Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.A.d.I., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.891.643 (antes titular de la cédula de identidad Nº E-81.741.843), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: G.J.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-3.192.014, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.885,

DOMICILIO

PROCESAL: Calle 4 N° 7-70, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: A.J.R. y D.E.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.141.874 y V-13.349.864, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO

DEL CIUDADANO

ANIBAL JOSÈ

ROJAS: C.J.P.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.745.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.431.

DOMICILIO

PROCESAL: Carrera 2, entre calles 4 y 5, Centro Profesional “Dr. Martín Pérez Roa” oficina Nº 03, Sector Catedral. San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.J.R.D., actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante tercerista M.A.d.I., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la demanda propuesta por vía de tercería por la ciudadana M.A.d.I., contra los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., en lo que se pretende sobre el respeto del derecho de usufructo, uso y habitación y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 112).

En fecha 14 de octubre de 2004, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 114 y 115).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el abogado C.J.P.D., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual hizo un resumen pormenorizado del asunto y expuso: Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 30 Protocolo Primero, de fecha 10 de julio de 1986, G.S.S. de García, actualmente fallecida le cedió a la tercerista accionante M.A.d.I., los derechos de usufructo, uso y habitación sobre el inmueble a que dicho documento se contrae, los cuales se había reservado según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 30 de diciembre de 1977, bajo el N° 57, Tomo 8 adic., Protocolo Primero. Al respecto alegó que el artículo 630 del Código Civil prevé que los derechos de uso y de habitación no se pueden ceder ni arrendar, que esta norma es de orden público y no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según lo dispone el artículo 6 eiusdem; es decir, que aunque ambas partes pactaran la cesión, ésta no transfirió los derechos de uso y habitación los cuales no son susceptibles de ser cedidos. Por lo tanto, debe reputarse como no escrita dicha mención en el contrato de cesión, por ser inexistente la transferencia de tales derechos. Que en cuanto al derecho de usufructo cedido en dicho contrato, es menester señalar que la usufructuaria G.S.S. de García, actualmente fallecida lo cedió a la tercerista accionante M.A.d.I., en los mismos términos en que fue constituído en el documento de fecha 30 de diciembre de 1977, es decir, de por vida, pero de la usufructuaria original (Gregoria S.S. de García), por lo que mal podría transferir mayor derecho del que era titular para ese momento. Que el Código Civil establece en su Artículo 619 que el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. Que la usufructuaria cedente G.S.S. de García, falleció el día 22 de agosto de 1994, según acta de defunción Nº 438, de esa misma fecha, levantada por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, por lo que ese derecho real de usufructo que tenía de por vida (vitalicio) y que luego cedió a la tercerista, se extinguió con su muerte, ya que como usufructuaria cedente no podía transferir mayor derecho del que era titular. Solicitó al Juzgado declare como punto previo al dictar sentencia definitiva que el supuesto derecho de usufructo cedido se extinguió con el fallecimiento de la usufructuaria cedente G.S.d.G.. Manifestó que la demandante en tercería no pide que se declare la existencia del supuesto derecho real de usufructo, uso y habitación, y menos aún que se le restituya la posesión del inmueble, el cual no detenta desde hace algunos años; por el contrario, se limita a pedir que se le “respeten” sus supuestos derechos de usufructo, uso y habitación. Insistió nuevamente en la impugnación de la cuantía que formuló en la contestación de la demanda. Por otra parte, manifestó que la accionante en tercería pretende oponer a su representado A.J.R., el efecto jurídico de cosa juzgada derivado de una acción reivindicatoria que fue interpuesta por la fallecida D.M.D., sucedida en el proceso posteriormente a su muerte, por su hija, única y universal heredera D.E.S.M., contra la tercerista M.A.d.I., según sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según decisión de fecha 26 de junio de 2003 y que su representado no fue parte en dicho proceso. Que en relación a los documentos públicos anexados con el escrito de contestación de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas en copias fotostáticas simples, deben ser apreciados como fidedignos en virtud de no haber sido impugnados por la tercerista demandante, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.116 al 123).

