Sentencia nº 492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por Jubilación Especial sigue el ciudadano J.G.A.H., representado judicialmente por los abogados O.M.D., L.F.L., I.L.C., S.C. y M.E.O.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados D.P. deM., M.A.B.N., A.B., M.J.C.D., Y.T.S.R., E.M.M.Q., C.J.P.A., V.L.M., A.S.O., E.S.B., G.E.C.A., M.G.G., Yahitiana Lezama, T.C.G., O.T.A.S., F.R.M. deV., G.J.B., Andara de Troconis, B.O., E.A.P., R.B., L. delR., I.C.E., J.C., I.M., Y.M., N.V., M.R. deB., L.A.A., R.H. laR.,M. R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., B.R.B., Roshermari Vargas T., M.M.A.-I.Z., M.A.M.S., M.J.R.Q., C.E.P.G., A.L., G.P.-Dávila y O.K.C.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de febrero del año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada, sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, quedando modificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra este fallo de la alzada, anunció recurso de casación la abogada M.M.A.-Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido el recurso de casación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 18 de abril del año 2002. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. Hubo impugnación y réplica.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados O.M.D. y JUAN RAFAEL PERDOMO, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 05 de Junio del año 2002 de la siguiente manera: Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la tercera suplente Dra. M.J.R.F., Presidente y Vicepresidente respectivamente y el tercer conjuez Dr. R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ. Se designó Secretaria a la Dra. B.I.T. de Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la ponencia del presente asunto.

En fecha 27 de junio del año 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del presente recurso.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social (accidental) a decidirlo bajo la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, previa las siguientes consideraciones:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 317 ejusdem, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 ibidem, así como el artículo 49.1 y 137 de la Constitución, “por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia mixta (extra petita) al declarar cosa diferente a lo planteado.”

Aducen los formalizantes:

Según dice la sentencia recurrida, la parte demandante alegó en su libelo que había habido nulidad absoluta del Acta Convenio por vicio en el consentimiento, ya que:

<<...si la="" empresa="" c.a.n.t.v.="" le="" hubiera="" indicado="" a="" mi="" representado="" que="" ten="" derecho="" recibir="" las="" prestaciones="" sociales="" m="" el="" beneficio="" de="" jubilaci="" especial="" previsto="" en="" contrato="" colectivo="" apoderado="" actor="" hecho="" uso="" tal="" y="" ning="" caso="" renunciado="" dicha="" por="" cuanto="" este="" social="" no="" s="" es="" una="" mayor="" cuant="" lo="" recibido="" como="" bonificaci="" sino="" tambi="" da="" seguridad="" jur="" econ="" al="" trabajador="" su="" grupo="" familiar="" hasta="" muerte....="">>

La sentencia recurrida incurrió en incongruencia al no decidir según este concreto alegato, pues señala que el Acta Convenio está viciada de nulidad por falta de clarividencia en el querer respecto a la escogencia, a cuyos efectos se basa en la transcripción de un trozo de la sentencia ‘marco’ de la Sala que afirma cosa distinta de lo planteado y decido:

En efecto, el texto transcrito de la sentencia de la Sala, señala:

‘Es la documental privada constituida por Acta de terminación del vínculo de trabajo, que dado el gran número de fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto... de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y, por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger... Acta que en el resto de su contenido mantiene total validez.’

Estamos en presencia de dos supuestos de hecho totalmente distintos: el error excusable fundado en falta de clarividencia en el querer que dice la recurrida haber detectado con el fallo casacional de precedente y el alegato contenido en la demanda que afirma supuestos de hecho totalmente distintos e incompatibles con el mero error excusable originado en una supuesta perplejidad verificable a través de una máxima de experiencia. No se trata de dos calificaciones jurídicas distintas de un mismo hecho o de la escogencia de una norma en vez de otra para dirimir un hecho concreto (como sí ocurre en el caso de prescripción anual o trienal); se trata de que la sentencia recurrida suplió un argumento de hecho (el error por falta de clarividencia en el querer) que no había sido alegado en el libelo de demanda, y por ello dicho fallo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe suplir argumentos de hecho a las partes, sacar elementos de convicción fuera de las actas y manda atenerse sólo a los hechos alegados. Esta prohibición y mandato del Legislador constituye una garantía del derecho a la defensa y de los medios adecuados para ejercerlo, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República. Porque si los Jueces introducen a la litis, en la etapa final de la Instancia o del Recurso, un hecho nuevo, no discutido ni debatido en el proceso, cercenan al último momento la posibilidad de la parte contraria de defenderse y de argumentar las razones que pudiera tener contra esos hechos nuevos proporcionados por los Jueces a favor de la otra parte. De allí que al actuar la sentencia recurrida bajo esta premisa y suplir argumentos de hecho a favor del actor, no sólo violó los artículos 12 y 254.5 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 49.1 de la Constitución de la República.

