Decisión nº 367-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 18 de octubre de 2010

200º y 152º

Decisión: (367-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2756

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Profesional del Derecho H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. Y C.M.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 22.048.393 y 14.876.812 respectivamente, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza K.T.L., publicada en fecha 08 de Junio de 2010, en la que se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…Quien suscribe, H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47° ) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) V 22.048.393 y 14.876.812, plenamente identificados en la causa signada con el N° 25°J-449-08, llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en su representación ante Usted ocurro encontrándome en el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido el artículo 452 , “ejusdem legis” a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 08-06-2010 y de la que fueron impuestos los acusados en fecha 20-07-2010 , lo hacemos en los términos siguientes…CAPITULO I DEL PROCESO… En fechas 08-02-2010, 23-02-2010, 08-03-2010, 11-03-2010, 23-03-2010, 12-04-2010, 13-04-2010, 14-04-2010, 28-04-2010 y 29-04-2010 tuvieron lugar las sesiones del acto del Juicio oral (sic) y Público de cuyas resultas destaca la sentencia condenatoria dictada en contra los ciudadanos J.A.M. y C.M.E. y en la cual los condenan a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 15 de Diciembre de 2006.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

QUE CONSIDERÓ PROBADOS EL TRIBUNAL EN EL

CAPITULO II DEL FALLO

El Tribunal inicia su capitulo II del fallo invocando los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas rectoras que le permitieron a la ciudadana Jueza valorar los elementos de convicción apreciados durante el contradictorio y que a los fines de emitir la sentencia fija los hechos en los siguientes términos:

“... De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, así como de la narración realizada por el titular del ejercicio de la acción penal, se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados,…, J.A.M., y C.M.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, EN VIRTUD QUE PRESUNTAMENTE DICHOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON que los mismos en actitud sospechosa, salían de un local denominado CARINVE ALTAMIRA, en el cual habían realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el delito de Robo Agravado, POR CUANTO HABÍAN AMEDRENTADO Y AMENAZADO, A CIERTAS PERSONAS que se encontraban en dicho local, A LOS FINES DE QUE LE HICIERAN ENTREGA DE CIERTA MERCANCÍA Y DINERO EN EFECTIVO.

Con la evacuación de los órganos de prueba que depusieron ante esta Juzgadora, se determinaron los hechos; a saber con la declaración del ciudadano M.P.N., quien fue enfático en manifestar ante este Tribunal, QUE DOS PERSONAS SE METIERON A SU NEGOCIO, LO ATRACARON Y FUE DESPOJADO CON UN ARMA DE FUEGO, DE UN DINERO, UNAS BOTELLAS DE WHISKY Y QUE FUE HERIDO EN LA CABEZA, asimismo EXPUSO QUE DE SU OFICINA TENÍA VISIBILIDAD HACIA FUERA Y VIO CUANDO ESTAS PERSONAS CORRIERON ABORDANDO UN CARRO A POCOS METROS DEL LUGAR Y QUE HABÍA VISTO EL VEHÍCULO ANTES QUE SUCEDIERAN LOS HECHOS, igualmente manifiesta en su exposición QUE TENÍA CIERTA CANTIDAD DE DINERO POR CUANTO PARA ESA FECHA ERA EL PAGO PARA SU PERSONAL, asimismo OBSERVÓ QUE EXISTÍA UNA PATRULLA Y QUE ESA PATRULLA DETUVO A DICHAS PERSONAS A UNA CUADRA DEL NEGOCIO, por otra parte indicó que tanto EL CARRO DE ELLOS donde se encontraban los agraviantes COMO LA PATRULLA QUE VENÍA BAJANDO DE LA COTA MIL COINCIDIERON, dicha narración guarda estrecha armonía con el testimonio del ciudadano J.R.M., quien manifestó bajo juramento que en fecha 15/12/06, EXISTÍA (sic) UNAS PERSONAS LOS CUALES LO AMENAZARON, NO OBSERVANDO QUE OBJETO PORTABA ESA PERSONA, asimismo MENCIONA QUE EL SEÑOR MARIO ESTABA EN SU OFICINA, lo cual para este Juzgado verifica que efectivamente la victima se encontraba en dicho lugar Y QUE REALIZARÍA LA CANCELACIÓN DE UN PAGO POR CUANTO ERA EL DÍA 15 e igualmente DEPUSO QUE EFECTIVAMENTE LA OFICINA DEL SEÑOR M.T.V.. Asimismo se verificó el testimonio del ciudadano RIVERA C.J., quien afirmó que CUANDO SE DIRIGÍA A BOTAR LA BASURA ENTRARON DOS MUCHACHOS A BUSCAR TRABAJO Y QUE UNO DE ELLOS, ANTES DE ENTRAR, LO HIRIÓ Y LUEGO SE DIRIGIÓ A LA PUERTA DE LA OFICINA Y SE METIÓ A ESTA, afirmando igualmente que el señor Mario le dieron un cachazo, por cuanto observó la herida Y QUE LE FUE DESPOJADO CIERTO DINERO Y CELULARES, expresando QUE A POCOS MOMENTOS DE HABER SUCEDIDO EL HECHO, FUERON ABORDADOS POR FUNCIONARIOS POLICIALES LOS DICHOS DE LOS TRES TESTIGOS que acudieron al Juicio Oral y Público SON CONGRUENTES con la deposición de los funcionarios A.E., C.E.G., J.A., quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que encontrándose en Altamira para dirigirse a la cota mil (sic) a realizar un entrenamiento, el Jefe de la brigada, es decir el ciudadano C.E.G., AL PERCATARSE A UNA SITUACIÓN IRREGULAR, LE REALIZÓ EL LLAMADO PARA ACTUAR COMO FUNCIONARIOS POLICIALES, POR CUANTO PRESUMÍA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE lo cual, LUEGO DE VERIFICAR EN LA AGENCIA EL DICHO DE LA VICTIMA, SE PROCEDIÓ A POCOS MOMENTOS A LA INTERCEPCIÓN DE ESAS PERSONAS, en razón que UNO DE ELLOS, FUE INDIVIDUALIZADO POR EL FUNCIONARIO antes descrito Y COINCIDÍA CON EL DICHO DE LOS TESTIGOS VICTIMAS, EN EL SENTIDO DE QUE HABÍAN SIDO AMENAZADOS Y DESPOJADOS DE CIERTA CANTIDAD DE DINERO, LICOR Y WHISKY, es importante destacar que en todo momento los funcionarios actuantes fueron conteste en como se realizó el procedimiento, cuantas personas fueron aprehendidas Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA COMISIÓN DEL HECHO, asimismo es importante señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que todo funcionario tiene el deber de informar al Ministerio Público sobre su conocimiento en la perpetración de un hecho delictivo y que el funcionario policial debe participar a través de un acta, sobre los incidentes o de la diligencia practicada, lo cual se verifica que efectivamente ocurrió en el presente proceso.

Por otra parte, se obtuvo en el lapso de evacuación de pruebas, la deposición del ciudadano O.N. a quien este Juzgado no entra en mayores consideraciones en cuanto a su valor probatorio, por cuanto el mismo expreso que no tenía conocimiento de los hechos, objeto del presente juicio, indicando que solo conocía al ciudadano C.M.E., porque residía cerca de su vivienda.

Visto (sic) las deposiciones anteriormente descritas, en cuanto a los testigos directos ciudadanos, M.P., JUA... (Omisis)... RODRIGUEZ Y J.R., y los funcionarios actuantes, este Juzgado proviene asentar que son máximas de experiencias que en delito de corte violento como es el robo (sic) Agravado, en virtud de armas usadas o de violencia física o psicológica en circunstancias como las acaecidas, entran los antisociales en los lugares de forma impetuosa con furor, creando una terrible distorsión de la paz mental y social con las amenazas a la integridad física o de bienes, TRATANDO DE CONSUMAR UN ACTO DELICTIVO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE PARA EMPRENDER VELOZ HUIDA DEL SITIO es precisamente por ello es que el delito de robo (sic) Agravado constituye un delito complejo que pone en riesgo no tan sólo los bienes sino la estabilidad mental de la víctima quien sufre un shock en sus quehaceres diarios posterior al hecho.

Por tal motivo ya nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mucho ha destacado en su jurisprudencia acerca de este delito pluriofensivo; como muestra de ello podemos citar Sentencia 458, Expediente 004-0270 de fecha 19 de julio del 2005 en donde la sala (sic) de Casación Penal ha establecido entre otras cosas que:

“...El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta ultima como máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta a las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramáticamente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, e integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas... Así las cosas no le queda duda alguna a esta juzgadora que la conducta de los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. Y C.M.E., constituyó la perfecta descripción de la acción dibujada en el artículo 458 del Código Penal pues irrumpieron de la forma descrita por los testigos-victimas sembrando terror en el lugar tranquilo de trabajo y huyendo velozmente sin contar con la sorpresiva actuación policial que por coincidencia pasaba por ese sitio.

Al respecto la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia 068, expediente C04-01 18 de fecha 5 de abril del 2005, ratificó un viejo criterio establecido en los siguientes términos:

“...El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 02/05/02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito sujetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial Y EN EL ASPECTO OBJETIVO ES PRECISO QUE LA ACCIÓN RECAIGA SOBRE UNA COSA MUEBLE AJENA. En este último caso el tipo de objeto requiere violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia o amenaza), aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia fisica) o vis compulsa (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO Y GRISANTI FRANCHESCHI, en su obra ¿Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas 1989, pág 267), la diferencia entre la violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aún cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Así las cosas no le queda (sic) como se ha dicho ut supra en esta decisión acerca de la conducta desplegada por lo ciudadanos J.A.M. y C.M.E. en los hechos acaecidos en fecha 15/12/2006.

