Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 26 DE JULIO DE 2012

DEMANDANTE: D.P.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., Sociedad Comercio.

DEMANDADO: INVERSIONES COCOA C.A. Sociedad Civil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 811130, tomo 70-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 6198

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por el Abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la EMPRESA SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., Sociedad Comercio, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 06 de Marzo del 2007, por ante el tribunal Distribuidor que lo era el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos marcados con las letras A, B y C. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado Tercero de los mismos Municipios, quien le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, el día 09 de Marzo del 2007, ordenándose intimar a la parte demanda INVERSIONES COCOA C.A. Sociedad Civil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 81130, tomo 70-A.

En fecha 19 de Marzo del 2007, recayó auto acordándose librar compulsa de intimación a la parte demandada, que se libró a tal efecto, previa solicitud, realizada por el abogado D.P.A., mediante diligencia de fecha 14 de Marzo del 2007.

En fecha 20 de Marzo del 2007, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil C.G., dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2007, el abogado D.P.A., confiero poder a los abogados D.G.P.G., P.P.E. y D.J.P.G..

Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo del 2007, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno compulsa de intimación de la parte demandada, en virtud de no poder localizar en diversas oportunidades que se trasladó.

En fecha 30 de Mayo del 2007, diligencia de la Abogada D.G.P., reformando la demanda, el cual el Tribunal admitió la reforma, mediante auto de fecha 04 de Junio del 2007, ordenándose citar a la parte demandada a los fines de que de contestación a la demandada dentro de los veinte días (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 07 de Junio del 2007, diligencia de la Abogada D.P., consignando copias para la compulsa de citación y los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, el cual se libro la compulsa, mediante auto de fecha 12 de Junio del 2007.

En fecha 20 de Junio del 2007, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando compulsa de citación de la parte demandada INVERSIONES COCOA C.A., en virtud de no poder localizar.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del 2007, la abogada D.P., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, y asimismo que se le fijara una caución a los fines de que sea acordado la medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada.

Por auto de fecha 02 de Julio del 2007, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libro a tal efecto.

Asimismo este Tribunal por auto de fecha 02 de Julio del 2007, fijo como caución la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.911.828,70), suma que comprende la cantidad liquida demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2007, el Abogado D.P., consignó ejemplares de los diarios La Calle y el Carabobeño, donde aparece publicado cartel de citación librado por este Tribunal, asimismo consignó Fianza Principal y solidaria de la Empresa Mercantil Servicios Venezolanos Integrales SEVINCA C.A.

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2007, este Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares consignados.

Por auto de fecha 02 de Octubre del 2007, este Tribunal acordó agregar a los autos la fianza consignada, y ordeno aperturar cuaderno separado, asimismo decreto medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se libró despacho de embargo y con oficio Nº 678-07, se remitió al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y san D.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del 2007, la ciudadana Secretaria del Tribunal abogado N.R., dejó constancia que fijó cartel de citación de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se agrego al cuaderno de medidas, las resultas de la comisión procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y san D.d.E.C..

Mediante diligencia de fecha 07 de Enero del 2007, el abogado D.P., solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, el cual se acordó mediante auto de fecha 10 de Enero del 2008, designándose como defensor al Abogado M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.193, a quien se acordó notificar, el cual se libró boleta en fecha 17 de Marzo del 2007. Asimismo diligenció en el cuaderno de medidas el Abogado D.P., solicitando se oficie al Banco Occidental del Descuento BOD, para el retiro del dinero embargo.

En fecha 10 de Enero del 2007, recayó auto de este Tribunal, en el cuaderno de medidas, acordándose librar oficio al banco Occidental del Descuento BOD, a los fines de que remita en cheque de gerencia la cantidad de Embargada en fecha 08 de Noviembre del 2007, se libro oficio Nº 10-008.

En fecha 17 de Abril del 2008, recayó diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por el abogado M.V..

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2008, el abogado M.V., manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.

En fecha 23 de Mayo del 2008, diligencia del ciudadano A.M., actuando en su carácter de representante legal de la INVERSIONES COCOA CA., otorgando poder especial al abogado M.V., asimismo el abogado M.V., presentó escrito de contestación a la demandada y Tacha, constante de cuatro (04) folios.

Compareció en fecha 23 de Mayo del 2008, el abogado M.A.V., presentado escrito de contestación a la demandada, constante de cuatro folios (04) folios, el cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 23 de Mayo del 2008.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo del 2008, en el Cuaderno de Medidas, recayó auto acordándose el depósito del cheque de gerencia Nº 03510861, procedente del Banco Occidental del Descuento B.O.D., en la cuenta corriente de este Tribunal.

