Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 153º.-

Expediente: Nº 5696

Demandante: A.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.238

Apoderado judicial: R.D.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.976.

Demandado: Esmeliz A.O.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.077.834

Apoderada judicial: Abg. Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.944

Motivo: Reivindicación

Sentencia: definitiva

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009 contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia ordenó al demandado a hacer entrega del inmueble ubicado en la segunda avenida entre calles 5 y 6, N° 75 San Pablo, Municipio A.B.d.e.Y. y, condenó en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 29 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2010 se declaró incompetente para conocer la apelación y declinó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenando remitir el expediente a dicho juzgado superior, quien en fecha 3 de febrero de 2010 dicto decisión en la que se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del CPC acordó remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En sentencia de fecha 5 de abril de 2011 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer del juicio es este Juzgado Superior, por lo que una vez recibido en fecha 6 de mayo de 2011, se le dio entrada el 9 del mismo mes y año y en esa misma oportunidad de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 14 de junio de 2011, al cual se dejó constancia ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

El demandante asistido de abogado, adujo:

Que es propietario de un inmueble que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la avenida 2, Nº 75, entre calles 5 y 6 del Municipio A.B.d.E.Y., comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con la avenida 2 y casa de N.G.; Sur: con Avenida 1 y casa de E.A.; Este: Zanjón de por medio y casa de R.B. y, Oeste: con solar y casa de O.T..

Que tal y como se desprende de documento autentico de fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el Nº 91, Tomo 4, 2° Trimestre, folios 195 al vuelto del folio 197, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San F.d.E.Y. y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, en fecha 06/05/2009, quedando anotado bajo el Nº 34, folios del 126 al 128, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2009.

Que de igual manera fue protocolizada la liberación del monto adeudado de la misma en fecha 27/4/1993 ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el Nº 12, folios del 19 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1993.

Que se encuentra solvente de los pagos correspondientes a la municipalidad de conformidad al contrato de cesión en uso, emitido por la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y., por cuanto el terreno sobre el cual las bienhechurias están construidas pertenece al municipio.

Que la ciudadana M.C., (difunta), le vendió la propiedad objeto de la presente acción, y que de manera verbal y por ser una señora muy mayor, aceptó que se quedara viviendo en su propiedad y convivieran juntos, pero en el ínterin la ciudadana M.C. falleció y en consecuencia de esa situación el demandado ciudadano Esmelinz A.O.R., quien fue hijo de crianza de la referida ciudadana, le solicito al actor que le permitiera realizar los rezos en su propiedad, y luego de esto, él se retiraría de la misma.

Que tal situación no ocurrió así, por cuanto a la fecha (de presentación de la demanda) no ha desalojado la vivienda de su propiedad, pretendiendo quedarse con su propiedad, apoyándose del C.C., quien sin ningún tipo de razonamiento lógico apoya una situación tan irregular.

Que hizo todas las gestiones con el ciudadano Esmelinz A.O.R. y con todos los vecinos para que dieran fe de tan lamentable situación y a la fecha no pudo solucionar nada, por cuanto el citado ciudadano dice apoyarse con el c.c. el cual supuestamente le iba a emitir una constancia de residencia por mas de 30 años, constancia totalmente falsa.

Que si bien es cierto era hijo de crianza de la ciudadana M.C. (difunta) el solo la visitaba y no vivía allí, además se niega rotundamente a retirarse, valiéndose de sus funciones como guardia nacional y del arma de fuego que porta con amenazas a la vida así como de su conducta violenta que amedrenta cualquier tipo de persona que se acerque y trate de mediar tal situación.

Petitorio

Que por ello es que demandada al ciudadano Esmelinz A.O.R., a fin de que restituya por vía de reivindicación la propiedad que le fue arrebatada y se ordene la entrega material del bien inmueble.

Fundamentos de la acción

En los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), que equivalen a setecientas veintisiete unidades tributarias (727 u.t).