De esta manera es importante señalar igualmente la jurisprudencia, emanada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia del Dr. E.A.A., en fecha 08/08/08, expediente 435, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“... En el caso que nos ocupa, la defensa discutió la participación de su defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, cuando afirman en su segunda denuncia que no se demostró el robo y mucho menos el grado de participación de su defendido, que tampoco se demostró la existencia del objeto material (cuerpo del delito), esto es del dinero que dice la victima fue robado en fecha 28-10-2005, entra las 11:30 de la mañana y 12:00 del mediodía, cuando según se refiere la sentencia impugnada, que los acusados portando uno de ellos arma de fuego, sometieron a la victima en la panadería denominada Doña Ana, a quien golpearon en la cabeza y lo despojaron de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo... Tales hechos controvertidos por la defensa, de lo que puede afirmarse que en el caso de marras hubo discusión en cuanto al aspecto objetivo del tipo penal, esto es, en cuanto a la existencia de sujetos activos y pasivos, conducta humana y bien jurídico afectado por tales elementos objetivos (...)... resulta evidente que la Juzgadora a quo, a bordó la parte subjetiva del tipo penal, estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos (...), debiéndose reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada para a revisar, las pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana critica... De este modo la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia... La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuales fueron los hechos establecidos por el juzgador de juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación... Ahora bien, en el tipo general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a las persona o personas acusadas, de la penal correspondiente al delito de porte ilícito de armas... En el presente caso, la alzada luego de hacer un análisis de los elementos probatorios establecidos durante el juicio, concluyó: “...que con las testimoniales anteriores, la a quo, dio por demostrada la existencia del objeto material del robo, entiéndase LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, REFERIDOS POR LA VICTIMA COMO LA CANTIDAD DE DINERO QUE LE FUE ROBADA EN EL MOMENTO DEL HECHO, ello en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no se exige la existencia de un medio de prueba tarifado para acreditar tal circunstancia, y por el contrario el Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso en concreto, puede hacerlo a través de cualquier medio de prueba incorporado al debate conforme a las disposiciones de la norma penal adjetiva... .“ Se ha verificado que el sentenciador de juicio apreció conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el conjunto de elementos probatorios debatidos y controvertidos durante el debate oral y público estableciendo las circunstancias precisas en la que se llevó a cabo la acción y los elementos del tipo penal que conlleva a demostrar el hecho punible... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la victime con la intención de despojar la cosa mueble, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA VERIFICACIÓN DEL HECHO LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO SUSTRAÍDO, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, solo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, MÁS AUN CUANDO ESTA SEA SUSCEPTIBLE DE SER OCULTADA, ALTERADA O DESTRUIDA POR EL AUTOR O SU CÓMPLICE... De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus ‘reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con el objeto que haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo... EN EL PRESENTE CASO, QUEDÓ ESTABLECIDO QUE POSTERIORMENTE AL CONSTREÑIMIENTO A LA VICTIMA, LOS SUJETOS HUYERON DEL SITIO, POR LO QUE OBLIGÓ A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A RECABAR LA INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS VICTIMARIOS PARA SU POSTERIOR CAPTURA, LO QUE PUEDE CONSTATARSE EN EL MODO DE PROCEDER PLANTEADO EN LA DENUNCIA EXPUESTA POR LA VICTIMA EN LA COMISARÍA POLICIAL DE TORBES... De acuerdo a lo anterior, SE ESTABLECIÓ COMO RELACIÓN DE CASUALIDAD EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, ADMINICULADO CON EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y LA EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA RETENIDA, determinándose en la sentencia ratificada por la Corte de Apelaciones el nexo existente entre los hechos acaecidos y los acusados, motivo por el cual no le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que LA SOLA EXPERTICIA PRACTICADA NO ESTABLECE UNA VINCULACIÓN CON EL HECHO, por lo que debe declararse sin lugar el segundo planteamiento desarrollado en la presente denuncia...” Quedaría por establecerse un punto que para la Defensa resulta álgido y es lo referente a la valoración de las pruebas evacuadas en audiencia pública y oral y que todos los sujetos procesales de este juicio tuvimos oportunidad conforme al principio de inmediación de abordarlos, interrogarlos con el objeto de sacarle la vid de la verdad sobre el hecho conocedor por ellos.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 392, expediente C08-138 de fecha 29 de julio del 2008, con respecto a las pruebas estableció:

...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.

... se evidencia que en la fundamentación de la presente denuncia, el recurrente señala que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en vicio de falta de aplicación, porque:

... no pudo hacer un estudio de los hechos probatorios toda vez que en el Acta del debate Oral y Público no se dejó constancia del desarrollo de los órganos de prueba…” Sobre este particular, la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos corresponde exclusivamente a los Tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación éstos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

De esta manera entonces podemos afirmar que la declaración de los testigos-victimas tienen valor contundente que acredita efectivamente tanto la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO como la participación activa de los ciudadanos... J.A.M. Y C.M.E., como autores de ese hecho, al no estar desvirtuado con ningún elemento que haya vulnerado la consistencia de los mismos. En apoyo de ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 179, expediente C04-0239 de fecha 10 de mayo del 2005 estableció:

El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan rezones objetivas que lleven, a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En concordancia con la base jurisprudencial podemos citar as palabras del Colombiano J.P.Q., en su obra Tratado de la Prueba Judicial, El Testimonio, editado por la Librería del Profesional, Bogotá, año 1988, pág. 27:

...No vacilo en sostener que la prueba testimonial tiene como fundamento la presunción de que el hombre tiende a decir la verdad, a ser sincero, negar esta propensión es negar que el problema fundamental del hombre es el retorno a sí mismo. En el caso de la prueba testimonial, partimos de esa presunción general, pero estudiamos al hombre en concreto que está rindiendo testimonio, es decir, lo juzgamos. Al respecto sostiene Incola Di Malatetsa “esta credibilidad genérica que se funda en la presunción de generosidad humana en concreto se ve aumentada, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto...”

Es por ello ESTA JUZGADORA SE ENCUENTRA CONVENCIDA que el testimonio de M.P.N., J.R.M. Y J.R.C., quienes fueron victimas-testigos aunado a los dichos de los funcionarios A.A.E., D.G.M. Y JASUS (sic) A.H., complementan el rompecabezas de los hechos que acaecieron en fecha 15/12/06 en la forma supra descrita.

Por último queda determinar el grado de participación de los acusados... J.A.M. Y C.M.E., en el delito de Robo Agravado. De las testimoniales de los ciudadanos M.P.N., J.R.M. Y J.R.C., así como de los funcionarios A.A.E., D.G.M. Y JASUS A.H., SE DESPRENDE LA ACTUACIÓN EN CONJUNTO DE LAS TRES PERSONAS QUE IRRUMPIERON VIOLENTAMENTE EN EL CLUB CARINVE ALTAMIRA.

El artículo 83 del Código Penal establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho...

Asimismo en cuanto a la participación de los acusados en el hacho (sic) es importante señalar, la jurisprudencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL, con ponencia del Dr. HACTOS (Sic) C.F., N° 008-004, Sentencia 344 de fecha 08/07/08, la cual es del siguiente tenor:

... Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo... El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetran o se vinculan en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos... El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “...una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (...), es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivo de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito... “(Sentencia N° 697 de fecha 07 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)... De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito...”

Así las cosas DEMOSTRADO COMO ESTÁ, QUE EXISTIÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS, QUIENES CONCURRIERON EN LA EJECUCIÓN DEL DELILTO DE ROBO AGRAVADO CADA UNO COMO PERPETRADORES, esta juzgadora se encuentra en el convencimiento que los mismos SON CO AUTORES DEL DELITO DEMOSTRADO.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que los elementos de convicción expuestos son suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito den Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, puesto que como la norma lo indica los ciudadanos J.A.M. y C.M.E., SUS ACCIONES SE DIRIGIERON A AMENAZAR LA VIDA DE CIERTAS PERSONAS A LOS FINES DE DESPOJARLO DE SUS BIENES, POR MEDIO DE LA FUERZA, lo que resulta demostrativo para quien aquí decide de la responsabilidad de los acusados en el precitado hecho punible, siendo deber del estado velar por la tutela judicial efectiva, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el bien jurídico protegido, como garante de un control social adecuado, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio. Y ASI SE DECIDE...

Para luego la ciudadana Juzgadora establecer y declarar la penalidad correspondiente, dictando en su dispositivo que condena a los ciudadanos J.A.M. y C.M.E. a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por encontrarlos responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el articulo 16 “ejusdem legis”. (Resaltado de la Defensa).

CAPITULO II

UNICA DENUNCIA

( DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA)

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia.

Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordaron los jueces el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora del fallo en su capitulo II, referido a los hechos probados podemos leer textualmente “... De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, ASÍ COMO DE LA NARRACIÓN REALIZADA POR EL TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados. .. J.A.M. Y C.M.E., FUERO APREHENDIDOS por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, EN VIRTUD QUE PRESUNTAMENTE DICHOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON que los mismos en actitud sospechosa, salían de un local denominado CARINVE ALTAMIRA, en el cual habían realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal corno lo es el delito de Robo Agravado, POR CUANTO HABÍAN AMEDRENTADO Y AMENAZADO, A CIERTAS PERSONAS que se encontraban en dicho local, A LOS FINES DE QUE LE HICIERAN ENTREGA DE CIERTA MERCANCÍA Y DINERO EN EFECTIVO.

En el capitulo I del fallo referido a los hechos y circunstancias del Juicio en la exposición de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público se puede leer...“se determinó que el día 15 de Diciembre de 2006... aproximadamente a las 10:20 A.M cuando los funcionarios.., se desplazaba por la autopista denominada Cota Mil sentido este oeste, cuando repentinamente se percatan que en el club.., sale de manera intempestiva y en veloz carrera un sujeto... identificado posteriormente como J.R.V.B., situación esta que llamo…, la atención de los funcionarios...alertándolos de la presunta comisión de un hecho punible …con el objeto de darle alcance a dicho sujeto y percatarse si el mismo abordaría un vehiculo de apoyo, es cuando observan ...que un vehiculo que se encontraba a pocos metros ...se monto por la acera… es cuándo estos funcionarios deciden bajarse de la unidad y detener... dicho vehiculo con la sospecha cierta de que el mismo estaba siendo utilizado por la persona que habían visto momentos antes, logrando huir en veloz carrera de dicho club, siendo aprehendido dicho ciudadano, es decir J.R.V.B., junto a sus otros dos secuaces J.A.M. y C.E., este último conduciendo el vehiculo... se logro (sic) determinar que J.A.M. junto a J.R. se introdujeron aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el club… manifestándole ambos sujetos que era un atraco... es cuando decide entregar la cantidad de un millón de bolívares... deciden estos sujetos despojarlos no solo del dinero en efectivo, sino también de todas sus pertenencias, tales como celulares y botellas de wiski (sic) ... vehiculo (sic) que en concierto los espero en la adyacencia del club, tratando de garantizar con ello su huída...”

En el capitulo II relativo a los hechos que el Tribunal estima acreditados, en primer lugar se limita a la trascripción de los testimonios de los ciudadanos M.P.N. en los siguientes términos: “...Ese día llegaron dos muchachos, se metieron al negocio al negocio a atracar ... con pistola me quitaron dinero en el bolsillo, se llevaron dos botellas de wisky en la mano uno se fue en el carro y el otro quedó atrás, se fue caminando... y a preguntas formuladas por el Ministerio público respondió ... no pudo observar quien de los dos entraron a robar... y a preguntas formuladas por la defensa respondió...que ingresaron dos personas...siendo despojado de una cantidad de dinero.., no recordando la cantidad…luego pudo enterarse de que fueron a aprehendidos por que la camioneta de la policía los vio... NO HABLO CON LOS POLICIAS NI MANIFESTÓ SI LE DECOMISARON ALGO... la declaración del funcionario A.A.E. . . . AVISTAMOS , A UNAS PERSONAS QUE ESTABAN FORCEJANDO UNOS CON OTROS..., avistamos a un vehiculo en la salida de Altamira... nos trasladamos al club, donde había sucedido un robo ... habían sustraído botellas, dinero.., a preguntas formuladas por el Ministerio público (sic) respondió... acompañado del inspector C.G., que fue quien se percato (sic) de la situación ... y fue una comisión la que se entrevisto (sic) con el dueño... que el no se entrevisto (sic) con la victima... incautando dinero en efectivo, celulares... y 2 botellas de licor.., y a preguntas formuladas por la defensa respondió... que el no vio directamente el hecho … que el (sic) las tres personas salen del club inspector C.G. sospecha que están robando, en virtud que las tres personas salen del club con objetos en la mano y abordan un vehiculo ... decomisando 3 o 4 celulares, dinero en efectivo, no recordando la cantidad... y no consiguieron armas ... la declaración del testigo J.A.R.M.... había 2 personas... no me di cuenta que objeto saco de allá... a preguntas formuladas por la defensa respondió... NO SE PUEDE VER HACIA LA COTA MIL. DIRECTAMENTE... la declaración del funcionario D.G.M.D. ... Lo que recuerdo... a la altura de la cota mil, y se cometió un robo … se sorprendieron tres personas que iban a bordo de un vehículo ... no recuerdo las características; y en posesión de ellos estaban dinero y las botellas de licor… a preguntas formuladas por la defensa respondió... su participación fue asegurar la zona y los individuos.., no logrando recordar si se incauto (sic) alguna arma de fuego... la declaración del testigo J.A.R.C. ... Yo estaba trabajando iba a botar la basura , iban entrando dos muchachos, uno se paro en la puerta y el otro se puso en la oficina ... pidió los reales ... a preguntas formuladas por la defensa respondió... que fue interceptado dentro del club, cuando (sic) a botar la basura y el muchacho entro... que bajo boto la basura y volvió a subir y pudo ver el vehiculo... la declaración del funcionario C.O. (omisis) G.R.... Ese día yo estaba a mando de una comisión, estaba transitando de la cota mil...sale un ciudadano de contextura robusta y moreno, con una botella en la mano... vi que se iban en el vehiculo color verde, mande a detener las personas que iban EN ESE VEHICULO APARTE DE ESTE CIUDADANO, IBAN DOS Y OTROS MÁS...ME ENTERE QUE HABÍAN COMETIÓ , … y se habían llevado es decir se encontraron una cantidad de dinero, unos teléfonos, celulares, unas botellas de whisky Buchanan, crema whisky, EFECTIVO COMO 50 0 500 BOLÍVARES FUERTES, ERAN COMO 4 A 5 CELULARES, y se estuvo rastreando todo el sector, HABER SI LOCALIZÁBAMOS LAS ARMAS, NO FUE LOCALIZADO... a preguntas formuladas por el Ministerio público (sic) respondió en el vehículo, Nova o Maverick… SOLO QUE ENTREVISTO A UNA SEÑORA y seguidamente llegaron los familiares, PERO NO RECORDÓ BIEN... a preguntas formuladas por la defensa respondió... QUE NO RECUERDA LA UBICACIÓN DONDE REALIZÓ EL SEGUIMIENTO, ya que esos hechos fueron del año 2006, LO QUE RECORDÓ ES QUE DIRIGIÓ LA ACTIVIDAD QUE SE LLEVABA A CABO, la seguridad, la revisión de los ciudadanos y del vehiculo, trasladándose al sitio del hecho, para asegurar la seguridad y el cumplimiento de las actividades de los demás funcionarios, NO PRACTICANDO REVISIÓN CORPORAL. ni LA REVISION DEL VEHICULO, INFORMANDO QUE SE JCAUTARON CELULARES PORQUE EL FUNCIONARIO QUE PRACTICÓ LA REVISIÓN ESTABA SIENDO SUPERVISADO POR ÉL MISMO, no recordando los funcionarios, los hechos ocurrieron de 9:00 a 10:00 horas de la mañana, CON POCA AFLUENCIA DE CARROS... no pidiendo colaboración a personas ajenas al club ni testigos... la declaración del funcionario J.A.A.H.,... el jefe de la comisión Inspector C.G., visto (sic) a unos sujetos que arrancaron en un vehiculo poco usual y mando a verificar la aptitud de los ciudadanos, no recuerdo la dirección exacta los sujetos dieron la vuelta, en U, PORQUE HABÍA COLA y nos bajamos en la unidad a pie y lo que hicimos fue esperarlos y darles la voz de alto, HICIMOS LA REVISIÓN RESPECTIVA, eran unos ciudadanos que habían cometido un hecho punible, minutos anteriores… (sic) a preguntas formuladas por el Ministerio público (sic) respondió... QUE SU FUNCIÓN FUE SOLO DETENERLO, REALIZO LA REVISIÓN...QUE NO SABIA QUIEN REALIZO LA REVISIÓN DEL VEHICULO ... POR LO QUE LA COMISIÓN PROCEDIÓ A BUSCAR EL ARMA Y NO LA CONSIGUIÓ... a preguntas formuladas por la Defensa respondió... QUE NO TENIA VISIBILIDAD que el inspector se percata, QUE ALGUIEN LE HABÍA DICHO QUE HABÍAN ROBADO Y EL NO TENÍA CONTACTO VISUAL DE LO QUE SUCEDÍA, porque estaba a distancia, que no tenia visibilidad...LO QUE EL JEFE SE PERCATO NO LO PUEDE DESCRIBIR, por que el es que tenia visibilidad. Que el inspector vio a persona alterada, que no sabe si alguien le dijo alguien a su jefe que quien realizo la revisión corporal fue el funcionario Monte. Que su función fue solo vigilar. Que las evidencias se colocaron al lado de ellos.