En esta misma fecha el abogado G.J.R.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.d.I., consignó escrito de informes en el cual hizo un resumen pormenorizado y manifestó que el 26 de agosto de 2003, introdujo demanda de tercería contra los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., propietarios en un 20% y en un 80%, respectivamente, de un inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., Nº. 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en sus caracteres de demandante y demandada respectivamente, en juicio de partición ventilado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 3531, para que en el momento de la partición convengan en respetarle a su representada M.A.d.I., los derechos de usufructo, uso y habitación que mantiene sobre el inmueble mencionado, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de marzo de 2001 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de junio de 2003. Que en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 06 de agosto de 1991, bajo el N°. 47, Tomo 16, Protocolo Primero, por el cual A.M.S.d.S. vendió a D.M.D., los derechos y acciones sobre la nuda propiedad del mencionado inmueble, consta en los renglones 19 al 22, ambos inclusive, que el inmueble descrito tiene reserva de usufructo, uso y habitación de por vida, a favor de su representada M.A.d.I., la cual continuará con tales derechos, cuya declaración fue aceptada por la compradora D.M.D., quien manifestó, que aceptaba la venta en todas y cada una de sus partes, incluyendo el usufructo, uso y habitación que existía sobre el inmueble cuya nuda propiedad estaba adquiriendo. Que al expresar que ella continuaría con tales derechos, estaba en conocimiento de la existencia de los mismos, ratificándolos y constituyéndolos nuevamente a favor de su representada y de por vida.. Que es falso de toda falsedad, que el usufructo, uso y habitación que su representada M.A.d.I. mantiene sobre el mencionado inmueble, se haya extinguido como lo señala el actor A.J.R. en el libelo de la demanda de partición. Que dicho ciudadano está consciente de la existencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., de fecha 06 de agosto de 1991, bajo el N° 47, Tomo 16, Protocolo Primero, ya mencionado, el cual se encuentra inserto en el expediente principal de la presente causa e igualmente en el cuaderno de tercería, promovido como prueba por el representante judicial del ciudadano A.J.R.. Que la sentencia apelada adolece del vicio de omisión de pronunciamiento en cuanto a la confesión ficta en que incurrió la codemandada D.E.S.M., que a pesar de haber sido citada personalmente el 12 de septiembre de 2003, en relación a la demanda de tercería instaurada en su contra, no concurrió al juicio y el Tribunal a quo no se pronunció sobre la no comparecencia de dicha codemandada a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que la favoreciera, por lo que su actitud está configurando los presupuestos de la confesión ficta establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó emitir pronunciamiento en relación al punto que reviste vital importancia en torno a la materia debatida, por cuanto tal codemandada es propietaria al 80% y al no haber comparecido a dar contestación a la demanda de tercería incoada en su contra, debe sufrir los efectos de la confesión ficta en que ha incurrido en el presente juicio. Invocó el carácter de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, confirmada en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declaración del derecho que ha sido reconocido en la misma, haciéndolo incontrovertible entre las partes. Que el alegato del codemandado A.J.R. de que la cosa juzgada que dimana de la sentencia del 16 de marzo de 2001, alcanza tan sólo a los que han litigado en dicho juicio, no es un principio absoluto que no tenga excepciones, por cuanto de la misma se derivan efectos para los terceros. Que en el presente caso, tales efectos alcanzan a A.J.R., por cuanto su posición jurídica, como tercero, está subordinada a D.E.S.M., heredera de D.M.D., quien figuró como parte en la causa respecto a la situación jurídica ventilada y decidida en el Expediente 1.205, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, referente al juicio de reivindicación, cuya sentencia se encuentra inserta a los autos, y quién fue la persona que le vendió el 20% de los derechos y acciones sobre la nuda propiedad del inmueble en referencia, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 015, Protocolo 01, es decir, con posterioridad a que el mencionado Tribunal hubiere dictado la sentencia que luego quedó definitivamente firme y produce cosa juzgada entre las partes, la cual es vinculante para todos en todo proceso futuro. Presentó como pruebas a favor de su representada M.A.d.I., los siguientes documentos: Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 6 de agosto de 1991, bajo el N°. 47, Tomo 16, Protocolo 1, en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 21 de septiembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 015, Protocolo 01. Por último solicitó que se revoque la sentencia del 11 de agosto de 2004 y que se declare con lugar la demanda de tercería. (Fls. 124 al 133). Anexos (Fls.134 al 140).

