Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.596.043.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:

M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.654.

PARTE DEMANDADA:.-

H.E.A.F. Y L.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.-13.817.387 y V.-5.442.709, respectivamente.

MOTIVO.-

NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 11.336.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 05 de junio de 2012, por la Abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 07 de junio de 2012, en el juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoado por el ciudadano J.L.A.M., contra los ciudadanos H.E.A.F. y L.F.D.A., razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de julio de 2012, bajo el N° 11.336, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa dentro del lapso para decidir, este Juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar en el cual se lee:

    …CAPITULO III

    DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

    De conformidad con lo estipulado en los artículos 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 en concordancia con los dispositivos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva acordar medida cautelar denominada Prohibición de Enajenar y Grabar el bien inmueble objeto de la presente demanda, en fundamento a lo dispuesto en los precitados dispositivos; dado que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplen los dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares a saber: el bonis iuris y Periculum in Mora. En lo que respecta al Periculum in Mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte, el Fomus bonis luris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En el presente caso, existen los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, demostrados en las actas procesales y la aludida solicitud encuadra dentro del presupuesto pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir los instrumentos en que se fundamenta la acción, son todos en el presente caso de carácter públicos y por ende existen los elementos o requisitos para la procedencia de la precitada medida y así solicito sea acordada en el presente caso que nos ocupa.

    CAPITULO V

    De tal manera que de los hechos antes narrados y de los instrumentos jurídicos que se anexan a este escrito libelar, es por eso que en nombre y representación de mi poderdante, procedo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos H.E.A.F. Y L.F.D.A., ya identificados, por la acción de Nulidad de Venta del inmueble ya descrito en este escrito libelar, para que convengan en ello o en caso contrario sean condenados. Así como el pago de los gastos, costas y honorarios profesionales de abogados que asisten al demandante- actor.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que equivale a Once Mil Ciento Once coma Once Unidades Tributarias (UT. 11.111,11).

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Urbanización Cumboto Norte, Centro comercial Guaicamacuto, piso 2, oficina Nº 1, teléfonos 0242-3647808 y 3646560 respectivamente.

    Pido que la citación personal de los ciudadanos H.E.A.F. Y L.F.D.A., identificados suficientemente en este libelo se practique en la Urbanización la Belisa, sector A, casa Nº 1, parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fundamento a lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

    Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.…

  2. Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:

    …Con relación al otorgamiento de medidas preventivas por imperio del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad para su decreto son: 1.- la presunción del buen derecho; y 2.- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos concurrentes que deben ser demostrados por el solicitante de la cautela, pues no son suficientes los simples alegatos que pudiere esgrimir, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de los elementos convincentes que hagan posible el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.

    En el caso de autos, se tiene que la parte actora solicita en el marco de un juicio de Nulidad de Documento de Venta, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya nulidad de venta ha demandado bajo el argumento de violación de la legítima que le corresponde en la herencia de su padre.

    Para fundamentar la petición de la medida preventiva, señala que el Periculum in Mora es en esencia una razón justificable de protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aun en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita; y con relación al Fomus Bonis Iuris, señala que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

    Pues bien, la doctrina de nuestro m.T. se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia Nº 521 del 04 de junio de 2004)

    En el caso de autos, estima esta juzgadora que no existen elementos convincentes que hagan al menos presumir de forma grave la ilusoriedad del fallo bajo las condiciones de retardo por la duración del juicio. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 287 del 18 de abril de 2006, estableció:

    Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    Siendo así, no existe en autos ningún medio de prueba que respalde la petición de la parte actora, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, pues solo existe en el expediente alegatos y documentos que en todo caso formarían parte del fondo de la controversia, sin que puedan ser objeto de análisis en la etapa, pues se corre el riesgo del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón que fundamenta la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se declara.

    Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada M.G., en su carácter de apoderada del ciudadano J.L.A.M., parte demandante en el juicio de Nulidad de Documento de Venta, interpuesto contra los ciudadanos H.E.A.F. y L.F.d.A.. Dada sellada y firmada en la Sala d Despacho de este Tribunal…

  3. Escrito de Apelación de fecha 05 de junio de 2012 presentado por la Abogada M.G., apoderada actora, en el cual se lee:

    …Solicito a este Tribunal, se sirva de acordar la medida cautelar denominada prohibición de Enajenar y Gravar el bien inmueble objeto de la presente demanda en fundamento a lo dispuesto en los precitados dispositivos; dado que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se cumplen los dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares a saber el Bonis Iuris y Perículum in Mora. En lo que respecta al Perículum in Mora, que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta puedas verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya dilación sea breve y expedita. Por su parte, el Fomus bonis luris se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante. En el presente caso, existen los supuestos para la procedencia de la medida solicitada, demostrados en las actas procesales y la aludida solicitud encuadra dentro del presupuesto pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir los instrumento en que se fundamenta la acción, son todos en el presente caso carácter públicos y por ende existen los elementos o requisitos para la procedencia de la precitada medida y así solicito sea acordada en el presente caso que nos ocupa".

    Este Tribunal señala "que en el caso de autos estima ésta juzgadora que no existe elementos convincentes que hagan al menos presumir de forma grave la ilusoriedad del fallo bajo las condiciones de retardo por la duración del juicio... siendo así no existe en autos ningún medio de prueba que respalde la petición de la parte actora, lo que implica que no es posible para esta Juzgadora obtener un vicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, pues solo existe en el expediente alegatos y documentos que en todo caso formarían parte del fondo de la controversia, sin que pueda ser objeto de análisis en esta etapa, pues se corre el riesgo del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón que fundamenta la negativa de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada". En; cuanto a lo antes señalado en la sentencia reiteramos que la pretensión de la parte actora se encuentra fundamentada en instrumentos públicos tales como el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y documento de venta efectuada a la parte codemandado, ciudadano H.L.A.F., por cuanto en la solicitud de las medidas cautelares se indico que se fundamenta en los instrumentos anexados al escrito libelar.

    Finalmente además de los dispositivos ya mencionados anteriormente, fundamento la presente petición en los artículos 19, 49 ordinal 1, 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Pido que el Presente escrito sea agregado a los autos con todos los pronunciamientos de Ley y remitido el presente Recurso de Apelación…

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 07 de junio de 2012, en el cual oye la apelación interpuesta por la abogada M.G., apoderada actora, en ambos efecto, contra al decisión interlocutoria dictada el 28/05/2012

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 28 de mayo de 2012, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

En el caso sub-examine es de observarse que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:

- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.

- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del P.O.. Al reiterar el criterio que antecede...

.

En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor R.O. – ORTIZ, al precisar:

Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional

. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.

Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal, como la tutela mediata; así, una vez firme la sentencia de fondo, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, o bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.

Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.

En este sentido, nuestro m.T.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:

…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.

En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…

Del contenido de las normas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:

Con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado por parte del solicitante de la medida cautelar aparezca verosímil.

Este Sentenciador considera necesario destacar que, por propio mandato de Ley, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales, tal como fue señalado, lo son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.

Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de Alzada)

Observándose que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, debe tenerse siempre presente el raciocinio y la equidad al momento de analizar el contenido del expediente, tanto para decretar o no una medida, como para dictaminar sobre la procedencia o no de la oposición a la medidas cautelar decretada.

En el caso sub-examine, la abogada M.G.; apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.L.A.M., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, Jurisdicción del Municipio U.J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., distinguida con el N° 01 del Sector “A” Bo-Bid-V, edificada en un terreno CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 mts2); consignando con el escrito libelar los documentos siguientes:

  1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, Nº 80, Folio 90 del año 1964, celebrado entre el ciudadano H.L.A. y L.E.M., suscrita por la abogada A.J.M., Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

  2. Copia certificada de acta de Nacimiento N° 60, Folio 60, del Año 1970, del ciudadano J.L.A.M., suscrita por la abogada A.J.M., Jefa de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

  3. Copia certificada de Acta de Defunción, de la ciudadana L.E.M.D.A., emanada del Registro Civil de la Parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo

  4. Copia del contrato de venta a plazo para casas de interés social, suscrito entre el Banco Obrero, representado por el ciudadanos J.N.S., y el ciudadano H.L.A., de fecha 25/05/1966, sobre un inmueble ubicado en la Urb. La Belisa, Sector “A” N°1 BO-BID-V

  5. Copia certificada del documento de venta definitivo, suscrito entre INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y el ciudadano H.L.A., de fecha 29 de agosto de 1986, registrado en la Oficina Registro Público del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, bajo el N° de Matricula 310.7.6.1.434, Asiento registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2011.