Considera esta Defensa que el Tribunal se limitó a señalar la supuesta contesticidad entre los testigos — victimas y funcionarios policiales actuantes, ciudadanos Magistrados de una simple revisión de las deposiciones de cada uno de los órganos de pruebas como lo hemos resaltado nada más contradictorio e impreciso no existe del dicho de ellos elementos congruentes que permitieran a la juzgadora dictar un fallo condenatorio, es clara y fue clara la pretensión fiscal contenida en el escrito acusatorio y reproducida en el debate Oral y Público, quien por demás en el actual sistema de enjuiciamiento tiene la carga de la prueba y su pretensión de unos hechos que fueron subsumidos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, no fueron probados lo que hacen nacer un fallo plegado de subjetividades y hechos no probados, como por ejemplo la Fiscalía 17° en su pretensión expone lo siguiente como se desprende del capitulo l del fallo . .. “se determinó que el día 15 de Diciembre de 2006... aproximadamente a las 10:20 A.M cuando los funcionarios...se desplazaba por la autopista denominada Cota Mil.., cuando repentinamente se percatan que en el club…, sale de manera intempestiva y en veloz carrera un sujeto... identificado posteriormente como J.R.V.B., situación esta que llamo... la atención de los funcionarios... alertándolos de la presunta comisión de un hecho punible ... con el objeto de darle alcance a dicho sujeto y percatarse si el mismo abordaría un vehiculo de apoyo, es cuando observan ... que un vehiculo que se encontraba a pocos metros ... se monto por la acera... es cuando estos funcionarios deciden bajarse de la unidad y detener ... dicho vehiculo con la sospecha cierta de que el mismo estaba siendo utilizado por la persona que habían visto momentos antes, logrando huir en veloz carrera de dicho club, siendo aprehendido dicho ciudadano, es decir J.R.V.B., junto a sus otros dos secuaces J.A.M. y C.E. este último conduciendo el vehiculo... se logro (sic) determinar que J.A.M. junto a J.R. se introdujeron aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el club.., manifestándole ambos sujetos que era un atraco... ES CUANDO DECIDE ENTREGAR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DE BOLÍVARES ... deciden estos sujetos despojarlos no solo del dinero en efectivo, SINO TAMBIÉN DE TODAS SUS PERTENENCIAS TALES COMO CELULARES Y BOTELLAS DE WISKI ... vehiculo que en concierto los espero en la adyacencia del club, tratando de garantizar con ello su huída”... al leer esta inicial deposición Fiscal son muchas las preguntas que surgen a esta defensa ¿En realidad actuaron supuestamente los hoy penados como lo asegura la ciudadana Fiscal en su exposición? o es que acaso su actuación fue como lo estableció la ciudadana Jueza en el fallo en su capitulo II relativo a los hechos probados en los siguientes términos ...“ último queda determinar el grado de participación de los acusados ... J.A.M. Y C.M.E., en el delito de Robo Agravado. De las testimoniales de los ciudadanos M.P.N., J.R.M. Y J.R.C., así como de los funcionarios A.A.E., D.G.M. Y J.A.H., SE DESPRENDE LA ACTUACIÓN EN CONJUNTO DE LAS TRES PERSONAS QUE IRRUMPIERON VIOLENTAMENTE EN EL CLUB CARINVE ALTAMIRA”... En realidad se pudo establecer esta aseveración de la ciudadana Juez que los tres hoy penados irrumpieron violentamente en el Club donde ocurrieron los hechos o ¿Es acaso que los hechos ocurrieron como los narraron en las audiencias orales los ciudadanos M.P.N., J.R.M. Y J.R.C.?, si atendemos a las narraciones Fiscal, de los testigos victimas y funcionarios policiales se desprende del fallo que fueron tres las supuestas formas de actuar de los hoy penados, cual relato destruye al otro para que exista un cuarto que es al que llego la ciudadana Jueza. Ciudadanos magistrados podemos tener certeza entonces que los hechos ocurrieron como fijo la ciudadana Jueza en su fallo, quien a juicio del Tribunal que explana sobre la supuesta contesticidad entre los órganos de pruebas evacuados, simplemente no se establecen en el fallo con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, consideramos que la motivación de una sentencia no esta dada por los señalamientos, en este caso heterogéneos por demás que se hagan durante el debate oral y público, sino por aquellas circunstancias que realmente puedan ser probadas por ello nuestra denuncia, en el fallo denunciado no se realizo la adminiculación de los distintos testimonios de quienes refirieron el modo como supuestamente se produce la detención de los hoy penados si se a.l.d.d.l. funcionarios son contradictorios entre si, si se a.l.d.d.l. testigos victimas son contradictorios entre si y mucho más aun con el de los funcionarios policiales.

Debe señalar la defensa la contradicción del testimonio del ciudadano M.P.N., quien manifiesta que desde el piso con un golpe en la cabeza pudo ver hacia la cota mil desde su oficina el momento en que son detenidos los hoy penados con la del ciudadano J.A.R.M. quien a preguntas formuladas por la defensa respondió... NO SE PUEDE VER HACIA LA COTA MIL, DIRECTAMENTE. Sin embargo el Tribunal consideró que en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión del delito alcanzando tal convicción de las cuales surge la convicción para acreditar a manera de certeza la culpabilidad de mis representados.

La juzgadora se limito al señalamiento de los testimonios parciales y fraccionados y por demás contradictorios de estas personas, algunos de los cuales no presenciaron los hechos, se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso y para ello solo basta con leer los expuestos por la Fiscal y los que el tribunal da por probados a lo largo del juicio, oral y público, más aún cuando la defensa desde el primer día del juicio no controvirtió el hecho de que los ciudadanos J.A.M. y C.E. se encontraran cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, solo que a nuestra consideración no se pudo establecer como lo considera el Tribunal que estos fueran coautores del delito ROBO AGRAVADO, no se individualizó a través de los órganos de pruebas la participación en los hechos de cada ciudadano, en la precaria investigación no se aseguro el cuerpo del delito, dinero, celulares y botellas de licor, ni el medio de comisión dígase la supuesta arma, no se identificó de manera clara el vehiculo, el Ministerio Público no aseguro la practica de experticias que objetivamente y sin lugar a dudas permitan establecer la real existencia de lo antes indicado, siendo el caso que fueron ofrecidos para ser exhibidos y el Ministerio Público renuncio a estas pruebas por no tener las evidencias, ¿ Existió el arma en la presente investigación que es una de las agravantes para el tipo penal ?, ¿ Fueron 1000 bolívares fuertes como expone la Fiscalía o de 50 a 500 como expone uno de los funcionarios? , ¿Existen los tanto nombrados celulares incautados?

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta reservada los jueces quienes deberán valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, es tan así que fallo se soporta más en Jurisprudencias de nuestro M.T. que por los hechos controvertidos en el debate oral y público.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 08-06-10, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en su totalidad y en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado, solo se limito la Juzgadora a efectuar un ejercicio donde acoplaron elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones y la discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Así las cosas, la ciudadana Jueza en el capitulo II de los HECHOS PROBADOS “de la recurrida, finaliza el capitulo considerando que puede dar probados los hechos pero nunca habla de CERTEZA, para la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito tipificado y penado en el articulo 458 del Código Penal descrito como ROBO AGRABADO (sic). La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la p.a. y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos probados y la motivación que los contiene. Tenemos entonces que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

  1. El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

  2. LA APLICACIÓN RAZONADA DE LA NORMA

  3. La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia citando a Silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando incurre en los supuestos siguientes:

  1. - NO EFECTUO EL RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS., POR LO TANTO NO LAS RAZONO EN EL PROCESO DE VALORACION DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ART1CULO 22 DEL Código Orgánico Procesal Penal, es tan así que el Tribunal estima contestes el dicho de los funcionarios policiales y como podrán constatar mas contradictorios no pueden ser, al igual que el dicho de las victimas

  2. - Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    Respecto a este último aspecto, se observa que la recurrida al inicio del fallo, hace este señalamiento: ... “EN VIRTUD QUE PRESUNTAMENTE DICHOS FUNCIONARIOS, OBSERVARON que los mismos en actitud sospechosa, podemos en una sentencia seguir hablando de presunciones o es acaso que ya el juez tiene un convencimiento de lo debatido en el Juicio.... Así las cosas DEMOSTRADO COMO ESTÁ, QUE EXISTIÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS, QUIENES CONCURRIERON EN LA EJECUCIÓN DEL DELILTO DE ROBO AGRAVADO CADA UNO COMO PERPETRADORES, esta juzgadora se encuentra en el convencimiento que los mismos SON CO-AUTORES DEL DELITO DEMOSTRADO... SE DESPRENDE LA ACTUACIÓN EN CONJUNTO DE LAS TRES PERSONAS QUE IRRUMPIERON VIOLENTAMENTE EN EL CLUB, rogamos ciudadanos Magistrados analicen el dicho Fiscal, el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos victimas y que llevo a la ciudadana Jueza a establecer la presunta participación en conjunto de los tres hoy penados.

    Podrán observar que Tales posturas son inconciliables en el derecho, ya que ambas situaciones no pueden ser a un mismo tiempo y en la misma circunstancia, ya que son contradictorios lo que genera- en consecuencia, que existiendo uno no puede darse por cierto el otro, lo que al constituir los motivos en que se funda la sentencia, esta ha de tenerse como inmotivada y contradictoria. Sobre la falta de motivación del fallo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “ La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos, lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso... (Sentencia N° 402, del 11-11-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

    …Este Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial...

    (Sentencia N° 656 de fecha 15- 11-05, expediente N° 05-0092, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

    Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición , es lo que finalmente, se traduce como in motivación de la sentencia.

    Sobre esta base se pronunció igualmente la Sala de Casación Penal del m.t., en sentencia de fecha 08-06-05, expediente N° 04-0574, magistrado (sic) Hector (sic) C.F., en los términos siguientes: “...Sobre la base de la garantía procesal de a (sic) la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución.... Los hechos que el tribunal estime acreditados, debe no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar... hacen imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido...”