En fecha 15 de noviembre de 2004, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual dejó constancia de que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte co-demandada D.E.S.M., no hizo uso de este derecho. (F.141)

En fecha 26 de noviembre de 2004, el abogado C.J.P.D. en su carácter de apoderado especial del ciudadano A.J.R., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó que si bien es cierto que la codemandada D.E.S.M. no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, también es cierto que en nombre y representación de su mandante dió contestación a la demanda de tercería y promovió pruebas que benefician a la codemandada contumaz. Que lo que no es aceptable bajo ningún punto de vista es que el apoderado de la tercerista pretenda darle aplicación a una norma adjetiva (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil) que rige exclusivamente a los litis consorcios facultativos; y en el asunto sub-iudice realmente se trata de un litis consorcio pasivo necesario, donde existe una sola relación jurídica procesal en virtud de la propia ley, que exige incoar la tercería contra ambas partes del proceso (actor y demandado), tal como lo prevé el artículo 371 eiusdem, por lo que el presente asunto debe ser resuelto o decidido de manera uniforme para todos los que conforman la parte activa y pasiva de la relación jurídica procesal. Que el apoderado del tercerista invocó en sus informes, el carácter de cosa juzgada como un efecto de la sentencia definitivamente firme que allí menciona, desestimando el alegato de que la referida decisión definitivamente firme no puede serle oponible a su representado quien no fue parte, ni intervino en el proceso de acción reivindicatoria incoado por D.M.D., fallecida durante el proceso y sucedida por su hija y única heredera D.E.S.M., contra la tercerista M.A.d.I.. Que, igualmente, sostiene que la venta por la cual adquirió su mandante A.J.R. fue realizada durante el proceso de acción reivindicatoria y que se trata de venta de derechos litigiosos. Que tal afirmación carece de veracidad y es totalmente infundada, en primer lugar porque su mandante adquirió dicha cuota parte sobre inmueble, equivalente a un 20%, mediante documento protocolizado contentivo de la compra de los mismos. Que en ningún momento se especifica en dicho documento, que sean derechos litigiosos, además no existió ni existe ninguna nota marginal de anotación de la litis que le pudiera informar a eventuales terceros adquirientes que existía ese proceso, del cual además, su representado no tenía conocimiento. (Fl. 142 al 146).

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado G.J.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.d.I., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual destacó a esta alzada que el escrito presentado por el abogado C.J.P.D., apoderado del ciudadano A.J.R., contentivo de sus informes en relación a la apelación que consta en autos, es una transcripción de los informes que fueron presentados en fecha 29 de marzo de 2004, ante el Tribunal a quo, los cuales muy erradamente dicho Juzgador apreció para dictar la sentencia que fue objeto de apelación por su parte, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, como lo estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que el apoderado de la parte contraria omitió nuevamente analizar el contenido del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 06 de agosto de 1991, bajo el N° 47, Tomo 16, Protocolo 1, presentado como prueba tanto por el representante judicial del codemandado A.J.R., en la etapa probatoria respectiva del juicio de tercería como por él, al momento de presentar informes ante esta alzada y en el cual consta que cuando la ciudadana D.M.D. adquirió de A.M.S.d.S., la nuda propiedad del referido inmueble aceptó que el mismo tenía reserva de usufructo, uso y habitación de por vida, a favor de M.A.d.I., la cual continuaría con tales derechos. Así mismo, insistió en el alegato de la confesión ficta en que ha incurrido la codemandada D.E.S.M. en el presente juicio de tercería. Consideró que el petitorio contenido en la demanda de tercería, está ajustado a derecho, en virtud de que con anterioridad a la demanda de partición incoada por A.J.R., contra D.E.M.D., los Juzgados Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2001 y posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2003, declararon la existencia de por vida a favor de su representada M.A.d.I., de los derechos de usufructo, uso y habitación sobre el inmueble ya identificado. Que, en consecuencia, su representada M.A.d.I. mantiene el derecho de usufructo, uso y habitación de por vida sobre el inmueble ya mencionado. Que no se puede pedir ante otro órgano jurisdiccional la declaratoria de la existencia de tales derechos cuando ya tal declaratoria fue pronunciada por un ente judicial, limitándose el petitorio de ellos a que se respeten sus derechos, por tener M.A.d.I., un derecho preferencia al de las partes en litigio, en relación al inmueble objeto de la partición, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó que se revoque la sentencia dictada por el Juez a quo, de fecha 11 de agosto de 2004 y declare se con lugar la tercería interpuesta por su representada con la consiguiente condenatoria en costas. (Fls. 147 al 150).