(Omissis).

El artículo 49.1 de la Constitución de la República también garantiza los medios adecuados para la defensa en juicio, y así expresa:

Artículo 49.1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

Consideramos, y así lo hacemos valer ante esa Honorable Sala, que aún cuando las normas laborales son de orden público de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no puede ser juez y parte. En la medida que sea procurador de la parte y supla oficiosamente la ausencia de pretensiones o argumentos de hecho no ejercidos por el litigante, en esa medida deja de ser juez, es decir, deja de ser im-parte, imparcial, faltando a la garantía del debido proceso que prevé el ordinal 3° del artículo 49 Constitución de la República. Por manera pues, que el Juez de mérito no sólo debía establecer los hechos sino que tenía que sentenciar de modo congruente con lo alegado y probado en autos.

(Omissis).

Si el Juez acuerda lo no pedido (ultrapetita) o cosa diferente a lo demandado (extrapetita) incurre también en una violación del principio restrictivo de la competencia previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República, que dice: Esta Constitución Y LA LEY definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Hay que aclarar que en ningún momento la parte demandante ha probado ni ha suministrado un indicio, una sospecha, una conjetura siquiera de haberle conculcado o coartado a la demandante su voluntad electiva.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el Juez Superior suplió el argumento de hecho consistente en que el vicio en el consentimiento consistió en un error excusable originado en la falta de clarividencia en el querer, que deduce de la sentencia de esta Sala de Casación Social y el cual no había sido alegado en el libelo de demanda.

De la revisión de las actas del expediente evidencia la Sala que, ciertamente en el libelo de la demanda no se alegó que la parte actora hubiese incurrido en error excusable que le conllevara a una falta de clarividencia en el querer, sino que, se argumentó que en ningún momento la empresa celebró la conciliación ni la transacción que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de que firmara el documento, sin embargo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:

A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de las actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez.

De lo precedentemente transcrito se constata, que la recurrida concluyó que el actor incurrió en error excusable al escoger entre el pago periódico de su pensión de jubilación especial mas el resto de los beneficios y la bonificación especial que le propuso la empresa demandada, siendo que tal vicio no fue alegado por el trabajador en el libelo de la demanda. Sin embargo, lo declara en virtud de que acoge el criterio de esta Sala, por considerar que el acta en comento es muy similar al modelo señalado en la sentencia proferida por este Alto Tribunal y en la cual se dejó plasmado el hecho notorio que lleva al juzgador de la recurrida a declarar que el actor incurrió en error excusable. Se fundamenta el sentenciador en un hecho de dominio público, que en virtud de su naturaleza constituye para el Juez una obligación saberlo y producir su decisión tomándolo en cuenta, independientemente de que haya sido o no alegado.

En consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada y así se decide.

-II-

En base a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 ejusdem, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del numeral 4º del artículo 243 ibidem, por carecer de motivación. En tal sentido alegan lo siguiente:

En efecto, la sentencia recurrida señala (en su folio 179) que el Acta Convenio estaba viciada de nulidad por falta de clarividencia en el querer (ERROR EXCUSABLE), a cuyos efectos invoca y transcribe un texto de la sentencia ‘marco’ de esa Sala, al tenor siguiente:

(Omissis).

