Decisión nº S2-166-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243, contra resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por TERCERÍA sigue el recurrente contra los ciudadanos E.R.d.A., B.M.H.d.M. y P.R.M.E.; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo estimó inoficioso fijar monto para la constitución de la fianza principal y solidaria ofrecida para el decreto de medida preventiva de embargo.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial estimó inoficioso fijar monto para la constitución de la fianza principal y solidaria ofrecida para el decreto de medida preventiva de embargo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Según la definición antes citada, el embargo presupone la desposesión de determinados bienes del patrimonio del deudor, con la finalidad de asegurar la eficacia de la demanda, evitando que al enajenarlos merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones. Por lo tanto, en principio el embargo de bienes del deudor y como medida de carácter cautelar, hace presumir que sólo tiene aplicación en procedimientos cuyas sentencias definitivas sean de condena y no con relación a las sentencias de mera declaración.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que nos encontramos en presencia de una tercería por nulidad de documento, con la cual la parte actora pretende obtener a través del sistema judicial la declaratoria de nulidad de la transacción celebrada en fecha 05 de febrero de 2002, en el juicio de Ejecución (sic) de Hipoteca (sic) incoado por su cónyuge ciudadana E.R.D.A., en contra de los codemandados ciudadanos B.M.H.D.M. y P.R.M., es decir, que nos encontramos en presencia de un procedimiento judicial cuya sentencia a dictarse no es susceptible de ejecución forzada, y como señala O.O., en tanto que no exista la seguridad de un derecho reclamado, pues ello es precisamente el contenido de la decisión, no son procedentes las medidas cautelares de contenido patrimonial. (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. 2002, P. 550)

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal estima inoficioso fijar un monto específico para la constitución de la fianza principal y solidaria ofrecida a los fines de proceder con el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, toda vez que la instrumentalizad requerida para su decreto no está dada en el caso in comento, y así se decide.-

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado H.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano I.D.J.A.G., en calidad de tercero interviniente, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los ciudadanos B.M.H.d.M. y P.R.M.E., mediante el ofrecimiento de caución por el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), garantizada con fianza principal y solidaria por parte de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A.

Afirma que, la presente tercería se originó por nulidad de transacción celebrada en fecha 5 de febrero de 2002 con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la ciudadana E.R.d.A., cónyuge de su representado, en contra de los mencionados B.M.H.d.M. y P.R.M.E., sobre un apartamento distinguido con las siglas PB-B, del edificio denominado Residencias K.P., ubicado en la calle 14, signado con el N° 15 A-1-58, en la urbanización Lago M.B., manzana “D”, parcela N° 81, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto, alega que producto de la singularizada transacción se está enajenando sin el consentimiento de su representado, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la garantía hipotecaria que fue demandada en el referido juicio de ejecución de hipoteca, por lo que para garantizar las resultas del presente proceso ofreció la antes mencionada garantía, con base a lo regulado por el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 16 de diciembre de 2005, por la representación judicial del tercero interviniente I.D.J.A.G., ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el tercero solicitante de la medida presentó los suyos, alegando que la definición de medida preventiva de embargo que cita el Juez a-quo en su decisión, está referida al embargo en sentido general que exige determinados requisitos de ley, mientras que para el caso del embargo solicitado con fundamento al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se obvian tales requisitos y sólo se necesita el ofrecimiento de una caución o garantía suficiente.

Igualmente, afirma que el Juez de Primera Instancia establece sólo una presunción con respecto a que en las acciones mero declarativas no tiene aplicación la medida preventiva de embargo, adicionando, que en este tipo de juicios se solicita al órgano jurisdiccional declare los derechos del solicitante, salvando los derechos de terceros, aunado al supuesto que – según su criterio – negar el decreto de la medida cautelar en el juicio antes indicado, no tiene asidero jurídico alguno cuando se ofrece caución o garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera ocasionar.

En el mismo sentido, expresa que el único requisito que se exige es, el de la pendente litis, sin distinguir el tipo de juicio en el que se solicita la medida cautelar, estableciendo que el decreto de las medidas preventivas siempre es útil para el solicitante a fin de garantizar las resultas del proceso, y en el caso de autos, la demanda por tercería sobre la nulidad de la transacción celebrada en el juicio de ejecución de hipoteca entre los demandados en esta tercería, bajo el fundamento de encontrarse amenazados sus derechos pro indivisos sobre la hipoteca y anticresis convencional de primer grado que las partes en dicho juicio, transaron y dispusieron – según su dicho – sin su consentimiento, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, sólo los codemandados en la presente tercería, los ciudadanos P.R.M.E. y B.M.H.d.M., por intermedio de su apoderada judicial A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.740, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria argumentando que, al tomar en consideración la finalidad de las medidas cautelares, no existe ninguna razón que fundamente el decreto de medidas cautelares en el presente juicio de tercería por nulidad de la transacción, adicionando que la hipoteca que dio origen a la referida transacción aún se encuentra vigente, lo que demostraba sus intenciones de pago.