En fecha 11 de febrero de 2005, este Juzgado Superior dictó auto por medio de la cual acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa por el plazo de treinta días calendario, contados a partir de dicha fecha, es decir, del último día para sentenciar. (F.151).

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.A.d.I., asistida por el abogado G.J.R.D. demandó a los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M. por tercería. Manifestó en su escrito, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el expediente Nº 3531 de 2003, juicio de partición de un inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., Nº 8-49, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., en cuyo expediente constan detallados sus linderos, medidas y demás características, interpuesto por el ciudadano A.J.R., en su condición de propietario del 20% de los derechos y acciones sobre el referido inmueble, contra la ciudadana D.E.S.M., propietaria del 80% restante de los derechos y acciones. Alega, que sobre la totalidad de dicho inmueble existen constituidos a su favor y de por vida derechos de usufructo, uso y habitación, tal como fue declarado en sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2001, la cual fue apelada por la parte actora y ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2003, quedando tal sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, por lo que es falso de toda falsedad que tal usufructo se haya extinguido como se menciona en el libelo de la demanda. Que por ello ocurre ante esa instancia en su propio nombre y con el carácter de propietaria de los derechos de usufructo, uso y habitación, para demandar a los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M. a fin de que convengan en respetarle sus derechos de usufructo, uso y habitación. Fundamentó la presente demanda en los artículos 583, 584, 585, 600,624 y 625 del Código Civil y en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), más las costas y costos del presente juicio. (Fls. 1 al 5) Anexos (fls. 6 al 29).

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M.. (Fl. 30).

Al folio 36, aparece poder apud acta conferido por la ciudadana M.A.d.I. al abogado G.J.R.D.. Anexo (F. 37).

Al folio 38, aparece poder apud acta conferido por el ciudadano A.J.R. al abogado C.J.P.D.. Anexo (F. 38)

En fecha 01 de diciembre de 2003, el abogado C.J.P.D. en su carácter de apoderado del ciudadano A.J.R., presentó escrito por medio del cual dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, por ser infundados los alegatos e improcedente el derecho invocado. Contradijo y negó que sobre el inmueble descrito en el juicio de partición que cursa en el expediente principal Nº 3531, la tercerista accionante tenga derecho real de usufructo, uso y habitación, de por vida. Negó, rechazó la afirmación de la parte actora, según la cual los presuntos derechos de usufructo, uso y habitación hayan sido declarados en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y en la sentencia proferida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el 26 de junio de 2003. Manifestó, que en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1977, bajo el Nº 57, Tomo 8 adic, Protocolo Primero, consta que la ciudadana G.S.S. de García, le dio en venta a A.M.S.G., el inmueble en referencia y en cuyo documento expuso la vendedora que se reservaba de por vida los derechos de usufructo, uso y habitación sobre lo vendido. Posteriormente, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 10 de julio de 1986, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, la ciudadana G.S.S. de García, actualmente fallecida le cedió a la tercerista accionante M.A.d.I., los derechos de usufructo, uso y habitación que se había reservado. Que de la redacción del último documento se concluye que se trata de un contrato de cesión de derechos, por lo que, en primer lugar, el artículo 630 del Código Civil, indica que no se pueden ceder el uso y de habitación, y por ende, lo que cedió fue el derecho de usufructo. Solicitó que se declare como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que el supuesto derecho de usufructo cedido se extinguió con el fallecimiento de la usufructuaria cedente G.S.S. de García. Que la tercerista, cuando formaliza la demanda de tercería expone en su petitorio que solicita que se le respeten los derechos de usufructo, uso y habitación que mantiene sobre el inmueble, teniéndose que la demandante en tercería no pide que se declare la existencia del supuesto derecho real de usufructo, uso y habitación, los cuales son inexistentes. Impugnó el valor de la demanda propuesta por la tercerista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por ser excesiva. Alegó que la tercerista pretende oponer a su representado el efecto jurídico de cosa juzgada derivado de una acción reivindicatoria que fue interpuesta por la fallecida D.M.D., sucedida en el proceso posteriormente a su muerte por su hija, única y universal heredera D.E.S.M., contra la tercerista M.A.d.I., según sentencia de fecha 16 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y en la sentencia proferida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 26 de Junio de 2003; que su representado no fue parte de ese proceso, y por ello, de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, no se le puede constreñir a observar y a acatar lo decidido en un proceso en el cual no tuvo participación, ingerencia ni conocimiento del mismo, por no haber sido parte en él. (Fls. 40 al 46). Anexos (Fls 47 al 49).