    No conforme con todo lo anterior el Tribunal de la recurrida al momento de valorar el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a hacerlo en forma parcial, solo en cuanto perjudicaba a los acusados, pero todo lo que le favorecía , fue omitido, tal como por ejemplo: La no existencia del medio de comisión (arma),la no existencia del dinero, celulares, licor y la no identificación del supuesto vehiculo, dejar de reconocer en otras palabras la existencia objetiva a través de experticias de lo supuestamente incautado lo que la ciudadana Jueza justifica con jurisprudencias que consideramos hay que aplicarlas a casos concretos como podrán leer, para obligatoriamente condenarlos. Se observa así que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, ES DECIR LAS VALORACIONES PARCIALIZADAS Y TENDENCIOSAS DE ESTAS, O SEA CUANDO SE VALORAN SOLO LAS QUE INCRIMINAN O SOLO LAS QUE ABSUELVEN, DEJANDO DE LADO AQUELLAS CUYA SOLA CONSIDERACION PODRÍA ARROJAR UN RESULTADO DISTINTO LO CUAL OCURRIO EN ESTE CASO CUANDO LA RECURRIDA SOLO TRANSCRIBIO POR QUE NO ANALIZO Y VALORO LAS MENCIONES QUE PERJUDICABAN A LOS ACUSADOS Y NO LO QUE LES FAVORECIA, tal y como lo hizo la Jueza. Nunca se paseo la ciudadana Jueza por las contradicciones de los testigos y victimas y mucho menos por la precariedad de la investigación.

    PETITORIO

    En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

    A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Esta Alzada constata al folio ciento setenta y tres (173) de la Pieza IV del Expediente Original, auto de fecha 04/08/2010, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, al Fiscal Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.H.A.. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicado por la Secretaría del Tribunal A quo (f.178) donde se deja expresa constancia la Fiscal 17º del Ministerio Público no interpuso contestación al presente Recurso de Apelación.

    III

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Se desprende de los folios 27 al 59 de la pieza IV del expediente original, el texto integro de la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. K.T.L., publicada en fecha 08/06/2010, cuyo contenido es del tenor siguiente:

    …Omisis…

    CAPITULO I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

    La ciudadana ABG. C.E.P. en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo (sic) a los ciudadanos J.R. (sic) VILLAEL BLANCO, J.A.M. y C.E.E.M., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en los términos siguientes:

    “…se determinó que el día 15 de diciembre de 2006, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:20 AM, cuando los funcionarios C.G.A.E., C.S. , DAVID MONTES Y J.A., adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas se encontraban a borde (sic) de la unidad P-853 los cuales desplazaba por la autopista denominada Cota Mil, sentido Oeste-Este, cuando repentinamente se percatan que en el club denominado “Carinve Altamira” situado a la salida del Distribuidor Altamira sale de manera intempestiva y en veloz carrera un sujeto de piel trigueña de contextura regular, cabello negro crespo y corte bajo , el cual vestía para el momento un pantalón de color beige, quien llevaba entre sus manos botellas de licor y quien posteriormente fuese identificado como J.R.V.B., situación esta que llamó poderosamente la atención de dichos funcionarios policiales alertándolos en la presunta comisión de un hecho punible es por ello que deciden tomar el distribuidor o acceso a la Urbanización Altamira con el objeto de darle alcance a dicho sujeto y percatarse si el mismo abordaría un vehículo de apoyo es cuando observan a la altura de la Octava Transversal de Altamira y a pesar del tráfico existente que un vehículo que se encontraba a pocos metros de la unidad, distinguido así color verde, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, estaba en situación irregular ya que el mismo se monto por la acera para evadir el trafico vehicular y posteriormente da la vuelta entre la isla de separación para entrar hacia la autopista denominada Cota Mil, es cuando estos funcionarios deciden bajarse de la unidad y detener bajo las medidas de seguridad el avance de dicho vehiculo con la sospecha cierta de que el mismo estaba siendo utilizado por la persona que habían visto momentos antes, logrando huir en veloz carrera de dicho club, siendo aprehendido el referido ciudadano, es decir J.R.V.B.J. sus otros dos secuaces J.A.M. Y C.E.E.M., este último conduciendo el vehiculo. Minutos después y una vez oído lo manifestado por el propietario del referido club, así como lo expuesto por los testigos presénciales del hecho se logró determinar que J.A.M. junto a J.R., se introdujeron aproximadamente a las 10:00 de la mañana en el Club “ Carivne Altamira” señalándole a su propietario señor M.N.P. que estaban buscando trabajo, es cuando bajo ese engaño lo sorprende y saca J.R. a relucir un arma de fuego y lo amenaza de muerte, manifestándole ambos sujetos que era un atraco y que debían entregarle todo lo que tenía valor, es cuando decide entregarles la cantidad de un millón de bolívares que tenía en el bolsillo para el pago de la nómina y en ese momento llegan al negocio los empleados J.R. y el muchacho de mantenimiento, quienes se percatan del atraco que estaban cometiendo estos dos sujetos, quien a la vez trata el señor M.P., de pedirle auxilio provocando que éstos se pusieran nerviosos y J.R., le causara utilizando el arma de fuego una herida en la cabeza. Posteriormente y una vez dominado todos los empleados que se encontraban en el momento es decir, RIVERO C.J.A., P.R.A.C., Y.C.M.R., M.A.S.G. Y M.P. deciden éstos sujetos despojarlos no solo del dinero en efectivo, sino todas sus pertenencias, tales como celulares y botellas de whisky, las cuales causaron paradójicamente su captura, ya que este último se devolvió a buscarlas lo cual ocasionara que retrasara su huida y coincidiera con el lapso de la unidad policial, que lo ha visto y posteriormente causara su detención junto a J.A.M. y del ciudadano C.E.E.M. quien era el conductor del referido vehiculo que en concierto los espero en las adyacencias del club, tratando de garantizar con ello su huida…”

    CAPITULO II

    DE LOS HECHOS QUE CONSIDERO EL TRIBUNAL PROBADOS.

    “Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22, y 119 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa.

    De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, así como de la narración realizada por el titular del ejercicio de la acción penal se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud que presuntamente dichos funcionarios policiales, observaron que los mismos en actitud sospechosa salían de un local denominado CARIVEN ALTAMIRA, en el cual se había realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto habían amedrentado y amenazado a ciertas personas que se encontraban en dicho local, a los fines de que le hicieran entrega de ciertas mercancías y dinero en efectivo.

    Con la evacuación de los órganos de prueba que depusieron ante esta Juzgadora se determinaron los hechos a saber, con la declaración del ciudadano M.P.N., quien fue enfático en manifestar ante este Tribunal que dos personas se metieron en el negocio, lo atracaron, y fue despojado con un arma de fuego de un dinero, unas botellas de whisky y que fue herido en la cabeza, así mismo expuso que desde su oficina tenia visibilidad hacia afuera y vio cuando estas personas corriendo abordaron un carro a pocos metros del lugar y que había visto el vehículo antes que sucedieran los hechos, igualmente manifiesta en su exposición que tenía cierta cantidad de dinero por cuanto para esa fecha era el pago para su personal, así mismo que observo que existía una patrulla y que esta patrulla se detuvo a dichas personas a una cuadra del negocio, por otra parte indico que tanto el carro de ellos donde se encontraba los agraviantes como la patrulla que venia bajando de la cota mil coincidieron, dicha narración guarda estrecha armonía con el testimonio del ciudadano J.R.M., quien manifestó bajo juramento que en fecha 15-12-2006, habían unas personas las cuales lo amenazaron, no observando que objeto portaba esa persona, así mismo menciona que el señor Mario estaba en su oficina, lo cual para este Juzgado verifica que efectivamente la víctima se encontraba en dicho lugar y que realizaría la cancelación de un pago por cuanto era el día 15 e igualmente depuso que efectivamente la oficina del señor M.t.v.. Así mismo se verifico el testimonio del ciudadano RIVERA C.J., quien afirmo que cuando se dirigía a botar la basura entraron dos muchachos a buscar trabajo y que uno de ellos, antes de entrar lo hirió, y luego se dirigió a la puerta de la oficina y se metió a esta, afirmando igualmente que el Sr. Mario le dieron un cachazo, por cuanto observo la herida y que le fue despojado cierto dinero y celulares, expresando que a pocos momentos de haber sucedido el hecho, fueron abordados, por funcionarios policiales.

    Los dichos de los tres testigos que acudieron al Juicio Oral y Público son congruentes con la deposición de los funcionarios A.E., C.E.G., J.A., quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que se encontrándose en Altamira para dirigirse a la cota mil a realizar un entrenamiento el jefe de brigada, es decir el ciudadano C.E.G., al percatarse a (sic) una situación irregular, les realizo el llamado para actuar como funcionarios policiales, por cuanto presumía la comisión de un hecho punible lo cual luego de verificar en la agencia el dicho de la víctima, se procedió a pocos momentos a la intercepción de esas personas, en razón que cada uno de ellos fueron individualizados por el funcionarios antes descritos y coincidía con el dicho de los testigos victimas, el sentido de que habían sido amenazados y despojados de cierta cantidad de dinero, licor y whisky es importante destacar que en todo momentos los funcionarios actuantes fueron contestes en cómo se realizo el procedimiento, cuantas personas fueron aprehendidas y las circunstancias de la comisión del hecho, así mismo es importante que de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que todo funcionario tiene el deber de informar al Ministerio Publico sobre su conocimiento en la perpetración de un hecho delictivo y que el funcionario policial debe participar a través de un acta sobre los incidentes o de las diligencias practicadas, lo cual se verifica que efectivamente ocurrió en el presente proceso.

