Decisión nº 149-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8944

En fecha 16 de septiembre de 2011, los abogados P.J.S. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.053 y 24.547, respectivamente, actuando el primero de los nombrados como Síndico Procurador Municipal y el segundo como apoderado judicial del MUNICIPIO A.D.E.M., interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por controversia administrativa en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 8 del expediente, que en fecha 21 de septiembre de 2011, se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Señalan los representantes de la parte actora, que la Gobernación del estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del indicado Estado, ocuparon un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Comercio, Casco Central de Caucagua, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Caucagua, Municipio A.d.e.M., sin mediar para ello, ningún tipo de derecho o acto jurídico alguno, por lo cual solicitan la restitución de su bien inmueble -acción reivindicatoria- a los fines de ejercer el pleno dominio del mismo. Como se observa de manera palmaria, estamos frente a una demanda que no es de contenido patrimonial ni tampoco de nulidad, ante lo cual debemos concebir que estamos frente a una demanda por controversia administrativa entre el Municipio Acevedo y el estado Miranda.

En atención a ello, es oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23.7, señala lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en competente para conocer de:

(…omissis…)

7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, el numeral 7 le otorga la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las controversias administrativas que se susciten entre la República, los estados y municipios, siempre que su contraparte sea una de ellas, con excepción en aquellos casos que diriman situaciones similares entre municipios de un mismo Estado, caso único en el cual corresponderá su conocimiento a este Juzgado Superior.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Alcaldía del Municipio A.d.e.M. ejerció demanda en contra de la Gobernación del mismo Estado y el Instituto Autónomo de Policía, del indicado ente territorial, por la ocupación que éstos últimos tienen sobre el inmueble propiedad del Municipio demandante, lo cual evidencia, indudablemente, que estamos en presencia de una controversia administrativa entre un Municipio y un Estado, cuyo conocimiento corresponde, a tenor de la norma citada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los abogados P.J.S. y F.G., actuando el primero de lo nombrados como Síndico Procurador Municipal y el segundo como apoderado judicial del MUNICIPIO A.D.E.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, ya identificados.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8944

HSL/jg.-

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