En fecha 12 de enero de 2004, el abogado C.J.P.D., apoderado judicial del ciudadano A.J.R., promovió pruebas. (Fls.50 y 51) (Anexos 52 al 81).

En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto por medio del cual admitió las pruebas presentadas por el abogado C.J.P.D.. (F.83).

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada (Fls. 92 al 100).

La Juez para decidir observa:

La materia deferida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el abogado G.J.R.D. , en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tercerista, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana M.A.d.I., contra los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., en lo que se pretende, es decir, el respeto al derecho de usufructo, uso y habitación; así mismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la pretensión de la parte tercerista se circunscribe a exigir de los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., en su condición de copropietarios de un inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., Nº 8–49, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., el primero en una alícuota representativa del 20 % de los derechos y acciones sobre el mismo y, la segunda, en una alícuota representativa del 80 % restante, que se le respeten los derechos de usufructo, uso y habitación que mantiene sobre dicho inmueble, todo conforme fue declarado en sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de junio de 2003.

Por su parte, el codemandado A.J.R., contradice y niega que la tercerista tenga derecho real de usufructo, uso y habitación de por vida y contradice la afirmación de la parte actora, según la cual los presuntos derechos reales alegados hayan sido declarados en la sentencia de fecha 26 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, señala que el derecho de usufructo cedido se extinguió con la muerte de la cedente ciudadana G.S.S. de García y que, en virtud del artículo 630 del Código Civil, los derechos de uso y de habitación no pudieron haberse cedido. Igualmente aduce que la tercerista no pide que se declare la supuesta existencia de los derechos de usufructo, uso y habitación, ni menos aún, que se le restituya la posesión, la cual no detenta desde algunos años; por el contrario, se limita a pedir que se le respeten sus supuestos derechos de usufructo, uso y habitación, lo cual no es cónsono con la intervención voluntaria de terceros en la causal prevista en el artículo 370, ordinal º1, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo impugna por exagerada la cuantía de la demanda, con fundamento en el artículo 38 eiusdem. Por último, objeta la oponibilidad de la presunta cosa juzgada derivada de la acción reivindicatoria previa, ya que dicha acción fue propuesta por la fallecida D.M.D., sucedida a su muerte en el proceso por su hija E.S.M., contra la tercerista M.A.d.I., y que el demandado no fue parte en dicho juicio, por lo que mal podría ser constreñido a observar y acatar lo decidido en un proceso en el cual no tuvo participación.

Ahora bien, circunscrita como ha quedado la litis, esta alzada pasa a resolver el punto relativo a la impugnación de la cuantía de la demanda, planteada por el codemandado A.J.R..

En escrito de contestación a la demanda de tercería, el apoderado judicial del mencionado ciudadano rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que no indica a qué parámetros responde dicha estimación o con qué fundamento la realiza, lo cual hace suponer que dicho monto corresponde al valor de los presuntos derechos de usufructo, uso y habitación que dice tener la tercerista sobre el inmueble objeto del juicio.

Dispone el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 12, de fecha 02 de febrero de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

... Omissis...

