Decisión nº S2-176-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos B.M.H.d.M. y P.R.M.E., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.717.567 y 11.284.911 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2006 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano I.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes y la ciudadana E.R.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.897, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento promovidas por los codemandados-recurrentes.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, a través de la cual, admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento promovidas por los codemandados-recurrentes, fundamentándose en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Asimismo, vista la prueba de inspección judicial promovida por los mencionados codemandados, en el particular tercero de su escrito, este Juzgado observa que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...Omissis...). Así tenemos que la inspección judicial es el medio probatorio mediante le cual el juez constata en forma personal, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.

(...Omissis...)

En el caso que nos ocupa, la parte promovente solicita el traslado y constitución de este Órgano Jurisdiccional en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana E.R. en contra de los abogados N.L. y M.E.V., así como también para que se certifique el contenido del escrito de defensa presentados (sic) por los últimos y la sentencia dictada, lo cual perfectamente, puede ser evacuada mediante una prueba de informes. Amén de que el excesivo cúmulo de trabajo en los Juzgados de Primera Instancia Civil, impide la movilización de los mismos para realizar inspecciones, cuando el hecho a probar puede ser obtenido a través de otro medio, en consecuencia, se niega la admisión de la prueba promovida por impertinente.

(...Omissis...)

Finalmente, vista la prueba de exhibición de documentos promovida por los codemandados, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto el hecho que pretenden demostrar no es un hecho que forme parte del thema decidendum, y nada aportaría al mérito de la causa, dada su inconducencia.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la presente causa por demanda de TERCERÍA interpuesta por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, actuando como apoderado judicial del ciudadano I.D.J.A.G., contra los ciudadanos E.R.d.A., B.M.H.d.M. y P.R.M.E., supra identificados, con ocasión al juicio de ejecución de hipoteca instaurado por la ciudadana E.R.d.A. contra los otros mencionados hoy codemandados, y en virtud de la cual, pretende se declare la nulidad de la transacción celebrada con ocasión al singularizado juicio, al considerar que en la misma se enajenó sin el consentimiento de su representado, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía de la garantía hipotecaria constituida, como cónyuge de la referida codemandada E.R.d.A..

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los codemandados B.M.H.d.M. y P.R.M.E., conforme al cual, además de promover prueba testimonial, de experticia, de informes y documental, se pretende además la evacuación de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento en los siguientes particulares:

III

INSPECCION JUDICIAL

Para demostrar que el ciudadano I.A.G., tuvo conocimiento y aceptó los términos del convenimiento suscrito entre mis representados y su cónyuge, de conformidad con el artículo 472 y siguientes de la ley adjetiva, solicito al Tribunal se traslade y constituya en la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:

a) Que ante este Tribunal cursa expediente, que contiene la denuncia efectuada por la ciudadana E.R.D.A., en contra de los abogados N.L. y M.E.V..

b) Se certifique en las actas procesales el contenido del escrito de defensa presentado por los abogados en ese caso, así como la sentencia dictada por ese órgano.

(...Omissis...)

VII

EXHIBICION

Para demostrar que los ciudadanos E.R.D.A. e I.A., habitan en el Edificio Residencias K.P., (sic) promuevo la prueba de EXHIBICION (sic) del Libro de Actas de Asambleas del Condominio de Residencias K.P.

(sic), para que sea presentado al Tribunal por el demandado (sic), como Administrador del Condominio (sic); y a tal efecto presento copia fotostática del libro de actas del Condominio (sic) de “Residencias K.P.” en el cual se encuentra inserta el acta de asamblea de copropietarios del mes de marzo de dos mil cinco, oportunidad en la cual se designó como Administrador (sic) al ciudadano I.A.G., como propietario del inmueble 2B del mencionado edificio.”

(...Omissis...) (cita)

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación el día 6 de junio de 2006 por la mandataria judicial de los codemandados B.M.H.d.M. y P.R.M.E., ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de los codemandados B.M.H.d.M. y P.R.M.E. consignó los suyos conforme a los cuales, luego de un resumen de los alegatos expuestos en la demanda y la litiscontestación, y de una cita de las pruebas promovidas y negadas mediante el auto apelado, solicitó se permitiera la evacuación de las pruebas negadas, manifestando al efecto, que no podía resultar impertinente la inspección judicial promovida por cuanto los hechos que se pretendían probar con este medio probatorio eran de los controvertidos, y que además tenía por finalidad la inmediación del juez con la prueba, permitiéndose constatar el hecho controvertido, sus circunstancias y detalles conexos.

Adicionando por otro lado, que la Jueza a-quo había errado en negar la prueba por impertinente pues -según su criterio-, a lo que hace referencia el autor de la cita doctrinaria que se hace en el auto recurrido, es a la inspección ocular, considerando que del mismo mucho menos se desprendía la impertinencia de la prueba, al haber admitido dicha juzgadora la existencia del hecho controvertido, cuando ésta señala en dicho fallo que lo que se pretendía probar podía perfectamente ser evacuado mediante una prueba de informes.