Como se ve, esta transcripción parcial (con omisión de texto indicado con puntos suspensivos) no contiene una motivación sobre la nulidad del Acta Convenio. Por el contrario, deja claro en las dos frases finales denotadas, que el vicio se contrae sólo al acto de escoger, y que el Acta Convenio se mantiene totalmente válida en el resto de su contenido. Por consiguiente, la sentencia recurrida no podía argüir este texto, y hacerlo suyo, para dar por motivada la declaratoria de nulidad del Acta Convenio.

La sentencia recurrida debió precisar este aspecto principal –sobre nulidad parcial o total del Acta Convenio- en su argumentación. La sentencia debe bastarse a sí misma y el fundamento de la condena debe surgir de su mismo texto, sin que sea necesario acudir a las actas o pruebas de autos, o a interpretaciones, para determinar cuál es la razón de hecho y la razón jurídica o legal por la que se profiere una condena.

(Omissis).

No se cumplió en este punto con el requisito formal del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia expresando los motivos de hecho y de derecho sobre el punto crucial del vicio de consentimiento que produjo, al decir de la recurrida, la nulidad del Acta Convenio. Porque era necesario exponer las razones por las que había nulidad total del Acta al punto de eximir su análisis probatorio.

(Omissis).

En efecto, en el Dispositivo Quinto señala: <>. Resulta evidenciado de este breve texto que no se sabe si hay condenatoria en costas, pues ésta no se profiere expresamente al enunciar la recurrida el punto en tiempo futuro del verbo ser: será de conformidad con... Esta modalidad implícita (no expresa), ni positiva ni precisa implica infracción de las normas denunciadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare.

La Sala para decidir observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida no contiene una motivación sobre la nulidad del acta convenio. Señalan que no cumplió con el requisito formal contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil sobre el punto crucial del vicio de consentimiento que produjo a decir de la recurrida, la nulidad de dicha acta. la trascripción parcial que hizo de la sentencia marco de esta Sala.

En tal sentido la recurrida estableció lo siguiente:

Se estableció que el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vinculo de trabajo que unía a las partes, es la documental privada constituida por el Acta de Terminación del vinculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas más o menos coincidentes, conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta. De allí que la Sala se permitió analizar un modelo de esta Acta en abstracto y concluyó que en el encabezado de las mismas y su Cláusula Primera las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vinculo de trabajo, que las une, y que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la terminación de la relación de trabajo. Que en la Cláusula Segunda la demandada se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, ‘...en lugar de su jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo...’, es decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido en la convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la Jubilación prevista en el Plan de jubilación, más las indemnizaciones contenida en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello, cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a la jubilación especial al permitirle escoger una de las dos opciones en que se presenta este beneficio, escogiendo concretamente la opción de pago de dinero adicional. Finalmente del análisis de la cláusula Tercera se dijo, que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derecho en ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma se considera como un acto voluntario que produce efectos jurídicos que depende de la manifestación de la voluntad, sometiendo en consecuencia a las reglas generales del derecho común. A continuación se señaló, que reconocido como ha sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podría escoger entre una opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo ‘C’ Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presente el beneficio, que se encuentra inserta en la referida Acta, se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como la Sala se situó en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991, concluyendo, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraba en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vicio de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, elaborar un formato de aplicación general de las actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribirla a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez. Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger.

De la lectura de la transcripción de la recurrida que precede se evidencia que el sentenciador concluyó que el actor incurrió en error excusable, luego de analizar una probanza cursante a los autos -el acta convenio- y de tomar en consideración la influencia del hecho notorio allí indicado en el caso concreto, motivando así el vicio en el consentimiento que existió en el presente caso que fue lo que conllevó a declarar la nulidad del acta convenio suscrita por las partes.

Siendo así, no incurrió en inmotivación el fallo recurrido, por cuanto se dejaron expresados los motivos por los cuales existió en el presente caso vicio en el consentimiento, como lo fue el error excusable, base sobre la cual se declaró la nulidad del acta convenio.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 317 ejusdem, denuncian los formalizantes la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 12 ibidem, por no tener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa sobre la condenatoria en costas. Alegan los recurrentes:

No se cumplió en este punto con el requisito formal del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar sentencia expresando los motivos de hecho y de derecho sobre el punto crucial del vicio de consentimiento que produjo, al decir de la recurrida, la nulidad del Acta Convenio. Porque era necesario exponer las razones por las que había nulidad total del Acta al punto de eximir su análisis probatorio.