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

( Expediente Nº 99-417 )

En el caso sub-iudice, se observa que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que dicho monto corresponde al valor de los presuntos derechos de usufructo, uso y habitación objeto del presente juicio; y por tanto, señala que dichos derechos fueron valorados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el 10 de julio de 1986, bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, cuando la ciudadana G.S.d.S. le cedió a la tercerista M.A.d.I. tales derechos, monto que es posible actualizar al momento en que se realiza dicha impugnación, utilizando el método indexatorio de corrección monetaria conforme a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas (I.P.C), suministrados por el Banco Central de Venezuela y cuyo cálculo consta expresado al folio (45) de este expediente. Evidenciados los anteriores argumentos, esta alzada considera acertado dicho cálculo y determina como valor de la demanda, la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos ( Bs. 1.470.958,30). Así se decide.

Resuelto como ha sido el anterior punto previo, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

La ciudadana M.A.d.I. se hace parte como tercero en el juicio de partición contenido en el expediente 3531 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta jurisdicción, para que le sean respetados sus pretendidos derechos de usufructo, uso y habitación que de por vida dice mantener sobre el inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., No 8-49, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., conforme fue declarado en fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de marzo de 2001, confirmado posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma jurisdicción, en fecha 26 de junio de 2003, adquiriendo carácter de cosa juzgada, por lo que es falso que tal usufructo se haya extinguido.

Las mencionadas sentencias que rielan a los folios 6 al 29, fueron presentadas en copia certificada como instrumento fundamental de la demanda de tercería. En relación a las mismas, se observa que fueron proferidas con ocasión del juicio de reivindicación que intentara la ciudadana D.M.D., actualmente fallecida, sucedida en el proceso por su hija D.E.S.M. en su condición de única y universal heredera, contra la tercerista M.A.d.I., por lo que esta alzada considera necesario analizar los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Al respecto señala el artículo 1.395, del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

...Omisis...

  1. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado propio)

De la norma ut supra transcrita se infiere que son cuatro las entidades requeridas para que proceda la cosa juzgada; dos de ellas constituyen límites subjetivos, como son la identidad física de las partes y la igualdad jurídica de éstas, es decir, tomando en cuenta el carácter con que actúan; las siguientes son relativas al objeto y a la causa.

En relación a los sujetos o límites subjetivos de la cosa juzgada, evidencia esta alzada que en el juicio intentado por reivindicación, nunca formó parte el ciudadano A.J.R., codemandado en el presente proceso. En consecuencia, tales instrumentos son desechados como prueba, en virtud de que corresponden a un juicio en el que el demandado A.J.R. no fue parte, por lo que mal podrían cobijar a éste, los efectos formales y materiales de la cosa juzgada a que los mismos se refieren. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, considera necesario esta alzada puntualizar algunas consideraciones sobre las normas que rigen los derechos cuyo respeto se solicita, así como de la constitución y cesión que de los mismos se ha hecho, tomando en cuenta bajo el principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios aportados por las partes.

Consta en documento inserto a los folios 52 y 53, protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T. inserto bajo el Nº 57, Tomo 8, Protocolo Primero, de fecha 30 de diciembre de 1977, que la ciudadana G.S.S. de García dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a A.M.S.G., el referido inmueble ubicado en la calle segunda de la Urbanización J.M., Nº 8-49, Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., reservándose de por vida los derechos de usufructo, uso y habitación sobre lo vendido.

Posteriormente, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 10 de julio de 1986, corriente a los folios 54 y 55, la ciudadana G.S.S. de García cede y traspasa a la señora M.A.d.I., los derechos de usufructo, uso y habitación que tiene sobre el mencionado inmueble, estableciendo expresamente que traspasa la propiedad y posesión de los derechos cedidos en la misma forma a que se contrae el documento constitutivo de los mismos.

Al respecto, observa esta alzada que se trata de un contrato de cesión, mediante el cual la tercerista adquiere sólo el derecho de usufructo, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código Civil, los derechos de uso y habitación no pueden ser cedidos ni arrendados, y por tratarse de una prohibición expresa de la ley adquiere carácter de orden público, no pudiendo renunciarse ni relajarse por convenios particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem y así se decide.

En este mismo orden y dirección, mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna, bajo el Nº 47, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 06 de agosto de 1.991, inserto a los folios 56 al 59, la ciudadana A.M.S.d.S. dio en venta a D.M.D., los derechos y acciones sobre la nuda propiedad del inmueble, señalando expresamente que el mismo tiene reserva de usufructo, uso y habitación de por vida, a favor de M.A.d.I..

