Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2004

Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE QUERELLANTE: J.D.C.A. y C.E.R.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.094.433 y 3.551.608, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados A.R.R. y E.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.275 y 19.476, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: SUCESIÓN MIJARES, Representada por el ciudadano B.E.M.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 2.584.940.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.976.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

EXPEDIENTE No 99-8942

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida la presente Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por los ciudadanos J.D.C.A. y C.E.R.D.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.094.433 y 3.551.608, respectivamente.

Aducen los apoderados judiciales de la parte querellante en su libelo de la querella, que sus mandantes, como comerciantes que son, se dedican a la explotación de un fondo de comercio de su propiedad denominado Restaurant Cervecería EL CHICATO, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rivas frente a la Plaza El Estudiante, en la ciudad de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, que desde aproximadamente más de 25 años que vienen trabajando su fondo de comercio y desarrollando dicha actividad en forma continua, pacífica y reiterada, que han venido ocupando de la misma manera pacífica, reiterada y continua un lote de terreno aledaño a su propiedad, aproximadamente de 16 mts. De frente por 100 mts. De fondo, aparentemente baldío el cual ocuparon y le dieron el uso y destinación de estacionamiento para los vehículos de los clientes del Restaurant y Cervecería; que también servía dicho lote de terreno, para que los expendedores de licores, refrescos, gas, etc. estacionaran sus unidades de transporte; por demás el mantenimiento del terreno, demalezando el mismo y manteniéndolo en condiciones aptas para el acceso de los clientes relacionados, proveedores y demás personas vinculadas al Restaurant y Cervecería EL CHICATO, que esto siempre se realizó por parte de los querellantes J.D.C. y C.E.R.D.A. en forma natural, sin perturbaciones de ninguna naturaleza o índole en la forma reiterada y continua en que lo habían venido haciendo durante más de 25 años, dicha posesión pacífica del lote de terreno por parte de sus mandantes fue y es de buena fe, pública y notoria que incluso, la vía de escape posterior del Restaurant da su frente a la inmediación del lote de terreno, así también en dicho lote de terreno se encuentran instaladas los equipos de suministros de gas combustible para el funcionamiento de la cocina del Restaurant, los equipos de aire acondicionado, toldos, tendido de luz eléctrica del cual se surte el Restaurant, y la chimenea del Restaurant; todos estos equipos tienen aproximadamente más de 25 años instalados, sin que se hayan hecho objeciones por persona alguna natural o jurídica, nadie los había perturbado en la posesión que venían haciendo, que sus mandantes pagaron algún canon o cuota de arrendamiento o asignación por el uso y disfrute que venían haciendo en forma pública, notoria y de buena fe, continua, pacífica y reiterada de dicho lote de terreno; todo esto lo habían disfrutado sus mandantes con el ánimo de ser dueños de la cosa, en virtud de haber mantenido en dicho terreno, el trato y el cuido desde el punto de vista del uso, disfrute y mantenimiento del terreno en la condición de poseedores con ánimos de dueños. Pero que es el caso que en fecha sábado 10-07-1993, sorpresivamente para sus mandantes, cuando se disponían en horas de la mañana a comenzar sus actividades comerciales en el Restaurant Cervecería EL CHICATO y en tránsito a colocar su vehículo en las inmediaciones del terreno que venían usando como estacionamiento, se encuentran con el hecho que se estaba procediendo a terminar de levantar una cerca metálica tipo Alfajol, que impide el acceso habitual a las inmediaciones del terreno, con las consecuencias naturales de que impide la actividad normal de 25 años que han mantenido sus representados para el funcionamiento de su comercio, es decir, no se pueden estacionar los clientes, los proveedores y ningún otro relacionado a la actividad de Restaurant, todo ello como consta de Inspección Judicial realizada para dejar constancia de tal hecho y la cual acompaño a los autos justificativo de testigos que conocen de los hechos posesorios antes y después de la perturbación clandestina realizada por personas que dicen ser miembros de una presunta Sucesión Mijares, también presuntos dueños del lote de terreno, justificativo de testigos que anexaron a la demanda, para que surtan todos sus efectos legales, así como secuencias