Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.064, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas y ciudadanos G.A.S.D. LINDE, JOSÈ A.E.S., H.R. GOZAINE AGÜERO, M.M. MELÈNDEZ DE PEÑALVER, E.L.P., J.L.D.O., R.A. SIERRA Y M.Z.C., titulares de las cedulas de identidad N° 4.210.206, 999.137, 2.912.625, 3.086.315, 986.403, 1.747.312, 1.531.264 y 3.317.251, respectivamente; interponen querella, por ajuste o nivelación de Pensión de Jubilación, en contra del MINISTERIO PUBLICO.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Es de destacar por este Tribunal que los accionantes proceden a demandar formalmente al Ministerio Publico, para que aumente o incremente la Pensión de Jubilación de los Fiscales del Ministerio Publico en un 25% sobre el monto actual de las respectivas pensiones, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a su vez en concordada relación y aplicación del articulo 160 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Publico.

En conclusión, solicitan que el referido organismo convenga o así lo declare el Tribunal, a cancelar dicho aumento o incremento de la Pensión de Jubilación al igual se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Publico durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y definitivamente se verifique el incremento de la Pensión de Jubilación solicitado, que sea declarada con lugar la presente querella con los pronunciamientos del caso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio Publico, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

La querella interpuesta tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual, los actores pretenden, que el Tribunal exhorte a la MINISTERIO PUBLICO, a que aumento o incremente la Pensión de Jubilación, a los siguientes ciudadanos G.A.S.D. LINDE, JOSÈ A.E.S., H.R. GOZAINE AGÜERO, M.M. MELÈNDEZ DE PEÑALVER, E.L.P., J.L.D.O., R.A. SIERRA Y M.Z.C., respectivamente, evidenciándose que los mismos son de naturaleza distinta, provenientes de varias relaciones funcionariales. En efecto se trata la querella interpuesta por los ciudadanos citados ut supra, en contra del Ministerio Publico, es decir, el mismo demandado, sin embargo, cada querellante tiene una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado, que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 eiusdem, que dispone:

Artículo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

En el presente caso observa el Tribunal, que queda excluido del estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse Intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de los actos o situaciones administrativas.

En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos, es decir, bien si todos son funcionarios egresados del mismo organismo, cabe destacar que cada uno egreso del referido instituto con un sueldo distinto al otro y en diferentes cargos; y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto no existe identidad en el objeto pretendido por los actores.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este sujeto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aun cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración, ya que uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual en el presente caso no hay identidad de los mismos.

En conclusión a juicio de este Tribunal, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° eiusdem, y así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena se abra el lapso de interposición, a los fines que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, individualmente, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado R.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.064, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas y ciudadanos G.A.S.D. LINDE, JOSÈ A.E.S., H.R. GOZAINE AGÜERO, M.M. MELÈNDEZ DE PEÑALVER, E.L.P., J.L.D.O., R.A. SIERRA Y M.Z.C., titulares de las cedulas de identidad N° 4.210.206, 999.137, 2.912.625, 3.086.315, 986.403, 1.747.312, 1.531.264 y 3.317.251, respectivamente; en contra del MINISTERIO PUBLICO.

Se abre el lapso de interposición, a los fines que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, individualmente, contados a partir de la notificación del presente fallo.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.; se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5823/EMM

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