    Por otra parte se obtuvo en el lapso de evacuación de pruebas la deposición del ciudadano O.N., a quien este Juzgado no entra en mayores consideraciones en cuanto a su valor probatorio por cuanto el mismo expreso no tener conocimiento de los hechos, objetos del presente juicio, indicando que solo conocía al ciudadano C.M.E., porque residía cerca de su vivienda.

    Visto las deposiciones anteriormente descritas en cuanto a los testigos directos ciudadanos M.P., J.R. y J.R. y los funcionarios actuantes, este Juzgado proviene asentar que son máximas de experiencias que en delitos de corte violento como el Robo Agravado, en virtud de las armas usadas o de violencias física o psicológica en circunstancias como las acaecidas, entran los antisociales en los lugares de forma impetuosa con furor creando una terrible distorsión de la paz mental y social con la amenaza a la integridad física o de bienes, tratando de consumar un acto delictivo en el menor tiempo posible para emprender veloz huida del sitio; es precisamente por ello, que el delito de Robo Agravado constituye un delito complejo que pone en riesgo no tan solo los bienes si no la estabilidad mental de la victima quien sufre un schock en sus quehaceres diarios posterior al hecho…

    Así las cosas no le queda duda a esta Juzgadora que la conducta de los ciudadanos J.R.V.B., JOSE ALEJANDRO’ MARTINEZ y C.M.E., constituyo la perfecta descripción de la acción dibujada en el artículo 458 del Código Penal pues irrumpieron de la forma descrita por los testigos y victimas, sembrando terror en el lugar tranquilo de trabajo y huyendo velozmente sin contar con la sorpresiva actuación policial que por coincidencia pasaba por el sitio…Así las cosas no le queda (sic) como se ha dicho ut supra en esta decisión acerca de la conducta desplegada por los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., en los hechos acaecidos el 15 /12/06.

    (omissis)

    De esta manera entonces podemos afirmar que la declaración de los testigos y victima tienen valor probatorio que acredita efectivamente tanto la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, como participación activa de los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., como autores de ese hecho, al no estar desvirtuado con ningún elemento que haya vulnerado la consistencia de los mismo… es por ello que esta Juzgadora se encuentra convencida que el testimonio de M.P.N., J.R.M. y J.R.C., quienes fueron victimas y testigos aunado a los dichos de los funcionarios A.A.E., D.G.M. y J.A.H., complementan el rompecabezas de los hechos que acaecieron en fecha 15/12/2006 en la forma supra descrita.

    Por ultimo queda determinar el grado de participación de los acusados J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., el delito de ROBO AGRAVADO, de las testimoniales de los ciudadanos PINHEIRO NOGUEIRA. J.R.M. Y J.R.C., así como de los funcionarios A.A.E., D.G.M. y J.A.H., se desprende la actuación en conjunto de las tres personas que irrumpieron violentamente en el CLUB CARIVEN ALTAMIRA. El artículo 83 del Código penal establece…Así las cosas demostrado: que existió, la participación de los acusados quienes concurrieron en la ejecución del delito de Robo Agravado cada uno como perpetradores, esta juzgadora se encuentra en el convencimiento que los mismos son coa-autores del delito demostrado.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que los elementos de convicción expuestos son suficientes para quien aquí decide a los fine de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como la norma lo indica los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., sus acciones se dirigieron a amenazar la vida de ciertas personas a los fines de despojarlos de sus bienes, por medio de la fuerza, lo que resulta demostrativo para quien aquí decide de la responsabilidad de los acusados en el precitado hecho punible, siendo deber del Estado velar por la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el bien jurídico protegido como garante de un control social adecuado, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el fallo sea condenatorio.

    IV

    DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA SALA 5 DE LA

    CORTE DE APELACIONES

    En fecha Martes, 28 de septiembre de 2010, tuvo lugar ante la Sede de esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acto de Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del siguiente tenor:

    Hoy, Martes (28) de Septiembre de dos mil Diez (2010), siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° 102756, donde aparecen como acusados los ciudadanos E.M.C.E. y M.J.A. .- Al efecto, constituida la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por los Jueces integrantes: Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.M.T. (Ponente), y Dra. M.C.V.J., así como por la Secretaria del Despacho, Abg. M.B.R., se procedió a anunciar el Acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia del Dr. E.V., Fiscal Decimonoveno en colaboración con la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y del Dr. J.H., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos E.M.C.E. Y M.J.A.. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del traslado de los ciudadanos antes mencionados, quienes se encuentran recluidos en la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, en virtud del oficio nro 00007511, suscrito por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, quien informo a la Presidencia de este Circuito Judicial que motivado al proceso electoral del día 26 del corriente mes y año, es necesario suspender hasta el día 28 de septiembre del 2010, los traslados de privados de libertad a los diferentes tribunales. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, pese a estar debidamente notificadas, por el Ministerio Publico, quien en este acto consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada. Se Deja constancia que la Audiencia conforme con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realiza con las partes que comparezcan, y que estas manifestaron su conformidad de que la misma se realizara sin la presencia de los acusados de autos.- Seguidamente el Juez Presidente se dirige a las recurrentes, tomando la palabra el Defensor Público 47º del Área Metropolitana de Caracas, DR. J.H. quien expuso: Buenos días ciudadanos Magistrados, me dirijo con el debido respeto a esta audiencia actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos J.A.M. y C.M.E.

    a los f.d.R. el escrito interpuesto por mi persona contentivo del RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 08-06-2010 y de la que fueron impuestos los acusados en fecha 20-07-2010. Cabe destacar que el Tribunal 25 de Juicio al momento de dictar la sentencia en contra de mis defendido, inicia su capitulo II del fallo invocando los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal como normas rectoras que le permitieron a la ciudadana Jueza valorar los elementos de convicción apreciados durante el contradictorio y que a los fines de emitir la sentencia fija los hechos en los siguientes términos: “…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, así como de la narración realizada por el titular del ejercicio de la acción penal, se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados,…, J.A.M., y C.M.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en virtud que presuntamente dichos funcionarios, observaron que los mismos en actitud sospechosa, salían de un local denominado CARINVE ALTAMIRA, en el cual habían realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto habían amedrentado y amenazado, a ciertas personas que se encontraban en dicho local, a los fines de que le hicieran entrega de cierta mercancía y dinero en efectivo. resulta evidente que la Juzgadora a quo, a bordó la parte subjetiva del tipo penal estableciendo consecuencialmente la responsabilidad del acusado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos (…), debiéndose reiterar que no es censurable el grado de certeza que tuvieron para establecer el hecho acreditado, sólo el modo empleado para establecerlo, por ello, esta alzada para a revisar, las pruebas que cumplen los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana critica… De este modo la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia. Así las cosas, voy a referirme a mi única UNICA DENUNCIA, sobre LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia. Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordaron los jueces el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que los juzgadores la han elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión. En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora del fallo en su capitulo II, referido a los hechos probados podemos leer textualmente “…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, ASÍ COMO DE LA NARRACIÓN REALIZADA POR EL TITULAR DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados, …, J.A.M., y C.M.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en virtud que presuntamente dichos funcionarios, observaron que los mismos en actitud sospechosa, salían de un local denominado CARINVE ALTAMIRA, en el cual habían realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto habían amedrentado y amenazado, a ciertas personas que se encontraban en dicho local, a los fines de que le hicieran entrega de cierta mercancía y dinero en efectivo. Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando incurre en los supuestos siguientes:

  3. - No efectuó el resumen, análisis y comparación de las pruebas., por lo tanto no las razono en el proceso de valoración de la prueba a lo que esta obligado por el articulo 22 del copp, es tan así que el Tribunal estima contestes el dicho de los funcionarios policiales y como podrán constatar mas contradictorios no pueden ser, al igual que el dicho de las victimas. 2.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    Respecto a este último aspecto, se observa que la recurrida al inicio del fallo, hace este señalamiento: … “EN VIRTUD QUE PRESUNTAMENTE DICHOS FUNCIONARIOS OBSERVARON que los mismos en actitud sospechosa podemos en una sentencia seguir hablando de presunciones o es acaso que ya el juez tiene un convencimiento de lo debatido en el Juicio…. Así las cosas demostrado como está, que existió la participación de los acusados, quienes concurrieron en la ejecución del delito de robo agravado cada uno como perpetradores, esta juzgadora se encuentra en el convencimiento que los mismos son co-autores del delito demostrado…. se desprende la actuación en conjunto de las tres personas que irrumpieron violentamente en el club, rogamos ciudadanos Magistrados analicen el dicho Fiscal, el dicho de los funcionarios y el dicho de los testigos victimas y que llevo a la ciudadana Jueza a establecer la presunta participación en conjunto de los tres hoy penados. Ciudadanos Magistrados, en base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público a cargo del Dr. E.V., quien expone: Esta representación Fiscal disiente de lo esgrimido por la defensa. Toda vez que analizada la sentencia, se pudo constatar que se encuentra acreditado en autos que la ciudadana Juez actuó conforme a derecho y que valoro las pruebas y las entrelazo con los demás medios probatorios, para obtener el fallo, por los motivos por los cuales estaba condenando. Todas las deposiciones se adminicularon por lo que considera esta representación fiscal que el fallo se encuentra claro dentro de la norma sustantiva penal, y de lo cual los hoy condenados quedaron conformes con dicho fallo. Es por ello que solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la defensa de los ciudadanos. Es todo”. En este estado el ciudadano Defensor Publico 47º Penal ejerce el derecho a REPLICA, y en consecuencia expone:” Quiero dejar constancia que mis asistidos, no quedaron conformes con la decisión, tan es así que de autos se evidencia que ellos se negaron a firmar el acta, por cuanto no estaban conformes con la sentencia. No se demostró el dinero en el que insiste el Ministerio Público. Por lo que nuevamente solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso y se anule la sentencia en la que fueron condenados los ciudadanos: E.M.C.E. Y M.J.A., y se ordene un nuevo juicio en un tribunal distinto al que la celebro. Es todo”: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, para que ejerza su derecho a CONTRA REPLICA; QUIEN EXPONE: “El delito como tal quedo materializado con la deposición de la victima de los hechos explanados y con la detención de los funcionarios, tal como lo regula el articulo 83 de la ley adjetiva penal, considera que la defensa no tiene razón y en consecuencia sea DECLARADO SIN LUGAR, su recurso de apelación. Es todo”. En este estado la Dra. C.M.T., en su condición de Juez Ponente, interroga a la defensa de la siguiente manera: Precise ante la sala de su denuncia. CONTESTO: LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez presidente de la Sala Dr. J.O.G., interroga al Fiscal, de la siguiente manera: Porque no se realizo experticia a los objetos incautados? CONTESTO. Mi descargo se baso en la lectura al fallo proferido. De seguidas interroga al defensor: Porque no se realizo la Experticia? Contesto: No se realizo experticias, no entendemos si hubo tal decomiso. Es todo”. Concluido toma la palabra el Juez Presidente quien expuso que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente.”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En atención al recurso de apelación aquí planteado este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro conocimiento para la resolución del mismo debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que el ciudadano H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. Y C.M.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 22.048.393 y 14.876.812 respectivamente, invoca como Única Denuncia el supuesto contenido en el numeral 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la sentencia recurrida, al considerar que la Juez A quo “nunca determinó clara y concretamente sin lugar a dudas los hechos que estimo acreditados tal como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal” pues a su decir la Juzgadora A quo solo se limitó a efectuar un ejercicio donde se acoplaron elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones, así como de discrecionalidad en la apreciación por demás parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

    Frente a esta argumentación este Tribunal Ad Quem estima oportuno advertir que tanto nuestro ordenamiento jurídico, como el M.T. de la Republica, han dejado sentado que la motivación constituye uno de los requisitos indispensable para la validez de los fallos, de allí que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contemple el vicio de inmotivación como supuesto de apelación que radica esencialmente en la omisión en la que incurre el Juzgador de manifestar en forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por los cuales adopta una determinada resolución, siendo que en cuanto al dictamen de una sentencia definitiva el juzgador debe ceñirse a las previsiones establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente se expresan los requisitos que debe contener dicho fallo.

    Ahora bien, el recurrente sustenta su Única Denuncia de inmotivación al considerar que el fallo impugnado incumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia comporta el establecimiento por parte del Juzgador, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, siendo que a su decir tal defecto da lugar al vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, debido a que la Juzgadora, 1.- No efectúo el resumen, análisis y comparación de las pruebas, por lo tanto no las razonó en el proceso de valoración de la prueba a lo que está obligado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es tan así que el Tribunal estima contestes el dicho de los funcionarios policiales y como podrán constatar mas contradictorios no pueden ser, al igual que el dicho de las victimas.

  4. - Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

    Así las cosas, siendo como se dijo ut supra que la motivación constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, tal como lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 364 ejusdem, para lo cual el Juzgador esta obligado a efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello con el objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, siendo que como sustento de esta argumentación este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a las exigencias del artículo 364 antes indicado estableció que:

    …Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

    Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

    Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

    Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

    En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

    En consonancia con el criterio que antecede, una vez analizada la sentencia recurrida se observa que la Juez de Juicio en el Capitulo II denominado LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA, indica que durante el desarrollo del debate, recibió como pruebas el testimonio de los ciudadanos M.P.N., A.A.E. (funcionario), J.A.R.M. (testigo) D.G.M.D. (funcionario), J.A.R.C. (testigo), O.N. (testigo), C.O.G.R. (funcionario), J.A.A.H. (funcionario), personas estas que luego de efectuar sus exposiciones fueron interrogados por el Ministerio Público, la Defensa y algunos de ello por el Tribunal, para posteriormente la Juzgadora en el Capitulo II titulado los HECHOS PROBADOS señalar entre otras cosas que:

    …De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, así como de la narración realizada por el titular del ejercicio de la acción penal se desprende que efectivamente en fecha 15/12/06, los ciudadanos acusados J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de acciones especiales del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en virtud que presuntamente dichos funcionarios policiales, observaron que los mismos en actitud sospechosa salían de un local denominado CARIVEN ALTAMIRA, en el cual se había realizado un hecho delictuoso del tipificado en el artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de Robo Agravado, por cuanto habían amedrentado y amenazado a ciertas personas que se encontraban en dicho local, a los fines de que le hicieran entrega de ciertas mercancías y dinero en efectivo.

    Con la evacuación de los órganos de prueba que depusieron ante esta Juzgadora se determinaron los hechos a saber, con la declaración del ciudadano M.P.N., quien fue enfático en manifestar ante este Tribunal que dos personas se metieron en el negocio, lo atracaron, y fue despojado con un arma de fuego de un dinero, unas botellas de whisky y que fue herido en la cabeza, así mismo expuso que desde su oficina tenia visibilidad hacia afuera y vio cuando estas personas corriendo abordaron un carro a pocos metros del lugar y que había visto el vehículo antes que sucedieran los hechos, igualmente manifiesta en su exposición que tenía cierta cantidad de dinero por cuanto para esa fecha era el pago para su personal, así mismo que observo que existía una patrulla y que esta patrulla se detuvo a dichas personas a una cuadra del negocio, por otra parte indico que tanto el carro de ellos donde se encontraba los agraviantes como la patrulla que venia bajando de la cota mil coincidieron, dicha narración guarda estrecha armonía con el testimonio del ciudadano J.R.M., quien manifestó bajo juramento que en fecha 15-12-2006, habían unas personas las cuales lo amenazaron, no observando que objeto portaba esa persona, así mismo menciona que el señor Mario estaba en su oficina, lo cual para este Juzgado verifica que efectivamente la víctima se encontraba en dicho lugar y que realizaría la cancelación de un pago por cuanto era el día 15 e igualmente depuso que efectivamente la oficina del señor M.t.v.. Así mismo se verifico el testimonio del ciudadano RIVERA C.J., quien afirmo que cuando se dirigía a botar la basura entraron dos muchachos a buscar trabajo y que uno de ellos, antes de entrar lo hirió, y luego se dirigió a la puerta de la oficina y se metió a esta, afirmando igualmente que el Sr. Mario le dieron un cachazo, por cuanto observo la herida y que le fue despojado cierto dinero y celulares, expresando que a pocos momentos de haber sucedido el hecho, fueron abordados, por funcionarios policiales.

    Los dichos de los tres testigos que acudieron al Juicio Oral y Público son congruentes con la deposición de los funcionarios A.E., C.E.G., J.A., quienes fueron hábiles y contestes en manifestar que se encontrándose en Altamira para dirigirse a la cota mil a realizar un entrenamiento el jefe de brigada, es decir el ciudadano C.E.G., al percatarse a (sic) una situación irregular, les realizo el llamado para actuar como funcionarios policiales, por cuanto presumía la comisión de un hecho punible lo cual luego de verificar en la agencia el dicho de la víctima, se procedió a pocos momentos a la intercepción de esas personas, en razón que cada uno de ellos fueron individualizados por el funcionarios antes descritos y coincidía con el dicho de los testigos victimas, el sentido de que habían sido amenazados y despojados de cierta cantidad de dinero, licor y whisky es importante destacar que en todo momento los funcionarios actuantes fueron contestes en cómo se realizo el procedimiento, cuantas personas fueron aprehendidas y las circunstancias de la comisión del hecho, así mismo es importante que de conformidad a lo establecido en los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establece que todo funcionario tiene el deber de informar al Ministerio Publico sobre su conocimiento en la perpetración de un hecho delictivo y que el funcionario policial debe participar a través de un acta sobre los incidentes o de las diligencias practicadas, lo cual se verifica que efectivamente ocurrió en el presente proceso.

    Por otra parte se obtuvo en el lapso de evacuación de pruebas la deposición del ciudadano O.N., a quien este Juzgado no entra en mayores consideraciones en cuanto a su valor probatorio por cuanto el mismo expreso no tener conocimiento de los hechos, objetos del presente juicio, indicando que solo conocía al ciudadano C.M.E., porque residía cerca de su vivienda.