(Omissis).

En efecto, en el Dispositivo Quinto señala: <>. Resulta evidenciado de este breve texto que no se sabe si hay condenatoria en costas, pues ésta no se profiere expresamente al enunciar la recurrida el punto en tiempo futuro del verbo ser: será de conformidad con... Esta modalidad implícita (no expresa), ni positiva ni precisa implica infracción de las normas denunciadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare.

Para decidir la Sala observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto no decidió de forma positiva ni precisa sobre la condenatoria en costas, sino que lo hizo de forma implícita, usando el verbo en tiempo futuro.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nro. 106, de fecha 13 de abril del año 2000, cambió el criterio hasta ese momento sostenido con respecto a la técnica para denunciar la falta de pronunciamiento o condenatoria del juez sobre las costas a la parte totalmente vencida en el proceso o sobre una incidencia, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso.

En este sentido, y en virtud del criterio jurisprudencial antes expuesto, es necesario declarar que la falta de pronunciamiento con respecto a las costas no es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad, sino bajo una denuncia por infracción de ley, siendo forzoso para esta Sala, desechar la presente denuncia por falta de técnica, y así se resuelve.

INFRACCIÓN DE LEY - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 317 y el artículo 320 ejusdem, los formalizantes denuncian la infracción por falsa aplicación de la máxima de experiencia integrada al artículo 507 ibidem y a los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil. Asimismo, denuncian el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su denuncia, los formalizantes exponen:

En este caso, la máxima de experiencia consiste –según calificación que dio de la misma la sentencia de precedente de esa Sala de Casación Social (cuyos argumentos hace suyos la recurrida). En que la necesidad que tuvo C.A.N.T.V. de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral (mas no respecto a lo que mejor sería escoger).

La Sala de Casación Social establece, a partir de esa máxima de experiencia, la certeza de un supuesto de hecho que no tiene ninguna relación causal con la misma, consistente en la falta de clarividencia en el querer para escoger una de entre dos opciones que ofrecía la C.A.N.T.V. con motivo de la terminación del contrato de trabajo, cuya percepción e inteligencia por parte del trabajador no es puesta en duda.

(Omissis).

Ahora bien, si el trabajador tenía por cierto, sin confusión ni perplejidad alguna, que al firmar el Acta Convenio estaba poniendo fin a su relación de trabajo con C.A.N.T.V., de mutuo acuerdo con ésta, es claro que la máxima de experiencia arriba denotada, no es aplicable para aplicar o comprobar una falta de clarividencia en la escogencia de la Bonificación Especial en lugar de la Jubilación Especial, ya que la máxima de experiencia enunciado por la Sala sólo concierne, según su misma formulación, a confusión respecto a la estabilidad laboral del trabajador, motivada en la puesta en práctica de políticas de reducción de personal y gastos operativos. Si el trabajador quiso libre y preclaramente poner fin a la relación de trabajo por voluntad común de ambas partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la incertidumbre que abriga según la máxima de experiencia, sobre su futuro laboral, es evidente que la máxima de experiencia, concretada y enunciada en los términos que precisa la Sala, no influyó en absoluto en el acto de voluntad de escoger la Bonificación en vez de la Jubilación, habida cuenta de que la incertidumbre o perplejidad provocada por la política de reducción de personal y recursos logísticos, sólo tiene nexo causal con la estabilidad en el trabajo y no con la selección de entre dos opciones; el futuro laboral del firmante del Acta Convenio no tiene conexión lógica alguna con el acto de voluntad de escogencia, porque en todo caso, escoger una u otra opción, siempre presupuso cerrar la vigencia del contrato laboral al cual quisieron de consumo, trabajador y empresa, ponerle fin. De allí que la sentencia ‘marco’ de la Sala mantenga la validez del Acta Convenio en todo, menos en el acto de escogencia.

La sentencia recurrida hace suya la disertación de la Sala, y por ende viola igualmente la máxima de experiencia, siendo esta infracción determinante del Dispositivo de la recurrida pues en ella se fundamenta, equivocadamente, el vicio de nulidad en el consentimiento declarado.