Anexos con la demanda

o Documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15 de mayo de 1989 bajo el número 91, tomo cuatro, segundo trimestre, folios 195 al vuelto del 197, y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., el 6 de mayo de 2009, N° 34, folios 126 al 128, protocolo primero, tomo uno, 2° trimestre del año 2009 (marcado “A”, folios 4 al 9)

o Copia certificada de documento de liberación de monto adeudado de fecha 27 de abril de año 1993, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, bajo el numero 12, folios 19 al 20, protocolo primero, segundo trimestre (marcado “B”, folios 10 al 12)

o Documento de Contrato de Concesión de Uso suscrito entre la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y. y el ciudadano A.A.C.R., debidamente registrada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 20 de abril de 2009, bajo el numero 10, folio 42 al 44, protocolo primero, tomo uno, 2° trimestre del año 2009 (marcado “C”, folios 13 al 15)

o Copia certificada de acta de defunción N° 5 de la ciudadana M.C.R., emanada por la Coordinación de Registro Civil de San Pablo, Alcaldía del municipio A.B.d.E.Y. (marcado “D”, folio 16).

Contestación de la demanda

El ciudadano Esmelinz A.O.R., asistido por la abogada Y.B.d.S., expuso que rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.A.C.R.. Exponiendo seguidamente lo siguiente:

De los hechos

- Que es cierto que la vendedora ciudadana M.C., era una persona bastante mayor, por lo que viviendo sus asistido con ella, quien era su madre de crianza, causa extrañeza que haya realizado dicho contrato de venta con una persona de avanzada edad, sin participar a su hijo, es decir su asistido.

- Que por esa misma edad avanzada, desconocen si en realidad el susodicho comprador le canceló la totalidad del dinero que según él, depositó en una cuenta bancaria pero su asistido en ningún momento vio algún movimiento de dinero en manos de su madre de crianza, por el contrario el como militar le daba para sus gastos y pagaba sus necesidades.

- Que es totalmente incierto que el señor A.A.C. haya convivido en esa casa conjuntamente con la vendedora, por el contrario, muy pocas veces era visto en la misma, por lo que causo extrañeza que en la ultima noche de su rosario se presentó ese señor a solicitar la desocupación de la casa, pues no tenían ningún conocimiento de esa negociación.

- Que de igual manera es incierto que su asistido solicitara permiso al señor A.A.C. para rezarle a su madre, habida cuenta de que hasta ese momento tenía la plena convicción de que este viviera era, como siempre fue de su madre.

Del derecho

- Alega a su favor los artículos 545, 548, 771, 772 y 796 del Código Civil.

De la prescripción de veinte y de diez años

- Que si consideramos la fecha en que el demandante adquirió la propiedad de la casa, 15 de mayo de 1989, nos percatamos que no solo operó la prescripción de diez años sino, también la de veinte años, por lo cual y en virtud de lo expuesto es por lo que ocurren con la finalidad de reconvenir como formalmente lo hacen por prescripción adquisitiva de la propiedad habida cuenta que su asistido viene ocupando en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública o equivoca y con la intención de tenerla como propia, la casa, por mas de treinta años, sin que haya sido perturbado en esa posesión, sino a partir del fallecimiento de su madre que fue cuando se entero de la venta de la vivienda que siempre ocupó y ocupa actualmente.

- Que por otro lado solicita que el ciudadano A.A.C.R. demuestre la cantidad que supuestamente le canceló a la vendedora habida cuenta de que aparece depósitos bancarios realizados por Valencia que no cubren casi nada de lo debido.

- Que por otra parte le sorprende que haya cancelado la totalidad de la deuda cuando a su madre ella le cubría todos sus gastos y cuando requería dinero para una compra extra, se los pedía ya que no disponía de ninguna cantidad; entonces en que momento y oportunidad le entregó la cantidad que supuestamente canceló por la adquisición de la casa.