Al efecto, se hizo cita de los comentarios de Alberto Henríquez La Roche atinentes a considerar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil permitía de forma expresa la inspección judicial también sobre documentos a diferencia de la inspección ocular, dejando sin efectos el criterio de la extinta Corte Federal de Justicia del 1968, de considerarla inadmisible para obtener el traslado de los instrumentos archivados.

En cuanto a la prueba de exhibición, alega que no comprendía cómo se señaló que lo que se pretendía probar no era tema a decidir, ya que según su escrito de contestación de la demanda, se estableció que era un evidente fraude procesal la demanda interpuesta por el accionante contra su cónyuge E.R.d.A., siendo que vivían juntos en el mismo apartamento donde tiene constituido su hogar, resultando idónea la prueba para demostrar tales hechos.

Se hace constar que la contraparte no presentó escrito de observaciones en la presente instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se constata que el objeto de su conocimiento se contrae a resolución de fecha 31 de mayo de 2006, en virtud de la cual, el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, con excepción de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento promovidas por los codemandados-recurrentes.

Asimismo se evidencia del escrito de informes de segunda instancia presentado por los codemandados-apelantes, que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento por su parte promovidas en los particulares tercero (3°) y séptimo (7°) de su escrito de pruebas, por considerar que resultaban pertinentes e idóneas conforme a ley, por cuanto -según su dicho- los hechos que se pretendían probar con tales medios probatorios eran de los controvertidos.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según GOLDSCHMIDT, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.

Se puede afirmar que la pertinencia, se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad la falta de transgresión en el medio propuesto en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

En lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, el procesalista patrio A.R.-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, es del criterio que:

(…Omissis…)

La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora, en ocasión a la conducencia de la prueba, el Dr. J.E.C.R. en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...).

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, pasa a resolver este Jurisdicente Superior la procedencia o no de la admisibilidad de las pruebas de inspección judicial y de exhibición de documento promovidas por los codemandados-recurrentes en los puntos tercero (3°) y séptimo (7°) de su escrito promocional, negadas por impertinentes según la decisión apelada, y al respecto, como ya se estableció, la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, por lo que para determinar si estas pruebas resultan pertinentes, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio, en atención a los hechos alegados en la litis.

En lo que atañe a la prueba de inspección judicial promovida, puede acotarse que se trata de un medio probatorio que tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario), de la situación en que se encuentre un sujeto o un bien, sus medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, entre otros, a los fines de la mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la más estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria, y así se desprende más específicamente del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que reza:

El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

(...Omissis...)

Al efecto, se observa que del particular tercero (3°) del escrito promocional de los codemandados, se pretende la inspección judicial sobre expediente sustanciado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, y se deje constancia de la existencia del mismo por denuncia efectuada por la codemandada E.R.d.A. en esta tercería, y sobre el contenido del escrito de defensa presentado por los abogados en ese caso y de la sentencia dictada, prueba que la parte promovente estima ser pertinente, al pretender la prueba del hecho controvertido correspondiente al conocimiento y aceptación por el hoy demandante, del convenio celebrado entre las partes en el juicio que dio origen a la presente tercería y del recibo del cheque correspondiente, lo que en efecto, según se desprende del escrito de contestación de la demanda constituye parte de los fundamentos expuestos para negar y contradecir la afirmación del actor en su demanda, de que el convenimiento fue suscrito sin su consentimiento como cónyuge de la antes mencionada hoy codemandada, así como sobre su denuncia de fraude procesal en esta causa, aspectos alegados en la contestación que requieren su prueba en aplicación de la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En derivación a lo anterior, no caben dudas para esta Superioridad considerar que existe una total congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y los precedentes hechos alegados en la litis por los codemandados a través de su escrito de contestación, lo que determina la pertinencia de la inspección judicial promovida por dicha parte. Y ASÍ SE OBSERVA.

Sin embargo, se verifica del contenido del auto apelado, que la Jueza a-quo niega la prueba por impertinente atendiendo a que el hecho a probar podía ser obtenido a través de otro medio de prueba, y aunado a la imposibilidad de movilización del tribunal a su cargo por el exceso de trabajo. En relación a ello, debe advertir este Jurisdicente Superior al Tribunal a-quo, que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de inspección judicial, clara y expresamente permite su evacuación a objeto de verificar también el contenido de documentos, lo que ha sido aceptado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuando verbigracia en sentencia N° 02814 de fecha 27 de noviembre de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, expediente N° 16620, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se expresó:

(...Omissis...)

De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.

Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Resultando por ende, que este tipo de prueba es conducente para demostrar un hecho que se verifique del contenido de un documento, sin que pueda obligarse o limitarse a la parte, a la promoción de un específico medio de prueba por considerar que el hecho podía perfectamente probarse a través de una prueba de informes, debido a que dicha actuación atenta contra el principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y cercena el derecho a la defensa, del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más grave aún, bajo la justificación por el exceso del trabajo judicial de los tribunales, que es un hecho que no atañe a las partes y que en ningún caso puede suspender o restringir la garantía de los derechos que éstas tienen dentro del proceso, como deber de los órganos de administración de justicia por mandato constitucional y del mismo artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ADVIERTE.