(Omissis).

En el caso de autos es patente la integración o asunción de la máxima de experiencia –enunciada anteriormente y aplicada por la Sala de Casación Social- a la norma de juicio concerniente al ERROR EXCUSABLE que supuestamente vició el consentimiento del trabajador demandante (Art. 1.146 del Código Civil), toda vez que el supuesto normativo de esta disposición quedó integrado, completado y concretado por la máxima de experiencia según la cual sería un error excusable la confusión o perplejidad que causa la reducción de personal y de gastos operativos en una empresa como C.A.N.T.V. al punto de producir miedo, temor de cuál será el futuro laboral de quien presta, supuestamente desconcertado, el consentimiento.

Igualmente quedó integrada al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben valorar las pruebas de acuerdo a una sana crítica. Esta es la norma común típica que rige la apreciación de las pruebas para el establecimiento de los hechos.

Para decidir se observa:

De la lectura de la denuncia precedente se evidencia que los formalizantes pretenden denunciar la violación de una máxima de experiencia, señalando como tal, la necesidad que tuvo la empresa demandada de reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, por motivos económicos o tecnológicos, creó en sus trabajadores una situación de incertidumbre en cuanto lo que sería su futuro laboral.

Sobre las máximas de experiencia, este máximoT. apoyándose en la doctrina procesal ha expresado:

(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social (De la Plaza).

(...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda).

(...) son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aún simples observaciones de la vida cotidiana (Stein).

(...) son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, mediante la observación de los casos de la práctica y las reglas especiales de la técnica en las artes, en las ciencias, en la vida social, en el comercio y en la industria, que implícitamente, sin relación concreta con el caso concreto debatido se aplican siempre en el proceso, como premisas de los hechos litigiosos. (Gaupp-Stein).

(...) por tal se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencia son normas de valor general, independientes del caso específico; pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptible de aplicación en todos los otros casos de la misma especie. (Couture).

El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de Enero de 1982, donde se dice: Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Algunos ejemplos de máxima de experiencia serían los siguientes: El sol sale por el este; un cuerpo abandonado en el vació, cae; los frutos maduran en el verano; en Venezuela se conduce por la derecha; las personas ancianas caminan con lentitud; las aves emigran en el invierno.

Los principios generales del derecho son aquéllos que mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, y que representan sus presupuestos y directrices fundamentales de acuerdo con la recta razón y la idea de justicia tal como es exigida. De esta definición emergen sus principales características: en primer lugar, que son principios jurídicos de calidez universal y absoluta; y, en segundo lugar, que debe estar incorporados a la legislación positiva. Ejemplo de principios generales del derecho son la propiedad, la familia, la patria potestad. Por tanto, es fácil advertir la confusión del formalizante cuando afirma que la máxima de experiencia anunciada como infringida, podría tratarse también de un principio general del derecho.

Ahora bien, lo que el formalizante denomina máxima de experiencia , quien puede lo más, puede lo menos, no puede ubicarse dentro del conocimiento normal o general que todo hombre tiene del mundo y de sus cosas, pues la premisa que contiene no es una regla de estimación inducida de las realidades prácticas de la vida, o de la técnica de las diversas ciencias. Se trata de un aforismo jurídico, de una proposición general, que no tiene valor para resolver cualquier cuestión jurídica. En consecuencia, no hay fundamento en la denunciada violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, lo que los formalizantes denominan máxima de experiencia no puede ubicarse dentro de la definición de éstas, ya que no constituye juicio hipotético alguno, de contenido general sacado de la experiencia, sino que configura, mas bien un hecho notorio, puesto que su conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión, ya que la publicidad de que ha sido objeto lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juzgador; y desde este ángulo se puede afirmar que formará parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia es relativa, teniendo importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Puntualizado lo anterior, debe esta Sala desechar la presente denuncia en virtud de las deficiencias técnicas de que adolece, ya que el hecho señalado por los formalizantes no constituye una máxima de experiencia. Así se decide.