- Que en lo que respecta a la cuantía estimada por la parte demandante, la impugna, toda vez que no corresponde con la realidad financiera de hoy en día y considerando la inflación desde aquel entonces, la cuantía la estima en la cantidad de ciento sesenta y cinco millones de bolívares con cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.055.000,00) que equivalen a tres mil una unidades tributarias (3001 UT).

Del material probatorio Análisis y valoración por parte de éste juez superior de las pruebas admitidas

De la parte demandada

Debidamente asistido por la abogada Y.B.d.S. promovió las pruebas que a continuación se identifican:

Capítulo primero.- Invocó y reprodujo el merito favorable que arrojan las actas, en todo aquello que pueda favorecer a su representado. La parte demandada promovió el merito favorable de autos, en todo cuanto favoreciera su representado En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.

Capítulo segundo.- Que pretende probar con consignación de original de constancia de residencia emanada del c.c. de Barrio Centro San Pablo del municipio A.B., que su representado siempre ha vivido en la dirección que aparece en ese documento (folio 48) En cuanto a la constancia de residencia del c.c.d.s.E.c. considera quien decide que la misma es un documento emanado de un tercero y por lo tanto no fue ratificado en juicio ya que no consta que dicho c.c. este debidamente inscrito en el ministerio para las comunas y obtenga personalidad jurídica tampoco indicó su número de registro y así se decide.

Capítulo tercero.- Consigna constancia de ocupación emanada del C.C.d.B.C.S.P.d. municipio A.B., donde queda probada la ocupación de la casa por su representado (folio 47) vale la misma valoración de la prueba anterior y así se decide.

Capítulo cuarto.- Testimoniales, de los ciudadanos M.J.R., N.J.L., Norethsy M.L. y M.M.G. respectivamente promovidos en esta acción, con respectos a estos testigos considera este juzgador que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos solo se refirieron a cuestiones de parentesco, tiempo y lugar sin traer a esta causa una prueba fehaciente para desvirtuar la pretensión del actor, se pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este sentenciador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, por otra parte observa quien juzga que a todos los testigos se les hicieron las mismas preguntas, sin dar margen a que el testigo proyectara con verdadera amplitud la relación de hechos que afirmo, pero no logro convencer con sus testimonios demostrar que la propiedad de las bienhechurías le correspondía al demandado, además no está en discusión la posesión, que no fue negada por el accionado. Por lo tanto nada aporta, a favor de la excepción del demandado, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por el demandado, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el cardinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la parte demandante

El actor debidamente asistido por el abogado R.D.S., promovió lo siguiente:

Capítulo primero. Invocó a su favor todo en cuanto pueda favorecerle del mérito de auto. Con respecto al merito de auto promovido como medio de prueba en numerables decisiones el Tribunal Supremo de Justicia y este mismo tribunal Superior han dicho que no es un medio de prueba y así se decide.

Documentales. Que invocado el merito favorable de las pruebas presentadas que le favorezcan que sean útiles necesarias y pertinentes para el procedimiento y a tales efectos ratifica formalmente el libelo de la demanda, su reforma y anexos en todas y cada una de sus partes los cuales se promueven como pruebas: Igualmente tampoco el libelo ni la reforma son medios de pruebas porque lo que contiene es la pretensión del actor y en cuanto a las pruebas que sean útiles y necesarias es precisamente lo que este juez superior yaracuyano hace y así se decide.

  1. - Fotostato del titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue consignado en copia certificada en el libelo de la demanda para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (Marcado “A”, folios 57 al 62). Con respecto a este documento considera quien decide que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman esta causa se evidencia que dicho documento no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 1380 el código civil ya que se trata de un documento público con carácter de autentico de conformidad con el artículo 1359 del código civil y se encuentra agregado a los autos en originales, también fue consignado en copia certificada que no fue impugnada por el demandado por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, ya que con dicho documento el actor esta demostrando que es propietario de una bienhechuría que compró y que está demandando su reivindicación y así se decide.