Por otra parte, expresan que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a decretar la medida según su prudente arbitrio, en virtud de la referencia que hace a la palabra “podrá”, y atendiendo a que la acción de nulidad es de índole declarativa conforme al cual el operador de justicia debe pronunciarse y limitarse a declarar la procedencia o no de dicha nulidad, resultaría infundado el decreto de medidas preventivas de embargo en este tipo de juicios al no existir – según sus afirmaciones – resultado alguno que garantizar con dichas medidas.

Por último, denuncian la falsedad de los argumentos y análisis efectuados por el tercero interviniente-recurrente, y alegan la interpretación errónea por parte de éste sobre el referido artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, al pretender relajar los principios y características de las medidas cautelares en general, y del embargo en particular, por aplicación de la expresión “sin estar llenos los extremos de ley” para el decreto de la medida solicitada, afirmando además, que el tercero interviniente admite que tal solicitud es con el fin de garantizar las resultas del juicio de nulidad, que al ser de carácter declarativo, resultaría incoherente su aseguramiento con el decreto de una medida eminentemente patrimonial, como es el embargo de bienes muebles.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo estimó inoficioso fijar monto para la constitución de la fianza principal y solidaria ofrecida para el decreto de medida preventiva de embargo, evidenciándose de los informes presentados en esta instancia que, la apelación interpuesta por el tercero interviniente-recurrente deviene de la disconformidad que presenta sobre la negativa del decreto de la medida preventiva de embargo por su parte solicitada, atendiendo al hecho que, para su decreto no se necesita el cumplimiento de determinados requisitos si se solicita por la vía del caucionamiento, según lo regulado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior y analizados detenidamente los informes del tercero-recurrente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Se observa de la lectura de las actas que la presente tercería y por ende, la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo por la vía del caucionamiento sobre bienes muebles de los ciudadanos B.M.H.d.M. y P.R.M.E., tiene su origen en la acción de nulidad de la transacción celebrada en fecha 5 de febrero de 2002 con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca instaurado por su cónyuge, la ciudadana E.R.d.A. en contra de los mencionados ciudadanos.

Pues bien, el singularizado tercero interviniente solicita el decreto de medida de embargo preventivo de bienes muebles, ofreciendo una caución de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo), garantizada mediante fianza principal y solidaria por parte de la sociedad mercantil INTERFIANZAS, C.A., todo ello de conformidad con lo regulado por el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

(…Omissis…)

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, siendo que la medida preventiva solicitada fue el embargo de bienes muebles, resulta pertinente para este Sentenciador traer a colación la referencia doctrinal del autor L.R., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. TOMO III”, citado por el abogado P.V.R. en su obra “DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR DE LA TERCERÍA Y DEL EMBARGO EJECUTIVO”, ediciones LIBRA, Caracas-Venezuela, 1997, págs.545, 546 y 548, así:

El embargo prevenido (sic) es un medio para asegurar una ejecución en metálico. Por ello, tiene lugar únicamente en virtud de un crédito originalmente en dinero o de pretensiones sustitutivas de esta clase que hayan surgido por mal cumplimiento o por incumplimiento de un crédito sobre cosas o de una pretensión de ejecución de un acto, de obligación de soportar o de omitir. Para garantía inmediata de la ejecución forzada, en virtud de pretensiones de esta clase no dirigidas desde el principio al cobro en dinero, sirven (junto al arresto) las medidas provisionales de seguridad. (…); pero en cuanto pretenda un pago en efectivo o porque puede convertirse en un crédito en dinero debe asegurársela con los medios de ejecución en metálico, se dictará un embargo preventivo (Gruch-Beitr., 50, 433-34). (…Omissis…).

IV. Presupuestos del embargo preventivo

1. Presupone una pretensión de derecho material (la llamada pretensión principal) que ha de ser garantizada mediante el embargo preventivo. Sin ella se rechazará este último como infundado. La pretensión debe ser un crédito en metálico o en caso de incumplimiento o cumplimiento imperfecto debe poder convertirse en una de esa especie o consistir en una pretensión por responsabilidad a favor de créditos o acciones de esa especie. No es necesario que sea ya exigible, puede estar sujeta a término o condición, excepto cuando la inverosimilitud de que se cumpla la condición hace que no tenga valor patrimonial en el presente, puede también depender de una contraprestación. Pero es inadmisible este embrago a favor de un crédito futuro, es decir, de un crédito que todavía no encuentra fundamento en ninguna relación jurídica existente y también lo es para una pretensión a la que está negada la vía judicial aun cuando sólo sea momentáneamente; por ej., porque se necesita la resolución previa de una autoridad administrativa.