    Visto las deposiciones anteriormente descritas en cuanto a los testigos directos ciudadanos M.P., J.R. y J.R. y los funcionarios actuantes, este Juzgado proviene asentar que son máximas de experiencias que en delitos de corte violento como el Robo Agravado, en virtud de las armas usadas o de violencias física o psicológica en circunstancias como las acaecidas, entran los antisociales en los lugares de forma impetuosa con furor creando una terrible distorsión de la paz mental y social con la amenaza a la integridad física o de bienes, tratando de consumar un acto delictivo en el menor tiempo posible para emprender veloz huida del sitio; es precisamente por ello, que el delito de Robo Agravado constituye un delito complejo que pone en riesgo no tan solo los bienes si no la estabilidad mental de la victima quien sufre un schock en sus quehaceres diarios posterior al hecho…

    Así las cosas no le queda duda a esta Juzgadora que la conducta de los ciudadanos J.R.V.B., JOSE ALEJANDRO’ MARTINEZ y C.M.E., constituyo la perfecta descripción de la acción dibujada en el artículo 458 del Código Penal pues irrumpieron de la forma descrita por los testigos y victimas, sembrando terror en el lugar tranquilo de trabajo y huyendo velozmente sin contar con la sorpresiva actuación policial que por coincidencia pasaba por el sitio…Así las cosas no le queda (sic) como se ha dicho ut supra en esta decisión acerca de la conducta desplegada por los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., en los hechos acaecidos el 15 /12/06.

    (omissis)

    De esta manera entonces podemos afirmar que la declaración de los testigos y victima tienen valor probatorio que acredita efectivamente tanto la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, como participación activa de los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., como autores de ese hecho, al no estar desvirtuado con ningún elemento que haya vulnerado la consistencia de los mismo… es por ello que esta Juzgadora se encuentra convencida que el testimonio de M.P.N., J.R.M. y J.R.C., quienes fueron victimas y testigos aunado a los dichos de los funcionarios A.A.E., D.G.M. y J.A.H., complementan el rompecabezas de los hechos que acaecieron en fecha 15/12/2006 en la forma supra descrita.

    Por ultimo queda determinar el grado de participación de los acusados J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., el delito de ROBO AGRAVADO, de las testimoniales de los ciudadanos PINHEIRO NOGUEIRA J.R.M. Y J.R.C., así como de los funcionarios A.A.E., D.G.M. y J.A.H., se desprende la actuación en conjunto de las tres personas que irrumpieron violentamente en el CLUB CARIVEN ALTAMIRA. El artículo 83 del Código penal establece…Así las cosas demostrado: que existió, la participación de los acusados quienes concurrieron en la ejecución del delito de Robo Agravado cada uno como perpetradores, esta juzgadora se encuentra en el convencimiento que los mismos son coa-autores del delito demostrado.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado considera que los elementos de convicción expuestos son suficientes para quien aquí decide a los fines de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como la norma lo indica los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E., sus acciones se dirigieron a amenazar la vida de ciertas personas a los fines de despojarlos de sus bienes, por medio de la fuerza, lo que resulta demostrativo para quien aquí decide de la responsabilidad de los acusados en el precitado hecho punible, siendo deber del Estado velar por la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta el bien jurídico protegido como garante de un control social adecuado, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el fallo sea condenatorio...

    Pues bien, en vista de la argumentación que antecede, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público el Juez valora pruebas no elementos de convicción como lo señala la Juez A quo al concluir este Capítulo, de allí que el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionado deja sentado que -todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad- y en refuerzo de ello resulta oportuno advertir que la doctrina patria señala; que por actividad probatoria debe entenderse como todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de la prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten y que permiten al Juez formular la siguiente proposición: “Esta probado que…”.

    Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar una dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio Oral y Público.

    Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

    Dicho lo anterior es de observarse que en el fallo impugnado se consideró acreditada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que constituye un ilícito penal en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo en lo que respecta a la responsabilidad de los ciudadanos J.R.V.B., J.A.M. y C.M.E. en la comisión del mismo, vale señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta, tanto objetivos como subjetivos, siendo que en la argumentación explanada por la Juez de Juicio se imposibilita establecer de manera clara la actividad delictual desplegada por cada uno de ellos, en el hecho que les imputa el Ministerio Público, pues señala la Juez A quo que de las testimoniales de los ciudadanos PINHEIRO NOGUEIRA J.R.M. Y J.R.C., así como de los funcionarios A.A.E., D.G.M. y J.A.H., se desprende la actuación en conjunto de las tres personas que irrumpieron violentamente en el CLUB CARIVEN ALTAMIRA, sin embargo en este mismo capitulo, al referirse a la declaración de las personas que depusieron en el juicio oral, indica que el ciudadano M.P.N., fue enfático en manifestar ante este Tribunal que dos personas se metieron en el negocio, lo atracaron, y fue despojado con un arma de fuego de un dinero, unas botellas de whisky y que fue herido en la cabeza, así mismo expuso que desde su oficina tenia visibilidad hacia afuera y vio cuando estas personas corriendo abordaron un carro a pocos metros del lugar…así mismo que observo que existía una patrulla y que esta patrulla detuvo a dichas personas a una cuadra del negocio, por otra parte indico que tanto el carro de ellos donde se encontraba los agraviantes como la patrulla que venia bajando de la cota mil coincidieron, por lo que dicha narración guarda estrecha armonía con el testimonio del ciudadano J.R.M., quien señalo… que en fecha 15-12-2006, habían unas personas las cuales lo amenazaron, ... Así mismo que el ciudadano RIVERA C.J., afirmo que cuando se dirigía a botar la basura entraron dos muchachos a buscar trabajo y que uno de ellos, antes de entrar lo hirió, …que a pocos momentos de haber sucedido el hecho, fueron abordados, por funcionarios policiales, para luego la Juez A quo afirmar que el dicho de los tres testigos que acudieron al Juicio Oral y Público son congruentes con la deposición de los funcionarios A.E., C.E.G., J.A., aduciendo que… es importante destacar que en todo momentos los funcionarios actuantes fueron contestes en cómo se realizo el procedimiento, cuantas personas fueron aprehendidas y las circunstancias de la comisión del hecho.

    De lo anterior se evidencia claramente que la convicción a la que arriba el Juzgador de Instancia se refiere al hecho de señalar que tres ciudadanos irrumpieron violentamente en el CLUB CARIVEN ALTAMIRA, pese a que los testigos señalados en el fallo impugnado indican que sólo dos de ellos ingresaron a dicho lugar, y la versión de los funcionarios policiales se centra en indicar que observaron a un ciudadano salir del precitado Club, e igualmente que ante la maniobra realizada por un vehiculo que se encontraban cerca del lugar, se alertaron de un hecho irregular que concluyó con la detención de estos tres ciudadanos, dos de los cuales se encontraban en el interior del vehiculo avistado, ante ello no cabe duda que tal convencimiento no se adecua a los hechos que aparecen plasmados en dicho fallo, circunstancia esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indica Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 23-04-2009, Sentencia Nº 161, con ponencia del Magistrado HECTOR C.F., aun cuando el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, pues para que exista una sentencia de condena debe desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, y esto se logra sólo a través del análisis objetivo de la prueba de cargo que haya sido evacuada en el debate, y que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir, como se dijo ut supra, sobre los hechos que constituyen el ilícito penal relativo a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, actividad jurisdiccional de la cual adolece el fallo impugnado dando lugar a que se configure el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer el mismo de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, lo que imposibilita la comprensión sobre la participación concreta de los acusados en los hechos acaecidos en fecha 15/012/06, originado por omisiones sustanciales debido a lagunas y vacíos observados en la relación histórica de los hechos.

    De todo lo anterior, se concluye que la razón asiste a la Defensa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. Y C.M.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 22.048.393 y 14.876.812 respectivamente, en consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza K.T.L., publicada en fecha 08 de Junio de 2010, en la que se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, a los fines que se celebre un nuevo Juicio en el menor lapso posible, prescindiéndose de los vicios aquí detectados, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados J.A.M. Y C.M.E. decretada en fecha 16/12/06, según lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 221 al 229 de la Pieza 1 del Expediente Original), todo de conformidad con el artículo 456 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 455 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, dada las razones en que se funda la nulidad que se pronuncia en el presente fallo, sus efectos conforme al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser favorables al reo se hacen extensivos al ciudadano J.R.V.B., al encontrase éste en la misma situación al aplicarse idénticos motivos, manteniéndose igualmente la Medida Privativa de Libertad antes referida. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Profesional del Derecho H.A.J.J., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos J.A.M. Y C.M.E., titulares de la Cédula de Identidad N° 22.048.393 y 14.876.812 respectivamente, en consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza K.T.L., publicada en fecha 08 de Junio de 2010, en la que se condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, por encontrarlos autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, a los fines que se celebre un nuevo Juicio en el menor lapso posible, prescindiéndose de los vicios aquí detectados, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los acusados J.A.M. Y C.M.E. decretada en fecha 16/12/06, según lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 221 al 229 de la Pieza 1 del expediente original), todo de conformidad con el artículo 456 en concordancia con el artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 455 Ejusdem. Fallo este que por sus efectos conforme al contenido del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser favorable al reo se hace extensivo al ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V 12.955.120, al encontrarse en la misma situación y aplicársele idénticos motivos, manteniéndose igualmente la Medida Privativa de Libertad antes referida.

    Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida la presente causa a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada. Envíese copia certificada al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. C.M.T.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.C. VARGAS J.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO

    En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. IRAIS JIMENEZ MARCANO

    CAUSA Nº 10-2756

    JOG/CMT/MCVJ/IJM/

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