  2. - Copia fotostática de documento de liberación de monto adeudado para probar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (Marcado “B”, folios 63 y 64) Con respecto a este documento considera quien decide que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman esta causa se evidencia que dicho documento no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 1380 el código civil ya que se trata de un documento público con carácter de autentico de conformidad con el artículo 1359 del código civil y se encuentra agregado a los autos en original, también fue consignado en copia certificada que no fue impugnada por el demandado por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, ya que con dicho documento el actor está demostrando que pagó el monto de la compra de las bienhechurías que son de su propiedad , ahora bien más adelante se revisara si son las misma que demanda su reivindicación y así se decide.

  3. - Fotostatos de solvencias municipales de los años 2008 y 2009 para probar la posesión y mantenimiento del inmueble objeto de la demanda (marcadas “C”, folios 65 y 66). Con respecto a estos documentos se evidencia que son de los que la doctrina nacional llama documentos públicos administrativos que admiten prueba en contrarío por lo que no fue impugnado por el demandado ya que se trata de copias simples y al no ser impugnados se tiene como fidedigna de conformidad con artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  4. - Fotostato de contrato de cesión de uso emitido por la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.Y. para probar la autorización que le dio la municipalidad para ocupar el inmueble objeto de la presente demanda (marcado “D”, folios 67 al 69). Con respecto a este documento considera quien decide que de la revisión del mismo se trata de un documento público administrativo ya que interviene un funcionario público y que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

  5. - Fotostato del acta de defunción de la ciudadana M.C.R., emanada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y. para probar que la de cujus no dejó bienes de fortuna ni herederos (marcada “E”, folio 70). Con respecto a este documento se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad y de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil y así se decide.

  6. - Fotostato de carta de residencia expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.Y. para probar su residencia dentro del Municipio así como fotostato de carta aval suscrito por el C.C.d.S.E.C. del municipio A.B.d.e.Y. (marcado “F”, folios 71 y 72). En cuanto a la carta de residencia se evidencia que la misma es una copia simple pero es un documento público administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide. En cuanto a la carta aval del c.c.d.s.E.c. considera quien decide que la misma es un documento emanado de un tercero y por lo tanto no fue ratificado en juicio ya que no consta que dicho c.c. este debidamente inscrito en el ministerio para las comunas y obtenga personalidad jurídica tampoco indicó su número de registro y así se decide.

  7. - Fotostato de un titulo supletorio de fecha 6/4/2009 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy a favor del ciudadano ESMELINZ A.O.R., el cual no ha sido legalizado ante la oficina de Registro Público de Guama, para probar la intención del demandado de obtener beneficios de mala fe sobre el inmueble objeto de la presente demanda (marcado “G”, folios 73 al 78).En cuanto a esta prueba la misma resulta insuficiente para demostrara la propiedad de las bienhechurías por parte del demandado acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil antes mencionada y así se decide.

  8. - Fotostato de recibos de depósitos bancarios para probar mi posesión y real ocupación del objeto de la presente demanda (marcado “H”, folio 79, así como original de deposito bancario (marcado “I”, folio 80)con respecto a este tipo de recibos considera quien decide que los mismos son tarjas por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1383 del código civil y así se decide.

  9. - Originales de veinte letras de cambio para demostrar que la compra fue realizada de buena fe y debidamente cancelada (folios 81 al 101). Con respecto a estas pruebas considera quien decide que los mismos son documentos privados que no fueron desconocidos en su oportunidad ni impugnado ni tachados por lo que se le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

  10. - Expediente administrativo llevado por ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 4, donde consta información de las ciudades en las que ha residido el ciudadano Esmelinz A.O.R. para probar que el ciudadano no ha vivido treinta (30) años de manera continua, ni interrumpida en la propiedad objeto de la presente causa, indicando de igual manera que dicho expediente reposa ante la Guardia Nacional con sede en la Avenida F.J., Kilometro 3 vía Quibor, Barquisimeto estado Lara, y a tales efectos pide se oficie al Comandante de esa sede a fin de que remita tales actuaciones. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente ya que no guarda ninguna relación con lo demandado ni prueba nada sobre la propiedad del demandante y así se decide.