fotográficas donde se deja ver las condiciones del terreno y sus instalaciones propiedad del Restaurant Cervecería EL CHICATO y la destinación de dicho lote de terreno tenía antes y después de la perturbación de que fueron objeto sus representados. Que también anexan pruebas instrumentales del suministro de gas de hace mas de 25 años por dicho lote de terreno, así como experticia de bomberos del Estado Miranda, donde se señala el necesario uso de la puerta posterior del Restaurant en las inmediaciones del terreno como vía de escape en caso de siniestros. Que por todas las razones antes descritas, es que acuden ante la competente autoridad con el objeto de plantear formal acción interdictal de conformidad con lo previsto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 698 y 699 ejusdem, el cual alegan como transgredido en perjuicio de sus mandantes en contra de la Sucesión Mijares. Asimismo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano, alegaron el despojo de la posesión que habían mantenido en forma continua, pacifica y reiterada sus representados sobre el lote de terreno, cuyas características, linderos y demás determinaciones específicas constan de instrumento registral que anexaron a la demanda, por parte de la pretendida Sucesión Mijares, es por ello que solicitaron el amparo correspondiente a la posesión y la correspondiente restitución en la posesión de dicho lote de terreno a sus mandantes, por ello es que plantearon la acción o querella interdictal en representación de sus mandantes en contra de la pretendida Sucesión Mijares, la cual a los efectos de su irrita actuación se encuentran supuestamente representada por el ciudadano B.E.M., al cual solicitaron la citación y como representante de los presuntos integrantes de dicha Sucesión, a los fines de que fueran condenados por el Tribunal a: 1) En el hecho de que sus mandantes han ocupado por mas de 25 años, en calidad de poseedores legítimos, en forma continua, pacifica y reiterada no interrumpida, sin perturbación de ninguna naturaleza, el lote de terreno de 16 mts. de frente por 100 mts. de fondo aproximadamente, el cual se encuentra ubicado en la Calle Rivas de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, frente a la Plaza El Estudiante y denominada parcela Nº4. 2) para que convengan en el hecho de que sus mandantes son y han sido las únicas personas conocidas en la ciudad de Ocumare del Tuy como legítimos poseedores de dicho lote de terreno, en virtud de ser ellos los únicos que han gastado y costeado el mantenimiento del mismo, demalezandole, ocupándolo como estacionamiento de vehículos de clientes, proveedores relacionados y amigos del Restaurant Cervecería EL CHICATO y también desarrollando en el mismo la actividad diaria por más de 25 años de acceso posterior a la cocina, instalaciones de gas, mantenimiento de aire acondicionado, toldos y chimeneas y vía de escape en caso de siniestro del Restaurant. 3) Para que convengan en el hecho de que nunca nadie más que sus mandantes durante más de 25 años han ocupado sin perturbación de ninguna especie el lote de terreno aparentemente baldío. 4) Para que convengan el desafectar la posesión ilegítima que han realizado en el lote de terreno, con la instalación de un cerca tipo Alfajol, la cual impide el libre acceso al desenvolvimiento normal de la actividad comercial del Restaurant Cervecería EL CHICATO, en sus instalaciones colocadas en el terreno todo ello en virtud del derecho legítimo que asiste a sus mandantes y hoy demandados. 5) Para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en que si de alguna manera la Sucesión Mijares tenía algún derecho sobre el mencionado lote de terreno este derecho prescribió con creces a favor de sus mandantes, cuya prescripción adquisitiva alegan formalmente, contra cualquier pretensión de la presunta Sucesión Mijares. 6) Para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal en que los actos de despojos y desposesión que realizaron en forma clandestina en perjuicio de sus mandantes, perturbándolos en su posesión legítima, le ha ocasionado en estos últimos, daños y perjuicios estimados en la suma de Bs.750.000,oo). 7) Por último solicitaron, se procediera a decretar la restitución de la posesión a favor de sus mandantes J.D.C.A. y C.E.R.D.A. en representación del Restaurant Cervecería EL CHICATO, sobre el lote total del terreno, ordenando la desafectación, demolición o derrumbe de todo aquello que perturbe la legitima posesión que sobre el terreno tienen sus mandantes en cargo dicha demolición y desafectación a los perturbadores antes señalados. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs.1.750.000,oo y solicitaron que la misma fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con las imposiciones legales en materia de costas judiciales a que hubiere lugar. (folios 1al 33)