En fecha 02 de Junio del 2008, en el cuaderno de Tacha, compareció el abogado M.A.V., presentando escrito de formalización de la Tacha, constante de dos (02) folios.

En fecha 03 de Junio del 2008, recayó auto en el cuaderno de medidas, agregando a los autos copia simple de la planilla de depósito signada con el Nº 22124655, de fecha 02-06-2008.

En fecha 11 de Junio del 2008, compareció el abogado D.P., y presento escrito en el cuaderno de tacha, constante de dos (02) folios y anexos, contentivo de insistencia de hacer valer el documento tachado.

Mediante auto de fecha 11 de Junio del 2008, este Tribunal ordenó abrir una pieza de tacha, y se acordó el desglose del escrito donde fue propuesta la misma. Igualmente se aperturo a tal efecto la pieza de tacha.

En fecha 16 de Junio del 2008, Recayó decisión en el cuaderno de Tacha, mediante el cual se Declara procedente la realización de la actividad probatoria destinada a demostrar los hechos motivos en que se funda la tacha. Procedente la realización de la actividad destinada a demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la tacha presentado por la parte demandante, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de Julio del 2008, compareció el abogado M.A.V., presentando escrito constante de tres (03) folios y anexos Jurisprudencia de fecha 12 de de Junio del 2007 de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de Julio del 2008, diligencia del Abogado D.P., solicitando al Tribunal proceda a darle impulso procesal a la presente causa.

En fecha 30 de Septiembre del 2008, diligencia del Alguacil, consignando boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Superior.

En fecha 20 de Octubre del 2008, la ciudadana Juez Provisorio, Abogada ANNABELLA G.Q., se avoco al conocimiento de la causa, se libro boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 04 de Febrero del 2009, diligencia del ciudadano Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.P..

En fecha 20 de Marzo del 2009, Compareció el Abogado D.P., presentando escrito en el cuaderno de tacha, constante de dos (02) folios, contentivo de pruebas, y tres (03) anexos marcados “F”, “G” “H”.

En fecha 25 de Marzo del 2009, este Tribunal dictó auto en el cuaderno de tacha, acordándose agregar a los autos el escrito de pruebas promovidos por el Abogado D.P..

En fecha 30 de Marzo del 2009, recayó en el cuaderno de tacha, decisión revocándose el pronunciamiento de fecha 14 de junio del 2008, se repuso la causa al estado de determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una y otra parte, la cual deberá efectuarse al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 22 de Abril del 2009, en el cuaderno de tacha, diligencia del Abogado D.P., dándose por notificado de la decisión y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha 27 de Abril del 2009, diligencia del Alguacil, consignando boleta de notificación donde notificó a la parte demandada.

En fecha 28 de Abril del 2009, recayó auto en el cuaderno de tacha, pronunciándose sobre la formalización de la tacha propuesta y estableciendo un lapso de ocho (08) días de despachos, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Mayo del 2009, compareció el abogado D.P., presentando escrito de pruebas, constante de dos (02) folios sin anexo, en el cuaderno de tacha, siendo agregadas y admitidas las mismas mediante auto de fecha 07 de mayo del 2009.

Por auto de fecha 01 de Octubre del 2009, Recayó auto en el cuaderno de tacha, declarando concluido el curso de la presente incidencia, cuyas actuaciones se tendrán en cuenta para el momento de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 13 de Abril del 2010, Compareció el Abogado D.P., presentando escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios, él cual fueron agregadas y admitidas mediante auto de esa misma.

Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2012, se avoca al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio Abogado Y.R.C., se acordó notificar a la parte demandada, se libró boleta a tal efecto, previa solicitud realizada por el abogado D.P., en fecha 20 de Septiembre del 2011.

En fecha 15 de Diciembre del 2011, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta de notificación que le fue firmada por la ciudadana LAYRA MUÑOZ.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

- Que la Empresa Seguridad y Vigilancia Integral SEVINCA C.A., dio servicio de vigilancia a INVERSIONES COCOA C.A, Sociedad Civil, facturando los servicios de vigilancia que fueron firmados y aceptados por el representante legal según el siguiente documento 1º.- Factura Nº 3327 de fecha 30-10-2006, con las condiciones de pago, contado, 1% interés por mora, todo por concepto de una vigilancia privada correspondiente al mes de octubre del 2006, por la suma de (1.499.100,oo), acompañando factura “B” 2º Factura Nº 3382 de fecha 29-11-2006, condiciones de pago contados, con interés de 1% por mora, por concepto de vigilancia privada de mes de Septiembre de 2006, por la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500,oo), acompañando factura con la letra “C”, sumando un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (BS. 2.999.100,00), que fue presentada para su cobro, en la fecha de su vencimiento sin poder contar con su cancelación por parte del deudor haciendo imposible su cobro, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.354 del Código Civil, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Estimo el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (3.000.099,00) hoy día la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.099,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada en la persona de Apoderado Judicial Abogado M.A.V.P., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

AL CAPITULO I: Negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda por facturas aceptadas, incoada por el abogado D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa y Vigilancia Integral SEVINCA C.A.