En consecuencia, el fundamento utilizado por la Juzgadora de Primera Instancia no resulta cónsono con los principios procesales y constitucionales que rigen el proceso judicial y el procedimiento para la admisibilidad de las pruebas, por lo tanto, y verificada como fue la pertinencia de la prueba de inspección judicial in examine, resulta acertado en derecho declarar la ADMISIBILIDAD de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de documento contenida en el particular séptimo (7°) del escrito de pruebas de los codemandados-apelantes, cabe acotarse que este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tiene en su poder, pero para ello, dicha norma es expresa al referir que deberá acompañarse a la solicitud, copia del documento que se exige la exhibición o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.

Se verifica de actas que los codemandados-promoventes pretenden con dicha promoción, la exhibición del documento constituido por el libro de actas de asambleas del condominio de “Residencias K.P.”, para que sea presentado por el demandante en su condición de administrador de ese condominio, y con el objeto de demostrar que ésa parte y la codemandada E.R.d.A. habitan en el edificio “Residencias K.P.”; promoción cuya admisión fue negada por inconducente, al considerar la Jueza a-quo, que el hecho que pretende demostrar no forma parte del thema decidendum.

Al respecto debe establecer este operador de justicia superior, que según se desprende del escrito de contestación a la demanda presentado por los singularizados codemandados, la afirmación de que los referidos ciudadanos habitan en el edificio Residencias K.P., constituye parte de los fundamentos expuestos en su denuncia de fraude procesal en esta causa, y teniendo la carga de la prueba al respecto, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe disentir este Tribunal de Alzada del criterio considerado por la sentenciadora de primera instancia, al existir congruencia entre lo que se pretende probar a través del examinado medio de prueba y los precedentes hechos alegados en la litis por los codemandados a través de su escrito de contestación, lo que determinaría su pertinencia, más, sin embargo, no puede desadvertirse que pese a la posible pertinencia de la prueba de exhibición promovida, su promoción se encuentra incompleta y desacorde con lo reglado por la norma del artículo 436 del mencionado Código.

En efecto, los promoventes solicitan al demandante, la exhibición del libro de actas de asambleas del condominio en cuestión, como administrador de éste, pues lógicamente en ejercicio de ese cargo tiene el deber de llevar tal libro en atención a lo previsto por el literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyos efectos consignaron copia fotostática del acta de asamblea inserta en dicho libro donde consta su designación como administrador, determinándose en éste caso la prueba de la presunción de que dicho libro se hallaría en poder del actor.

Empero, al pretender los promoventes la exhibición del libro de actas de asambleas, comprendiéndose que para poder extraer de allí la participación del demandante y uno de los codemandados como habitantes en el referido edificio, se evidencia que no se acompañó copia de ese documento (libro) cuya exhibición exige, mucho menos en su defecto se establecieron los datos que se reflejan del contenido de las actas que conforman el libro y de donde se desprendería el hecho a comprobar, pues no caben dudas que la promoción se ha hecho sobre el libro completo de actas de asambleas del condominio.

En consecuencia, la promoción de la prueba de exhibición de documento in examine no se encuadra en el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para poder considerarla admisible, debiendo concluir este Tribunal Superior en la procedencia de NEGAR la admisión de dicho medio probatorio, más no por impertinente como considera la Jueza a-quo, sino por ilegal al contravenir los presupuestos de procedencia previsto en la señaliza.n.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así, en aquiescencia de los argumentos de hecho, fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y dispositivos normativos aplicables al caso facti especie, aunado al análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la consideración de la admisibilidad sólo de la prueba de inspección judicial promovida en el particular tercero (3°) del escrito de pruebas de los codemandados B.M.H.d.M. y P.R.M.E., se origina para el suscriptor de este fallo la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo sólo en el sentido de declarar admisible la referida prueba; más sin embargo, habiéndose estimado la procedencia de negar la admisión de la prueba de exhibición de documento (pero bajo la motivación expuesta por este órgano jurisdiccional superior) que también formaba parte del fundamento de la apelación incoada, resulta en derivación acertado en derecho la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los singularizados codemandados, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano I.D.J.A.G. contra los ciudadanos E.R.d.A., B.M.H.d.M. y P.R.M.E., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos B.M.H.d.M. y P.R.M.E., por intermedio de su apoderada judicial A.F., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de mayo de 2006, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida resolución de fecha 31 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en lo referido a la prueba de inspección judicial promovida por los codemandados B.M.H.d.M. y P.R.M.E. en el particular tercero (3°) de su escrito de promoción de pruebas, la cual SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por el Tribunal de la causa, manteniéndose vigente el resto del contenido del auto antes singularizado, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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