En fecha 20 de octubre de 1993, se admitió la querella y fijó el monto de la fianza o caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS.4.000.000,oo). (folio 34)

En fecha 10 de noviembre de 1993, el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se procediera a la citación de la parte querellada. Solicitud negada mediante auto de fecha 11-11-1993, en virtud de que el presente juicio no se encontraba en fase de citación.

En fecha 24 de marzo de 1994, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó poder apud-acta que le fuera otorgado por los ciudadanos: C.E.R.D.A. y J.D.C.A.G., respectivamente. (folios 36 y 37)

En fecha el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el avocamiento del juez. (folio 38)

A los folios 39 al 51 del presente expediente, cursa la fianza presentada por la parte querellante.

En fecha 11 de julio de 1994, la Dra. E.G.D.W., se avocó al conocimiento de la causa. (folio 52)

En fecha 12 de julio de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aceptó la fianza presentada por la parte querellante y ordenó la restitución del inmueble objeto de la querella y fijó el día 12 de junio de 1994, para la practica de la restitución. (folio 53 y vto.)

A los folios 54 y 55 del presente expediente, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se procedió a la restitución del inmueble objeto de la querella.

En fecha 02 de agosto de 1994, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó se procediera a la practica de la citación de la parte querellada. Solicitud acordada mediante auto de fecha 04 de agosto de 1994.

Cursa a los folios 57 al 60, cursan las gestiones de la citación de la parte querellada.

En fecha 20 de octubre de 1994, el ciudadano: B.E.M.C., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en nombre de la sucesión Mijares y consignó dos documentos contentivo de los poderes a fin de que surtieran sus efectos legales. (folios 61 al 65)

En fecha 20 de octubre de 1994, el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó las resultas de la comisión practicada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. (folios 66 al 83)

En fecha 24 de octubre de 1994, el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito contentivo de las pruebas. (folios 84 al 100)

En fecha 24 de octubre de 1994, el abogado L.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia consigno escrito contentivo de las pruebas. (folios 101 al 181)

En fecha 24 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, ordenando oficiar y comisionar a las Instituciones y Tribunal correspondientes. (folios 182 y 183)

En fecha 24 de octubre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, ordenando comisionar al Tribunal correspondiente. (folio 184)

En fecha 01 de noviembre de 1994, el abogado E.D.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia impugnó las copias fotostáticas promovidas por la parte querellante. (folio 185)

En fecha 01 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia insistió en el valor probatorio de los documentos consignados por él, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.

En fecha 03 de noviembre de 1994, el abogado J.C.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia solicitó se acordara la ratificación de los testigos que depusieron en los justificativos marcados con las letras B, C y D. (folio 186)

En fecha 03 de noviembre de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto razonado acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 5 días de despacho, para que las partes procedieran a evacuar las pruebas, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Lander de ésta misma Circunscripción Judicial. Librándose la comisión y oficio respectivo. (folios 186 al 190)

En fecha 10 de enero de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Lander de ésta misma Circunscripción Judicial. (folios 191 al 249)

A los 250 al 325 cursan las resultas de la comisión practicada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de enero de 1995, el abogado E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia consignó escrito contentivo de los informes. (folios 326 al 372)

En fecha 26 de enero de 1995, el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó escrito contentivo de los informes. (folios 373 al 383)

En fecha 23 de febrero de 1995, el abogado E.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante diligencia consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria. (folios 284 al 390)

En fecha 22 de febrero de 1999, el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó el pronunciamiento del Tribunal. (folio 391)

Cursa al folio 392 del presente expediente, acta de inhibición, levantada por el Dr. P.R.B.B..

Al folio 93 cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se ordenó remitir el expediente a éste Juzgado y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursan a los folios 394 y 395; oficios librados a éste Juzgado y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cursan a los folios 396 al 400, resultas de la inhibición planteada por el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior respectivo.

En fecha 30 de marzo de 2000, este Tribunal abrió una segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 3)

En fecha 30 de marzo de 2000, éste Tribunal le dio entrada al expediente y la Dra. C.T.S., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de julio de 2002, el apoderado actor, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

En fecha 02 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó que una vez transcurridos los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal. (folio 5)

En fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado actor, abogado J.F.S., mediante diligencia consignó copia certificada del Instrumento Poder que acredita su representación. (folios 6 al 9)

En fecha 30 de abril de 2003, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente juicio. Se libró la boleta de notificación a la parte querellada. (folios 10 al 12)

En fecha 22 de mayo de 2003, el apoderado actor, se dio por notificado del avocamiento del juez. (folio 13)

A los folios 14 al 23 de la segunda pieza del presente expediente, cursan las resultas de la notificación efectuada a la parte querellada.

Al folio 24 cursa diligencia del apoderado actor, mediante la cual solicita el avocamiento del juez.

En fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano B.E.M., en su carácter de representante de la Sucesión Mijares, parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a la abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.976, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de éste Tribunal. (folio 25 de la segunda pieza)

En fecha 09 de marzo de 2004, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia en el presente juicio por la inactividad de las partes durante mas de un año, tal como se evidencia del folio 03 de la segunda pieza, con actuaciones de fecha 30 de marzo de 2000, resultando que la subsiguiente actuación se realizó el 31 de julio de 2002, como se evidencia al folio 04. (folio 26)

En fecha 23 de marzo de 2004, el apoderado actora, abogado J.F.S., mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. (folio 27)

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

A los fines de verificar si las partes probaron los hechos alegados, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas por las partes, y para ello observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS.

  1. - INSPECCION JUDICIAL: Dicha prueba fue producida junto con el libelo de la demanda, la cual se encuentra inserta a los folios 5 al 7 del presente expediente, al respecto éste Tribunal observa que: Disponía el Código de Procedimiento Civil (derogado) respecto a los interdictos posesorios, que las pruebas evacuadas fuera del juicio, para ser utilizadas en un procedimiento, debían ser ratificadas en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por el sentenciador. Si bien es cierto que, el nuevo Código de Procedimiento Civil, no dispone tal cosa, no es menos cierto que, tal criterio ha sido sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido, siendo que la inspección judicial consignada por la parte querellante, no fue ratificada en la etapa probatoria de este procedimiento, el Tribunal no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio, quedando desechada del proceso. Así se decide.-

  2. - JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: la cual contiene la declaración de los ciudadanos: L.T., J.J., N.R., F.M., C.F.D.H., J.I.C., D.J., A.A.J., L.C., E.M. y R.A.S., a objeto de que depusieran como testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba fue promovida junto con el libelo de la demanda y de los cuales sólo comparecieron a declarar los ciudadanos: L.C., E.M., R.A.S., A.A.G.D., J.J., C.F.D.H. Y L.H. TOTESUT; quienes al ser interrogados por la parte querellante promovente, declararon lo siguiente: a) que tienen conocimiento que los querellantes ocupan el inmueble objeto del litigio, en forma pacífica, no interrumpida y por más de 15 años; b) que los querellantes son los que mantienen el inmueble en buen estado de conservación; c) que dicho inmueble ha sido utilizado por los querellantes, para los clientes, proveedores y afines, para estacionar vehículos, durante la estancia y permanencia en el comercio, así como también para estacionar los vehículos propiedad particular de los mismos; c) que los querellantes han poseído el inmueble en forma pública, notoria y de buena fe; d) que les consta que fue levantada enfrente del terreno una cerca del tipo alambre que imposibilita el acceso a dicho terreno de usuarios del comercio y los proveedores; e) que no conocen a las personas que se estacionan actualmente en el terreno, ni la actividad que desempeñan estos; f) que les consta que los querellantes han sido objeto de perturbaciones y que éstas han sido sin el consentimiento de ellos. Dichos testigos fueron repreguntados por la parte querellada, y siendo que dichas declaraciones son convincentes y en virtud de que dicho justificativo fue evacuado por un Juez de Municipio, a tenor de lo reglado en el artículo 1.360 del Código Civil, éste Tribunal aprecia dicho justificativo con la fuerza de ley; así como las deposiciones de los testigos, por ser las mismas como ya se dijo, convincentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. -Promovió reproducciones fotográficas de las instalaciones de servicio del Restaurant, Cervecería El Chicato; al respecto este Tribunal observa que dichas reproducciones fotográficas en nada vienen a contribuir con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que no puede otorgarle ningún valor probatorio. Y así se decide.

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  5. - Documentales: i) promovió carta enviada por la presunta y pretendida SUCESIÓN MIJARES, al Alcalde del Municipio Autónomo T.L., en la cual solicitan permiso para cercar, echar piso, e instalar unas vigas que servirán de soporte para techar con “acerolit” y colocar 2 Kioscos. Con respecto a dicha prueba, este Tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se produjo, es decir, la parte querellada, por lo que correspondía a la parte querellante insistir en hacer valer dicha carta, y no habiéndolo echo, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio y en consecuencia la desecha del procedo. ii) promovió la prueba de informes conforme lo pauta el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las copias simples de recibos, solvencia de inmueble, emitidos por la Alcaldía del Municipio T.L. y registro mercantil, los cuales fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, es decir, la parte querellada y al respecto éste Tribunal observa que dicha prueba no fue evacuada respecto a los instrumentos privados, por falta de impulso de la parte promovente, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar; respecto a los instrumentos públicos, los mismos demuestran la existencia del fondo de comercio propiedad de los querellantes.