Testimoniales de los ciudadanos G.M.S.d.M., R.O., Noralis Coromoto C.G. y J.E.R.C..

En cuanto a la testigo R.O. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.576.349, residenciada en la avenida principal del dividive, Municipio A.B.d.e.Y., Considera quien decide que la misma resulta importante su declaración ya que en el documento que esta anexado a esta causa en los folios 4 y 5 se evidencia que fue testigo presencial de la venta de las bienhechurías que son objeto de reivindicación por lo que analicemos su deposición; después de lee toda la declaración se puede concluir que al principio se refiere es a cuestiones de trato, comunicación y tiempo, pero en la pregunta quinta se le preguntó: Diga la testigo si sabe y le consta de la venta efectuada por la señora M.C. a A.C.? Respondió: “Si me consta, cuando yo llegue a la casa de ella, yo llegue a cuidarla a ella porque le dio un conato diabético y quedo ciega por una temporada y después que ella se recupero de la ceguera y mas(sic) o menos volvió a la normalidad, ella tenia(sic) la preocupación de que había hipotecado la casa, por un dinero para comprar medicinas y atenderse porque le había dado una flebitis en una de las piernas y el señor le estaba demandando el pago, que si no le devolvía el pago le entregara la casa porque el(sic) le tenia (sic) los documentos de la casa y ella decidió buscar a alguien que se la comprara para que le hiciera el negocio y le dieran el dinero que debía y se lo planteo a A.C. para ver si el tenia (sic) la posibilidad de comprarle la casa para ver si la podía liberar y Alexis le dijo que si pero que tenia (sic)una parte y que la otra si podían llegar a un acuerdo para el pagársela en letras, esas letras yo fui testigo de todo eso, yo la lleve y como yo fui la que la cuide durante el tiempo del coma diabético entonces y era la que estaba mas(sic) pendiente de ella, entonces ella dentro del documento decía, creo que dice que si ella falleciera en ese tiempo del pago de las letras, el dinero me lo dieran a mi(sic), eso lo expresa el documento. Ella me dijo eso, sin embargo ella vivió muchísimos años después y yo no percibí absolutamente nada de eso, que quede claro eso.” Ahora bien tomando en cuanta y comparando esta declaración con lo que establece el documento de la venta antes mencionado coinciden ya que queda demostrado con esta testigo que si se realizo la negociación y que no fue producto de que la vendedora tenía una edad avanzada además no hay ni lo demostró la parte demandada que con la testigo los uniera un vinculo familiar ni de amigo con ninguna de las partes involucradas además como el documento de la venta éste juez superior yaracuyano le confirió valor probatorio aunado a los documentos privados o letras de cambios que quedaron reconocidos por no habérseles desconocido. Concluye este sentenciador que este testigo adquiere pleno valor probatorio su deposición ya que es concordante y dice la verdad, aunado al hecho de que no fue tachado de conformidad con el artículo 499 y 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