Negó rechazo y contradijo a todo evento el contenido de las facturas, el sello húmedo en una de las facturas y las firmas en las mismas, anexas al libelo de la demanda.

AL CAPITULO II: Tacho de falso, por falsificación de la firma contenida en las facturas, emitidas por SEVINCA Nº 3327, de fecha 30 de Octubre del 2006 y nº 3382 de fecha 29 de Noviembre del 2006, ya que las firmas no corresponden al representante legal, de conformidad con el artículo 1381 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

- Copia del Poder notario que le fuera otorgado la Empresa Seguridad y Vigilancia Integral SEVINCA C.A, al abogado D.P.A..

- Legado de facturas marcadas con las letra “B” y C”, en original Nros 3327 y 3382, emitidas por la Empresa Seguridad y Vigilancia Integral SEVINCA C.A a la empresa Inversiones COCOA C.A, el cual fueron ratificadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

JUNTO CON EL ESCRITO DE INSISTENCIA DE HACER VALOR LOS INSTRUMENTOS TACHADOS:

- Marcado con la letra “E” copia simple de Relación de Facturas y Pagos Inversiones COCOA C.A. Cursante al folio once (11) del cuaderno de Tacha.

- Marcado con la letra “F”, contrato en original celebrado entre la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., e inversiones COCOA C.A. Cursante a los folios 21 al 25 del cuaderno de Tacha.

- Marcado con la letra “G”, Copias certificadas del expediente Nº 1045, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., cursante a los folios 26 al 33 del cuaderno de tacha.

- Marcado con la letra “H” Relación de facturas y pagos Inversiones COCOA C.A., cursante a los folios 34 al 52 del cuaderno de tacha.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No promovió prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

ANALISIS PROBATORIO:

En cuanto a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte ACTORA encontramos:

CON RELACION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ESTE JUZGADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:

Del Instrumento del Poder notario que le fuera otorgado la Empresa Seguridad y Vigilancia Integral SEVINCA C.A, al abogado D.P.A. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, es decir, sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

Legado de facturas marcadas con las letra “B” y C”, en original Nros 3327 y 3382, emitidas por la Empresa Seguridad y Vigilancia Integral SEVINCA C.A a la empresa Inversiones COCOA C.A, el cual fueron ratificadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Esta prueba será tomada como punto previo en el contenido de la sentencia en virtud de que fueron objeto de Tacha.

En relación a la copia simple de Relación de Facturas y Pagos Inversiones COCOA C.A. Cursante al folio once (11) del cuaderno de Tacha, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora, en virtud de no haber sido desconocido por la parte accionada, no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

En cuanto al contrato en original celebrado entre la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA C.A., e inversiones COCOA C.A. Cursante a los folios 21 al 25 del cuaderno de Tacha, este Juzgador, considera que el mismo adquirió la condición de documento privado reconocido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De las Copias certificadas del expediente Nº 1045, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., cursante a los folios 26 al 33 del cuaderno de tacha, el mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conserva su valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido, sin embargo quien aquí decide, dicho instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “H” Relación de facturas y pagos Inversiones COCOA C.A., cursante a los folios 34 al 52 del cuaderno de tacha, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la misma emana solo de la parte actora, en virtud de no haber sido desconocido por la parte accionada, no se le confiere ningún valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, el cual señala que nadie puede constituir prueba a favor de sí mismo y dado que el mismo fue suscrito solo por el demandante, sin que participara en él la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

COMO PUNTO PREVIO

Este Tribunal para analizar y pronunciarse sobre la Tacha incidental, como quiera que la parte demandada al momento de dar contestación a la misma, rechaza, niega, contradice y desconoce la firma del contenido de las facturas, el sello húmedo de las mismas de conformidad con el articulo 1381 numeral 1 del Código Civil, en concordancia con el articulo 443 del Código Procedimiento Civil, facturas, emitidas por SIVENCA, N1 3327 de fecha 30 de Octubre de 2006 y Nº 3382 de fecha 29 de Noviembre de 2006, las cuales corren insertos en los folios 5 y 6 del libelo de la demanda, alegando la parte accionada, que esas firmas no corresponde a su mandante, al respecto considera el Tribunal: que los documentos privados pueden ser objeto de tacha o impugnación y de reconocimiento o desconocimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo las normas de la referencia el momento procesal para hacerlo.

Sobre la figura del desconocimiento de instrumento privado, el autor Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo IV), señala:

…El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti– de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido –como se ha dicho antes– que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 CPC). El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento…

(Omissis)

…En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…

Por su parte, Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (tomo III), sostiene:

…el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y en forma negativa: clara, precisa y específica (…) si el instrumento privado es producido con el libelo de demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación a la demanda…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, al analizar la materia relativa al desconocimiento de instrumentos privados, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:

…En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

De los precedentes doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad, los cuales acoge y hace suyos esta superioridad, se concluye, que ante el desconocimiento de la letra de cambio por parte de aquel contra quien se quiera oponer, e indistintamente de su naturaleza mercantil, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda exigir su pago promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción del accionado.

En el caso bajo análisis, se observa quien aquí decide, que la parte actora, promovente del instrumento privado, objeto fundamental de la presente acción, lo produjo conjuntamente con su escrito libelar, procediendo la parte accionada en la contestación a la demanda a desconocer las firmas contenida en las factura antes mencionada. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga de la prueba, respecto a la autenticidad de los instrumentos desconocidos, a la parte que los promovió, a través de la prueba de cotejo, o la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo, circunstancia ésta que no consta en autos que se haya verificado o promovido la prueba respectiva, motivo por el cual, tales instrumentos privados quedaron como desconocidos y desechados del proceso y, en consecuencia, desvirtuada su autenticidad.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, estableció:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se (sic) allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)...”

En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, y con fundamento en el hecho que al ser desconocidos por la parte demandada su firma en los instrumentos privados (Facturas), la parte accionante no promovió prueba alguna para comprobar la autenticidad de los mismos, razón por la cual, la incidencia interpuesta no puede prosperar en derecho, en consecuencia con lugar, la Tacha Incidental formalizada por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA:

Analizadas y valorada en anterior todas y cada uno de las actas y pruebas aportadas por cada una de las partes sin detectar vicio alguno en el presente juicio, resuelta la anterior incidencia, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la controversia del presente juicio: En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

La causa que nos ocupa se centra en el Cobro de Bolívares vía ordinaria por la estimación de la cuantía que pretende el actor, teniendo como documento fundamental tres (03) “factura” el cual fue tachada de falso, por la parte demandada en su contestación de la demanda, luego de su respectivo desconocimiento del contenido y firma; sin que la parte accionante promoviera prueba alguna para comprobar la autenticidad de los mismos. Señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” (En negrilla el Tribunal)

Ahora bien, si partimos de que los instrumentos que le da vida al presente juicio fue Tachada de conformidad a lo establecido en el articulo 1381 numeral 1° del Código Civil, por la parte demandada, esto se traduce en que los instrumentos quedaron desechados en el presente proceso, como ya se estableció, lo que equivale a no ser el demandado de auto el obligado, por cuanto la obligación nace de las propias facturas, que son los instrumentos fundamentales, y al no haberse demostrado su autenticidad, por la parte actora el demandado no queda obligado;

Por tanto, al ser desechado del proceso los instrumentos de la obligación mercantil que sirvió de fundamento para intentar la presente acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario según su cuantía, se establece que carece de valor probatorio para probar la pretensión demandada.

En consecuencia, desechada del proceso los instrumentos de la obligación mercantil que sirvió de fundamento a la presente acción de cobro de bolívares, sin que exista en autos otra prueba idónea capaz de demostrar la existencia de dicha obligación, es forzoso para este juzgador establecer que la demanda incoada deba ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el Abogado D.P.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDA Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A, en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCOA, C.A. Representada por el Ciudadano: A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-6.847.176 y representado judicialmente por el Abogado M.A.V.P., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.193

SEGUNDO

Se suspende la medida de embargo preventiva, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre del 2007, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 08 de Noviembre del 2007.

TERCERO

Se condena al pago de las costas, a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil vigente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTE Y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. Y.G.R.C.

LA SECRETARIA TIRULAR

ABOG. S.E. SEGOVIA MOSKALA.

Nota: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 A.M. y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp.Nº 6198

YRC/SS/grisel

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