  6. - Testimoniales:

    Promovió la ratificación de la declaración de los ciudadanos: L.T., J.J., N.R., F.M., C.F.D.H., J.I.C., D.J., A.A.J., L.C., E.M. y R.A.S., a objeto de que depusieran como testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; dicha prueba ya fue debidamente analizada por éste Tribunal en el punto 2.-.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA Y ANÁLISIS DE LAS MISMAS

  7. - Promovió todos los documentos anexados a la demanda y que favorezcan a sus representados, entiende éste Tribunal el mérito favorable de los autos, lo cual según la legislación vigente no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  8. - Promovió Justificativo de testigos, marcado “A”, evacuado por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual declararon como testigos los ciudadanos: F.M.A., V.J.G.A., R.A.R., R.A.L. TERAN, GREDYS V.D.L., M.S.H.D.V., A.F.D.O., L.D.C.D.R., T.J.A.R. Y E.J.L.D.R., quienes declararon que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: B.E.M.C., FELIX, FULGENCIO, TEODORO, ELVIA, YHAJAIRA y S.M. y a C.S.M.; que les constaba que la familia Mijares, son las personas que han venido poseyendo en forma pacífica, una parcela de terreno ubicada en la Av. Ribas, frente a la plaza del Estudiante, al lado de la Cervecería El Chicato en Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M.; que es cierto y les constaba que la familia Mijares instaló por más de 9 años una carpa de lona donde funcionaba un centro cristiano; que es cierto y les constaba que en dicho terreno y con autorización de la familia Mijares, se instalaron desde hace más de 2 años, unos Kioscos para la venta de comida rápida; que es cierto y les constaba que las personas que ocuparon ese terreno, siempre lo mantuvieron limpio, libre de maleza y basura; que es cierto y les constaba que los visitantes del centro cristiano y los clientes de los kioscos, ubicados en el lote de terreno estacionaban su vehículo en el mismo; que si sabía y les constaba que los clientes de la Cervecería El Chicato, estacionaban sus vehículos sobre el terreno en referencia; que si sabían y les constaba que la familia Mijares al autorizar la ocupación del terreno en cuestión, la única condición que exigían era el hecho de no construcciones mayores ni la siembra de árboles; que si sabían y les constaba que en ningún momento invadieron el lote de terreno; que era cierto y les constaba que en ningún momento los propietarios de la cervecería El Chicato, le reclamaron el hecho de estar ocupando el terreno; que era cierto y les constaba que las únicas personas que han reconocido como propietarios de dicho terreno han sido la familia Mijares. Estos testigos son apreciados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  9. - Promovió Justificativo de testigos, marcado “B”, evacuado por ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual declararon como testigos los ciudadanos: M.D.L.A.H.D.M., J.T.S.R., G.E.H. y S.P.; quienes declararon que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: B.E.M.C., FELIX, FULGENCIO, TEODORO, ELVIA, YHAJAIRA y S.M. y a C.S.M.; que les constaba que la familia Mijares, son las personas que han venido poseyendo en forma pacífica, una parcela de terreno ubicada en la Av. Ribas, frente a la plaza del Estudiante, al lado de la Cervecería El Chicato en Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M.; que si sabían y les constaba que la difunta S.M. era la dueña del lote de terreno en referencia; que las señoras S.M. y E.M.e. hijas de la difunta S.M.; que si era cierto y le constaba que el difunto T.M., era hijo de la difunta E.M., así como era hija C.S.M. (viva); que si saben y les constaba que Felix, Fulgencio, Teodoro, Elvia, Yhajaira y S.M. con hijos del difunto T.M.; que les constaba que desde la muerte de T.M. han sido sus hijos y hermana, quienes se han comportado como propietarios del terreno en referencia; que si sabían y les constaba que en dicho terreno estuvo instalada por muchos años una carpa de lona donde funcionaba una Iglesia Religiosa; que si sabían y le constaban que en el mismo terreno se hallaban instalado desde más de 2 años dos (2) Kioscos de venta de comida; que si es cierto y le constaba que en dicho terreno se estacionaban los vehículos de las personas que visitaban la iglesia, así como también los clientes de los kioscos allí instalados; que si es cierto y les constaba que en dicho terreno se estacionaban vehículos de los clientes que visitaban la Cervecería el Chicato, la cual está ubicada en el terreno en referencia. Este Tribunal aprecia dicho justificativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a lo relativo a los hechos controvertidos. Así se declara.