En cuanto al testigo J.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.528.238, llama la atención la pregunta cuarta, “Diga el testigo si sabe y le consta de la venta de la vivienda efectuada por la señora M.C. al ciudadano A.C.. “Respuesta: en una oportunidad o en varias yo estaba buscando un sitio para comprar converse con ella y me estableció, alguien me comentó que ella vendía pero ella dijo que no, que la casa estaba vendida.” Con esta repuesta queda demostrado que la ciudadana M.C. tubo la intención de vender sus bienhechurías. Concluye éste sentenciador que este testigo adquiere pleno valor probatorio su deposición ya que es concordante y dice la verdad, aunado al hecho de que no fue tachado de conformidad con el artículo 499 y 508 del código de procedimiento civil y así se decide. Con respecto al testigo G.M.S.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 4.971.632, es de analizar la repregunta numero segunda: Diga la testigo con quien vivía M.C.. Repuesta: hasta yo se (sic) últimamente no vivía con nadie. De igual manera la repregunta Diga la testigo si en fechas anteriores había alguien que acompañaba a la señora M.C.. Respuesta: Bueno la señora que se llama rosita, la que estaba de testigo de primerita convivió con ella como diez años, ella es del dividive, eso es lo que tengo entendido.” Con respecto a esta testigo queda claro que la posesión que dice el demandado que tiene se contradice con lo declaración de la testigo y la de los demás ya que todos afirman que la señora M.C. estuvo acompañada por otra persona que no era el demandado y comparando esta declaración con las otras pruebas como es el documento de la venta de las bienhechurías y con la testigo R.O. son concordantes y dice la verdad G.M.S.d.M.. Concluye este sentenciador que ésta testigo adquiere pleno valor probatorio su deposición ya que es concordante y dice la verdad, aunado al hecho de que no fue tachado de conformidad con el artículo 499 y 508 del código de procedimiento civil y así se decide. En cuanto a la testigo Noralis Coromoto C.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad número 3.528.238, este juez superior yaracuyano no le confiere valor probatorio a su declaración por cuanto s ele repregunto Diga la testigo si es cierto que la mama(sic) de A.C. es hermana de la abuela suya. Repuesta: si son hermanas. Con esta declaración incurre este testigo en lo preceptuado en el artículo 480 del código de procedimiento civil y así se decide.

Sentencia apelada:

El Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró con lugar la acción tomando en base las consideraciones siguientes:

…En conclusión, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Juzgadora observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Documentos Públicos de Propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, A.B. y la T.d.E.Y., en fecha 06 de mayo de 2009, quedando copiado íntegramente en los protocolos bajos el numero 34, folio ciento veinte y seis (126) al ciento veinte y ocho (128), protocolo primero, tomo uno, segundo trimestres del año 2009. Tal instrumental, es un documento público con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, las cuales son oponibles perfectamente a terceros, siendo que el excepcionado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tal instrumental pública para que éste Juzgado pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente, en el sentido de que el actor, ciudadano A.A.C.R. adquirió el inmueble ubicado en la avenida 2, entre calles 5 y 6, Nº 75, en San Pablo, Municipio A.B., Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida 2 y casa de N.G.; Sur: Con avenida 1 y casa de E.A.; Este: Zanjón de por medio y casa de R.B.; y Oeste: Con solar y casa de O.T.; lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad del Actor y a la posesión del Accionado, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide…

Ratio Decidendi:

(Razones para decidir)

Como punto previo, la parte demandada en el momento de dar contestación a la demanda impugnó la cuantía por considerarla que no se correspondía con la realidad financiera de hoy en día y estableció el monto de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares (165.055) que es el equivalente a tres mil una (3001)unidad tributaria por lo que considera este juez superior yaracuyano que al no haber el actor contradicho la cuantía establecida por el demandado se debe de tomar como una nueva cuantía para este juicio y así se decide.

Ahora bien con su acción pretende el demandante, obtener del demandado, la Reivindicación del inmueble descrito en el capítulo anterior, alegando la ocupación ilegal por parte de éste.

La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.

Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado. Ahora en el presente caso se trata de una acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías y que el actor dice que se encuentran construidas sobre un terreno Municipal quien es el propietario y sobre este caso veamos que nos ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos: Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de fecha 15 de septiembre de 2004, caso I.B.B.D.M. contra P.C., la cual se reproduce parte de ella en los términos siguientes:

Para decidir, la Sala observa:

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente Nº 94-659, ratificó el siguiente criterio:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurias construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurias y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurias, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

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De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la trascripción UT supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurias que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurias que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, 1.920 ibídem, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurias que pretende reivindicar en el presente proceso.