- II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 317 y el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.146, 1.149 al 1.154, 1.269 in fine y 1.141 ibidem. En tal sentido alegan lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados; en lo atinente a la decisión incidenter tantum de nulidad del Acto de Escogencia entre la Bonificación Especial y la Jubilación, deben determinarse las consecuencias que acarrea la anulabilidad del acto y la declaratoria de nulidad proferida por la sentencia recurrida. La siguiente doctrina autorizada se refiere a estos aspectos:

(Omissis).

Se colige de la doctrina anterior que la nulidad por vicio en el consentimiento (error, violencia, dolo) es radical, afecta la raíz misma, la esencialidad del acto de escogencia por cuanto la voluntad no es libre ni informada, para los fines señalados por el ordinal 1° del artículo 1.141 del Código Civil.

Sin embargo, la supuesta falencia del acto de escogencia no significa que la nulidad se produzca ipso iure; significa que la nulidad se produce cuando se pida ésta, de acuerdo a lo que se deduce del artículo 1.146 del Código Civil, cuando expresa que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento esté viciado. Si no se pide, no hay nulidad, y si se pide, la nulidad se produce a partir de cuando sea solicitada, en adelante (ex nunc).Esto resulta más cierto y ostensible cuando se tiene en cuenta que el supuesto ERROR EXCUSABLE a la parte demandada C.A.N.T.V., ya que la hipotética falta de clarividencia en el querer en el trabajador se debió, según la Sala, a factores distintos al dolo o la violencia.

(Omissis).

Por lo tanto, el pago de las pensiones de Jubilación y su indexación no podía acordarse con efectos ex tunc, es decir, a partir de la fecha del acto de escogencia incluido en el Acta Convenio, ya que si ese acto de escogencia fue nulo (hipotéticamente), no puede producir efecto jurídico alguno (quod nullun est, nullun producit effectum), y es menester aguardar un nuevo acto de escogencia –una rectificación de lo seleccionado- para que dimanen hacia futuro los efectos jurídicos de esa elección. La escogencia hecha en el libelo de demanda, por el cual se pretende el reconocimiento y pago de la Jubilación Especial, es la que rectificaría el supuesto ERROR EXCUSABLE en el que, según afirma la recurrida, incurrió el demandante, y por ende, a partir de la fecha cierta de dicha demanda; o mejor dicho, a partir de su notificación a la demandada mediante la citación en forma (según lo dispuesto en el artículo 1.269 in fine del Código Civil), cuando se materializa el acto de escogencia de la Jubilación Especial con efecto vinculante para la demandada C.A.N.T.V., caso de ser acogida la pretensión por la ulterior sentencia de cosa juzgada.

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes la falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, no obstante de la lectura de la denuncia precedente se evidencia que ella sólo contiene una transcripción de dicha norma y, seguidamente, unos argumentos referentes al momento en que deben producirse los efectos de la nulidad del acto de escogencia realizado por el trabajador entre el beneficio de jubilación especial o la bonificación especial ofrecidos por la empresa demandada y, siendo que ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en dicha norma, era deber de los recurrentes explicar cuál es la relación existente entre los alegatos por ellos esgrimidos y el precepto legal señalado como infringido.

Ahora bien, es reiterado el criterio jurisprudencial que señala que “La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia”. Respecto a este punto, este M.T. ha expresado lo siguiente:

CASACIÓN, INFRACCIÓN DE LEY, FORMALIZACIÓN

La fundación del recurso de casación como carga procesal del recurrente.

Cundo se denuncia alguna infracción de ley.

Ahora bien, es inveterado criterio doctrinal y jurisprudencial aquel que señala que ‘la fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y transcendencia.’

En consecuencia con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de esta alto tribunal, también ha expresado:

‘Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (...) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida.’

‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.’

(Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 25, de fecha 24 de febrero de 2000).

De lo antes expuesto, se evidencia que en la denuncia subjudice, los recurrentes no fundamentaron adecuadamente por qué consideran aplicable al presente caso la normativa inserta en el artículo 1.148 del Código Civil.