  6. Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 30, folios 59, 60 del Año 1977, celebrado entre los ciudadanos H.L.A. y L.F.R., emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

  7. Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 434, folio 433 del año 1979, del ciudadano H.E.A.F., emanada del Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

  8. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 253, folio 0003 año 2011 del ciudadano H.L.A., emanada del Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C..

  9. Copia certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano H.L.A. y H.E.A.F., sobre un inmueble ubicado en la Urb. La Belisa del Municipio Puerto Cabello, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 82, Tomo 07 de fecha 06 de febrero de 2006.

Los documentos contenidos en los anteriores literales (a al i), se valoran in limine litis, a los solos efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T.d.J.; dándole, por ser éstos copias de documentos públicos, valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo. Observando este Sentenciador que habiendo la parte solicitante acompañado dichos instrumentos, copias certificadas de las actas de nacimientos tanto del demandante como del demandado, y del documento de venta suscrito entre los ciudadanos H.L.A. y H.E.A.F., de los cuales se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho o fumus bonis uiris, por lo que se tiene por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar, vale señalar la presunción del buen derecho reclamado, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito el “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que el mismo no es más que la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:

…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…

. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo que en el caso sub-examine, la apoderada actora, alego la violación de los derechos de su mandante, ciudadano J.L.A.M., dado el supuesto carácter de legitimario Coheredero y por tanto copropietario del inmueble en referencia, derivada de la supuesta venta realizada por el ciudadano H.L.A. al ciudadano H.E.A. mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 82, Tomo 07 de fecha 06 de febrero de 2006, del que se desprendería el carácter de único propietario del referido ciudadano H.E.A., dada su condición de comprador, es por lo que, con fundamento en el carácter garantista de las medidas cautelares, y el que, durante el proceso jurisdiccional, pudiese registrarse el referido contrato de compra venta, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar, vale señalar, el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, en atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, acreditó los extremos de Ley, con los recaudos ut retro valorados, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, vale señalar, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, distinguida con el N° 1, Sector A, Bo-Bid-V, (en un terreno que no entra en esta venta) de la Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su fondo, con fondo de la casa N° 09 del Sector “A”, con una distancia de nueve (9) metros. SUR, con al vereda de penetración del Sector “A”, que es su frente con una distancia de nueve (9) metros. ESTE, colinda con la casa N° 02 del Sector “A” con una distancia de dieciséis (16) metros. OESTE, colinda con terreno del INAVI, con una distancia de dieciséis (16) metros; tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.

Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:

...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …

…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso; se REPONE LA PREESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley; dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, la apelación interpuesta por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.C.C., Extensión Puerto Cabello, de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de junio de 2012, por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.C.E.P.C. de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Tribunal “a-quo”, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, en el presente juicio, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, sobre un INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Belisa, distinguida con el N° 1, Sector A, Bo-Bid-V, (en un terreno que no entra en esta venta) de la Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C.d.E.C., que mide CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su fondo, con fondo de la casa N° 09 del Sector “A”, con una distancia de nueve (9) metros. SUR, con al vereda de penetración del Sector “A”, que es su frente con una distancia de nueve (9) metros. ESTE, colinda con la casa N° 02 del Sector “A” con una distancia de dieciséis (16) metros. OESTE, colinda con terreno del INAVI, con una distancia de dieciséis (16) metros dejándose a salvo las actuaciones posteriores al auto que negó la referida medida.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 359/12.-

La Secretaria,

M.C.G.M.

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