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurias.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurias en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”

En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa, cuya restitución pretende.

Veamos entonces que el demandante demanda la reivindicación de unas bienhechurías que dice le pertenece y trajo a los autos documentos originales que están debidamente registrados dando cumplimiento con el artículo 1924 del código civil y apegarse al criterio de la Sala de Casación Civil que establece que el medio idóneo para demostrar la propiedad de las bienhechurías construidas en terrenos que es propiedad Municipal es que dicho título este registrado y la autorización del Municipio para que se construyeran dichas bienhechurías lo que también consta esta autorización en los autos por cuanto el funcionario competente como lo es el alcalde del Municipio A.B. y el demandante suscribieron un contrato de concesión en uso en donde le autorizan a permanecer y de la revisión del mismo se constata que coinciden tanto las descripciones de las bienhechurías allí establecida con las bienhechurías que demanda su reivindicación y que consta que si es cierto que las bienhechurías descritas en la narrativa de esta sentencia le pertenece aunado al hecho de que todo los testigos evacuados coincidieron que efectivamente compro dichas bienhechurías. En cuanto a que la cosa que posee el demandado es la misma que demanda su reivindicación sobre este hecho en particular considera este juez superior yaracuyano que no fue objeto de controversia ya que el demandado de auto en ningún momento negó que la poseía, también los testigos que fueron traídos por él al debate probatorio no negaron que sea otro inmueble ni que no poseía el mismo, por el contrario todos afirmaron que el demandado si poseía las bienhechurías pero después del fallecimiento de la ciudadana M.C. aunado a que los testigos que fueron traídos por el actor coincidieron todos que la ciudadana M.C. era quien ocupo siempre tales bienhechurías y que además fueron las mismas que el vendió al demandante por lo que no cabe la menor duda que efectivamente son las mismas bienhechurías que ocupa el demandado y que demandan su reivindicación.

Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo. Veamos que en cuanto a las defensas o excepciones que pudo alegar el demandado de auto no hubo ninguna de esta solo muy sutilmente alegó la prescripción adquisitiva como reconvención y la misma fue declara inadmisible y sobre esta decisión no hubo apelación, en cuanto a su derecho de posesión tampoco demostró que era él quien siempre ocupo dichas bienhechurías ya que todos los testigos dijeron que era la ciudadana M.C. quien siempre las ocupo hasta su muerte aunado al hecho de que la testigo R.O. fue muy contundente en su declaración ya que afirmo que si fue cierto que la de cujus si vendió las bienhechurías al demandante porque ella fue testigo presencial y que ella vivió diez años con la de cujus demostrando que el demandante no tuvo más de veinte años ocupando las bienhechurías. En cuanto a que el demandante no es propietario, el demandado de auto no trajo una prueba capaz de contrariar este argumento porque lo único que consta en auto es un titulo supletorio que no hizo valer aunado al hecho de que no está registrado por lo que no pudo demostrar el demandado que las bienhehcurias no le pertenecieran al demandante. Finamente este Juez Superior Civil Yaracuyano, al verificar todos los elementos en el contradictorio concluye que el actor logró probar los hechos alegados y por lo tanto debe en derecho prosperar su acción como será decidido en la parte dispositiva de esta causa, y la razón fundamental para declarar con lugar la demanda de reivindicación interpuesta es que el demandante demostró con documentos debidamente protocolizados y con su respectiva autorización del Municipio que las bienhechurías le pertenecen y que el demandado ocupa las mismas bienhechurías sin ningún título y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009 contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada, en consecuencia ordenó al demandado a hacer entrega del inmueble ubicado en la segunda avenida entre calles 5 y 6, N° 75 San Pablo, Municipio A.B.d.e.Y. y, condenó en costas a la parte demandada.

Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitres días del mes de marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez (03:10) de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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