Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Exp. 3487

Medida de Protección Agroalimentaria

y Recursos Renovables del Medio Ambiente.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

Vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio M.A.V., actuando con el carácter de actas, donde solicita MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDADA DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y DE PROTECCION O CONSERVACION A LOS RECURSOS NATURALES Y DEL MEDIO AMBIENTE, a favor del Fundo Agropecuario RANCHO C.

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional vista la Inspección Judicial practicada por este Despacho Judicial en fecha 27 de Julio de 2007, en el Fundo Agropecuario denominado “RANCHO C”, ubicado en el Sector La Pacheca, conocido como antiguo Hato blanco, Jurisdicción de la parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Treinta y Tres Centiáreas (284 has con 33), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de E.A.N.C., dividiendo el Río Pacheca, al SUR: Con Río Mico y lo dividen dos (02) terrenos que son o fueron propiedad de la Ganadería S.M., C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de E.A.N.C. y OESTE: Con Lago de Maracaibo; considera necesario antes de emitir un pronunciamiento con respecto a lo ut supra requerido, hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 207 establece:

El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

. (negrillas y cursiva del Tribunal)

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

(negrillas y cursiva del Tribunal)

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo ut supra, los dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS B.I.: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.

FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.

Además se requiere de un tercer requisito esencial:

PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.

Y en el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

    . (negrillas y cursiva del Tribunal)

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    1) Con relación al Fumus B.I., la solicitante invocó los derechos establecidos en los articulos 22, 207, y 254 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario,.-

    2) En referencia al Periculum en Mora, en razón a que las partes en este proceso no han encontrado la manera de solucionar el problema que nos ocupa efectiva y eficaz, en un tiempo prudencial, por lo que puede se ve peligrando la producción agroalimentaria del Fundo Agropecuario denominado RANCHO C.-

    3) Y por ultimo, el Periculum in Damni, se encuentra en: 1) Que, según lo alegado por el solicitante, el decreto de la medida seria la única vía a fin de evitar la paralización de la producción agraria del Fundo RANCHO C, permitiendo continuar ocupando y trabajando dichos lotes de tierras y 2) El hecho de que en dicho Fundo Agropecuario se evidencio los delitos ambientales de tala y quema de árboles, pastos, cobertura vegetal de los potreros, así como la existencia de varios ranchos .-

    Es necesario señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción……

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con el ut Supra articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, concurrentemente con el articulo 207 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y LA PRESERVACION DE LOS RECURSOS RENOVABLES DEL MEDIO AMBIENTE, a favor del Fundo Agropecuario denominado RANCHO C, ubicado en el Sector La Pacheca, conocido como antiguo Hato blanco, Jurisdicción de la parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, constante de Doscientas Ochenta y Cuatro Hectáreas con Treinta y Tres Centiáreas (284 has con 33), cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de E.A.N.C., dividiendo el Río Pacheca, al SUR: Con Río Mico y lo dividen dos (02) terrenos que son o fueron propiedad de la Ganadería S.M., C.A; ESTE: Con terrenos propiedad de E.A.N.C. y OESTE: Con Lago de Maracaibo.En consecuencia, se ordena oficiar a los Organismos correspondientes, a los fines de participar de dicha medida cautelar decretada.- Librese Oficios.- ASI SE DECIDE.

    EL JUEZ,

    Dr. L.E.C.S..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.G.R..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR