Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoQuerella Interdictal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de julio de 2008.

198 y 149

Vista las diligencias de fechas 13 y 23 de mayo de 2008 y 19 de junio de 2008, mediante las cuales el abogado C.A.D., apoderado de la parte querellante, solicita al Tribunal; “…la revocatoria por contrario imperiun, del auto de fecha ocho (08) de mayo de 2008, folio 85 de autos mediante el cual el Tribunal hace referencia a una supuesta acta de secuestro en el folio 81 y 82 de autos, cuando se refiere al acta judicial levantada por el Tribunal comisionado,…”.

Este Tribunal para decidir observa: En fecha 08 de abril de dos mil ocho, El Tribunal admitió la presente querella Interdictal de amparo por perturbación y se ordeno el cese de la perturbación por parte de las coquerelladas ciudadanas G.J.D.D.A. Y N.P.S.; obra a los folios 73 al 83, despacho mediante el cual el Tribunal comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Vigía, notifico a la ciudadana N.P.S., coquerellada, de la querella interdictal de no perturbación, dejando constancia el Tribunal comisionado de la negativa a firmar por parte de la notificada ciudadana N.P.S..

En fecha dos de mayo de dos mil ocho, la ciudadana N.P.S., asistida de abogado solicita copia simple de algunos folios que componen el expediente.

En fecha cinco de mayo de dos mil ocho, dicha ciudadana N.P.S. otorgo poder apud acta a los abogados L.E.Z.M., D.R. MOLINA VASQUEZ Y L.F.Z.B..

Por auto de fecha ocho de mayo de dos mil ocho, el Tribunal ordeno la citación de la coquerellada G.J.D.D.A., pues la otra coquerellada ciudadana N.P.S., estuvo en el acto de notificación del cese de la perturbación por parte del Tribunal comisionado, a parte de varias actuaciones realizadas en el expediente, por ende estaba citada; y una vez que constara la notificación de la ciudadana G.J.D.d.A., deberán comparecer a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Auto en el cual el apoderado de la parte actora alega que el mismo señala “Consta del Acta de Secuestro (f.81 y 82)…”, siendo lo correcto Costa del Acta de Notificación.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala:

los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales

.

Definiendo los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, como aquellos de impulso procesal, que no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Visto lo expuesto considera quien decide, que el objeto por el cual el abogado de la parte actora solicita la revocatoria de dicho auto, es un error accidental, es decir, no estructural sino funcional, por cuanto a pesar de la omisión alcanzo su fin, el Tribunal comisionado, dio cumplimiento a una notificación de cese de perturbación, motivo del presente juicio, mal podría este Juzgador acordar una revocatoria, por el solo hecho de que en el auto por el cual solicitan la revocatoria, se haya colocado erróneamente secuestro, cuando ya de actas se evidencia a los folios 72 al 84, que el fin para el cual se libro la comisión fue cumplida con la notificación de la coquerellada N.P.S., en consecuencia se niega dicho pedimento, ya que de revocar dicho auto se estaría violentando el principio de celeridad procesal consagrado en las normas adjetivas, Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.Q.P..

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