(…Omissis…)

a) Cuando se trata de un embargo preventivo real es motivo del mismo la preocupación existente, según el juicio objetivo de una persona razonable, de que se producirá una modificación que frustraría o perjudicaría en forma considerable la realización de la pretensión; (…)

. (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que:

(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo

. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El mismo autor R.L.R., en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función del proceso cautelar de la siguiente forma:

Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia

. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues inicialmente cabe acotarse que, la acción de nulidad trata de una acción declarativa pura y simple que persigue la declaración de nulidad de un acto, en este caso la transacción, como consecuencia de adolecer de vicios u omisiones de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, a través de la comprobación de tales vicios o situación jurídica irregular y que, en definitiva necesita la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional para suspender los efectos jurídicos del acto supuestamente afectado de nulidad.

Por tanto, tomando base en las precedentes referencias doctrinarias, inteligencia este operador de justicia que la finalidad de la medida preventiva de embargo es la de garantizar la eficacia y ejecución definitiva de la sentencia, asegurando determinados bienes muebles en manos de un depositario para su posterior venta en subasta pública a fines de la satisfacción de lo condenado en dicha sentencia, por tanto, para el decreto de este tipo de medida cautelar se necesita entonces, que la pretensión del actor sea un crédito exigible o bien sujeto a término o condición, o por ejercicio de las responsabilidades adquiridas a favor de créditos o acciones convertibles en esa especie, debido a que con la ejecución definitiva del embargo se obtendría la satisfacción monetaria de tal pretensión crediticia. Empero, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora atiende a la mera declaratoria de nulidad de un acto como es el caso de la transacción objeto de la tercería, consecuencialmente, al no tener valor patrimonial dicha pretensión, resultaría incongruente solicitar una medida preventiva de embargo que garantice la misma, mediante la suma de dinero que derivaría de la ejecución definitiva de este tipo de medidas, una vez terminado el juicio si se diere el caso.

Esta apreciación, sustentada doctrinalmente, también puede conferírsele un asidero jurídico con la aplicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que regula la ejecución de las sentencias cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, siendo el embargo de bienes propiedad del “deudor” la medida que por excelencia se ejecuta para este tipo de casos.

Igualmente, cabe acotarse que no existe en la acción declarativa de nulidad el riesgo de que la insolvencia o modificación en el patrimonio del demandado perjudique o frustre la consecuencia de este tipo de acción que sólo pretende la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una situación jurídica, y que en un caso particular, sólo interesaría tal peligro si a la acción principal de nulidad se le acumulara otra acción de manera subsidiaria en la que se peticione verbigracia una indemnización de daños y perjuicios ocasionados en virtud de la efectiva declaración de nulidad (acción que por una parte si tendría carácter patrimonial), sin embargo este caso no es aplicable al facti especie, según se desprende de las actas procesales.

Se tiene pues que, no se trata de asimilar la medida de embargo de bienes solicitada por la vía de la causalidad con la solicitada por la vía del caucionamiento, sino de advertir que a pesar que existan dos vías para obtener su decreto, a final de cuentas estamos frente a una medida cautelar cuya función es la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

Por otra parte, este Jurisdicente Superior disiente del argumento del tercero-recurrente en referir que no tiene asidero jurídico el supuesto que, en los juicios por acciones mero declarativas no se pueden decretar medidas cautelares como el embargo, ya que del libro segundo, título IV del Código de Procedimiento Civil, que regula la normativa sobre la ejecución de las sentencias, específicamente establece la ejecución voluntaria y, en su defecto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme por parte del deudor, máxime cuando ya se ha dejado en claro que en este tipo de juicios lo que se pretende es la declaración de la existencia de un derecho o situación jurídica, por lo que no se podría hablar de deudor de una obligación, como sí sucedería con las pretensiones de crédito; y para fundamentar esta consideración es oportuna la cita del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En conclusión, siendo que la acción mero declarativa de nulidad de la transacción no tiene un efecto principal y directo que deba ser ejecutado por la parte perdidosa y que pudiera asegurarse con una medida preventiva de embargo de bienes, a menos que la parte accionante hubiese exigido subsidiariamente el cumplimiento de otra pretensión valorada patrimonialmente que lo amerite, como, la satisfacción de algún crédito por ejemplo, resulta ilógico y carente de practicidad el decreto de este tipo de medida que, con base al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también puede ser solicitada por medio del ofrecimiento de una caución y, que en definitiva, su finalidad atiende a la satisfacción de una acreencia en contraste con la pretensión del juicio objeto de la presente tercería, aunado al hecho que permitir lo contrario, sería atentar contra la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, específicamente la del embargo preventivo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Consecuencialmente, por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho y doctrinarios acogidos por esta Superioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo efectuada en el presente juicio de tercería, así como la fijación de un monto monetario específico para la constitución de la garantía ofrecida, debiendo concluirse en la confirmación del fallo proferido por el Juzgado a-quo, y por ende, en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por el tercero interviniente I.D.J.A.G., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por TERCERÍA sigue el ciudadano I.D.J.A.G. contra los ciudadanos E.R.d.A., B.M.H.d.M. y P.R.M.E., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano I.D.J.A.G., por intermedio de su apoderado judicial H.R., contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, declarándose la IMPROCEDENCIA de la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo efectuada por el tercero interviniente, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas al tercero interviniente-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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