  10. - Promovió Justificativo de Únicos y Universales Herederos, marcado “C”, evacuado por ante éste Tribunal, con respecto al mismo, éste Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio, ello por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la posesión. Así se declara.

  11. - Promovió Justificativo de Únicos y Universales Herederos, marcado “D”, evacuado por ante éste Tribunal, con respecto al mismo, éste Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio, ello por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la posesión. Así se declara.

  12. - Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble; con respecto al mismo, éste Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio, ello por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la posesión. Así se declara.

  13. - Promovió copia certificada del documento contentivo de la Constitución de Hipoteca; éste Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio, ello por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos, como lo es la posesión. Así se declara.

  14. - Promovió copia certificada del documento de propiedad del donde funciona el Restaurant Cervecería El Chicato; en cuanto a dicha prueba, se observa que el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte querellada; éste Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de que, lo que se discute en el presente juicio es la posesión y no la propiedad del inmueble. Así se declara.

  15. - Promovió recibos y solvencias, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo T.L., correspondientes al pago de impuestos del inmueble; al respecto el Tribunal aprecia que los mismos corresponden a lo que la jurisprudencia denomina documentos públicos especiales, con lo cual se demuestra la existencia del pago de los impuestos municipales correspondientes al in mueble. Así se declara

  16. -Promovió factura por servicio de energía eléctrica, por consumo de electricidad del inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal observa que el mismo al no haber sido impugnado por la parte contraria y al provenir el mismo de un ente del estado, aporta valor probatorio en cuanto a su contenido, el cual será determinado en la motiva del presente fallo. Así se declara

  17. - Promovió reproducciones fotográficas de la carpa instalada sobre el terreno perteneciente a la Sucesión Mijares; al respecto este Tribunal observa que dichas reproducciones fotográficas deben ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio. Y así se decide.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Planteado lo anterior, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, con vista a los términos en que ha quedado planteada la controversia y observa:

    El artículo 771 del Código Civil, define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos para nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre; y el artículo 772 del mismo Código pauta que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En el caso que nos ocupa, la querella interdictal restitutoria ha sido ejercida con arreglo a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año siguiente al despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    De tal forma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o el despojo, para que el juez decrete el amparo o la restitución.

    Así las cosas, la parte querellante ciudadanos: J.D.C.A. y C.E.R.D.A., interpusieron la presente acción, en su condición de propietarios y poseedores legítimos del inmueble identificado en autos, y en tal sentido, demandaron la restitución de su posesión, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud del despojo del cual fue objeto por la parte querellada.

    Para probar el despojo alegado en el libelo de la querella, aportaron justificativo de testigos, instrumento éste que fue ratificado en juicio, y apreciado por el Tribunal como ha quedado expuesto en esta sentencia.

    Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por el querellante, la cuales concatenadas entre sí no aportan a este Tribunal, prueba fehaciente del hecho posesorio alegado, pues los testigos promovidos por ambas partes se contradicen entre si, aunado al hecho de que se ha evidenciado por parte de la querellada la existencia de actos posesorios, como lo son el pago de los impuestos municipales, así como la contradicción existente entre los alegatos de la querellada y las pruebas aportadas a los autos, las cuales establecen la existencia de actos posesorios ejecutados por ambas partes en el inmueble objeto de la presente acción, con lo cual es necesario advertir que la procedencia o no de la misma pasa por determinar si existe el derecho de acción por parte del querellante, para lo cual es necesario establecer la data del acto posesorio de la querellada, la cual está demostrada al valorar los testigos promovidos quienes establecen actos posesorios que datan de fecha dos de marzo del año 1990 como lo es el pago de la factura eléctrica ya analizada, es decir que conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, es improcedente la solicitud de protección posesorio de parte del querellante, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde la existencia de hechos posesorios por parte del querellado. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal deberá declarar SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que con fundamento en los Artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentaran los ciudadanos: J.D.C. AVECEDO Y C.E.R.D.A., identificados en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO RESTITUCION del siguiente inmueble: Lote de Terreno de dieciséis (16) metros de frente por cien (100) metros de fondo aproximadamente, situado en la Calle Rivas, frente a la plaza El Estudiante , Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio L.d.E.M., el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: casa que pertenece a C.F.. SUR: Casa que es o fue de C.F., hoy de L.R.. NACIENTE: Solar y casa de la señora B.G., calle en medio. PONIENTE: Quebrada llamada del Padre Arroyo. Ordenada en fecha 20 de octubre de 1993.

Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, conforme a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

VJGJ/rosa*

Exp.Nº99-8942

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