de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil y de Familia.

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado Y.B. en representación de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de los municipio Sucre, A.B. y La Trinidad de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de reivindicación) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.

Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogado Y.B., en su carácter de abogado asistente del ciudadano Esmeliinz A.O.R. parte demandada respecto a la decisión definitiva dictada por el Juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de esta circunscripción en una causa en la que se demandó reivindicación

En consecuencia, se considera competente a un Juzgado de Primera Instancia de esta circunscripción judicial.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se plantea el conflicto negativo de competencia y se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto suscitado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 12:55 de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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