Asimismo observa la Sala, que aún cuando los formalizantes delatan la infracción por falta de aplicación del artículo 1.148 del Código Civil, lo hacen en concordancia con los artículos 1.146, 1.141, 1.149 al 1.154 y 1.269 ejusdem, sin expresar el motivo de infracción de éstos últimos mencionados, por lo que tampoco puede esta Sala entrar al análisis de los mismos.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Y así se decide.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 317 y el artículo 320 eiusdem, los formalizantes denuncian la infracción por falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

En el Dispositivo Quinto, la sentencia recurrida expresa: << La condenatoria en costas será de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por el vencimiento en ambas instancias para la demandada.>>

Ahora bien, dicha norma no autoriza en modo alguno a condenar al pago de las costas procesales de ambas instancias a una de las partes cuando el pronunciamiento principal declara sólo PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En efecto, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente que <>. Esta norma no era aplicable al caso de autos, ya que en el presente juicio la sentencia de Primera Instancia no fue confirmada, sino modificada, tal como lo expresa el Dispositivo Sexto de la sentencia recurrida a renglón seguido.

Fue determinante del Dispositivo de la sentencia recurrida la infracción delatada ya que si el mencionado artículo sólo autorizaba a condenar en las costas del recurso, mal puede tener asidero legal una condenatoria contra C.A.N.T.V. que se extienda a ambas instancias.

Para decidir la Sala observa:

Delatan los formalizantes la falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo resulta aplicable sólo cuando una sentencia apelada es confirmada en todas sus partes, y en el caso de autos el fallo de primera instancia resulta modificado, por lo que no era procedente, a su decir, la condenatoria en costas allí establecida.

Establece la norma delatada lo siguiente:

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas partes.

Los formalizantes no alegan cual es la norma que consideran aplicable al presente caso, no obstante, se pasa a analizar la denuncia en razón de que se considera necesario aclarar el punto referente a las actas.

En la parte dispositiva de la recurrida se señala que queda modificada la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social observa que la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, señala lo siguiente:

Declara SIN LUGAR, la prescripción opuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la acción intentada por el ciudadano J.G.A.H. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.G.A.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en autos. Y en consecuencia, la demandada deberá cancelar en forma vitalicia al actor, pensión de jubilación, a razón de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62.482,00), es decir el 85,5% del último salario básico mensual o sea de SETENTA Y TRES MIL SETENTA y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 73.078,30); el cual deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; más los beneficios adicionales establecidos en el Plan de Jubilación que la regula, ordenándose indexar las pensiones insolutas, mes a mes, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Se ordena la devolución por parte del accionante, de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.841.753,90), monto el cual deberá ser indexado, desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo.

A los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela, deberá hacerse una experticia complementaria del fallo, para que se precise el monto indexado de los créditos señalados, con los respectivos ajustes ordenados, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma circunscripción judicial estableció en la parte dispositiva lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demanda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.G.A.H. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en consecuencia, se ordena a esta última cancelarle al primero de los nombrados, una pensión de jubilación vitalicia de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 62.482,00), mensuales además de reconocerle los beneficios accesorios a la jubilación, en un todo coincidente a como se expresó en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un solo experto a cargo de la demandada a fin que practique la corrección monetaria tanto del cálculo de las pensiones a ser percibidas mes por mes por el actor como de la suma que adeuda el demandante a la demandada por exceso en lo recibido como antigüedad triple y una vez obtenido el resultado, compense dichas sumas. QUINTO: La condenatoria en costas será de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por el vencimiento en ambas instancias para la demandada. SEXTO: Queda así modificada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo de 2001. Todo ello, en el juicio que intentara el Ciudadano J.G.A.H. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Observa la Sala que, la sentencia recurrida incurrió en un error material al señalar que la sentencia apelada quedaba modificada, por cuanto lo dispuesto en ambas decisiones coincide, y es por ello que el fallo impugnado resulta confirmatorio en todas sus partes respecto al de primera instancia, procediendo entonces, la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la condenatoria en costas del recurso tal como lo establece dicha norma.

No incurrió por tanto, el ad-quem en la falsa aplicación de la norma delatada. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero del año 2002.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala- Ponente,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Vicepresidenta,

__________________________________

M.J.R.F.

El Conjuez,

_____________________________________

R.G. DE LONGORIA SÁNCHEZ

La Secretaria,

_________________________

B.I.T. DE ROMERO

RC N° AA60-S-2002-000185

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