Posteriormente, a través de documento protocolizado por ante la misma Oficina, bajo en Nº 35, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 21 de septiembre de 2001, la ciudadana D.E.S.M. da en venta pura y simple a el ciudadano A.J.R., el 20 % de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble, reservándose el restante 80%. Al respecto, se observa que la demandante en su escrito de informes, señala que tal venta fue realizada durante el transcurso del juicio de reivindicación, tratándose, en consecuencia, de venta de derechos litigiosos, por lo que el comprador A.J.R. debe correr con las consecuencias que se derivan de la sentencia producida en dicho juicio. El codemandado A.J.R. aduce que tal afirmación carece de veracidad y es totalmente infundada, ya que en el documento protocolizado contentivo de la compra, en ningún momento se especifica que sean derechos litigiosos; además, no existe en dicho documento ninguna nota marginal sobre la litis, que le pudiera informar a eventuales terceros adquirentes que existía ese proceso y, por ende, él no tuvo conocimiento del mismo.

Vistos los anteriores alegatos, observa esta alzada que, efectivamente, el documento en mención no señala que los derechos objeto de la venta son derechos litigiosos, y tampoco se evidencia nota marginal alguna sobre la instauración de la litis, por lo que mal podría el tercero adquirente tener conocimiento del proceso de reivindicación incoado sobre dicho inmueble. Así se establece

Así las cosas, es conveniente analizar el derecho real de usufructo, en relación a la susceptibilidad de ser transmitido y a los efectos y condiciones en que debe quedar entendida dicha transmisión.

El artículo 583 del Código Civil, define al usufructo de la siguiente manera:

Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

De la norma transcrita, se desprenden varios aspectos, a saber: En primer lugar, dentro del esquema de los derechos patrimoniales, el usufructo es un derecho real limitado de goce sobre cosa ajena, cuya constitución da origen a un concurso de derechos, el del nudo propietario y el del usufructuario; en segunda instancia, se caracteriza en relación a su duración por la temporalidad.

La limitación temporal del derecho obedece a la idea de su armonización con los derechos del nudo propietario, y al hecho que de que el dominio carecería de eficacia si el goce fuera definitivamente separado de las otras facultades inherentes a la propiedad.

Ahora bien, el artículo 597 del Código Civil confiere al usufructuario la facultad de donar y ceder su derecho de usufructo, de la siguiente forma:

Artículo 597.- El usufructuario puede donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, pero quedará siempre responsable de la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

Según tal disposición, se entiende que el derecho real limitado bajo examen, puede cederse a título gratuito u oneroso, pero con ciertas particularidades, entendiéndose que dicha cesión envuelve la transferencia del derecho de usufructo de modo pleno, pero sometido a la temporalidad del mismo. Si bien es cierto, el cesionario goza de los mismos derechos y sostiene las misma obligaciones que pesaban sobre el cedente o usufructuario originario, también es cierto que de acuerdo al carácter temporal de este derecho, los efectos se reducen a la duración de la vida del cedente; entenderlo de otra manera, dejaría la compuerta abierta para que se vulneren los derechos del nudo propietario, se transgredan los principios de esta institución jurídica y se contravenga el dispositivo que rige este derecho, puesto que se cedería a perpetuidad el derecho de usufructo de generación en generación y nunca se llegaría armonizar con la nuda propiedad del bien.

Así se desprende del documento de fecha 10 de julio de 1986, antes analizado, mediante el cual G.S.S. de García, cedió su derecho de usufructo a la ciudadana M.A.d.I., al establecer que traspasaba la propiedad y posesión de tal derecho en la misma forma a que se contrae el documento constitutivo del mismo, es decir, de por vida de la cedente.

En tal sentido, se puede evidenciar de la acta de defunción Nº 438 de fecha 22 de agosto de 1994, inserta al folio 47, que la ciudadana G.S.d.G., cedente originaria del derecho de usufructo, falleció en la misma fecha y por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se extinguió el derecho de usufructo cedido a la ciudadana M.A.d.I.. Así se declara.

Por último, señala la parte actora en su escrito de informes, que el a quo no se pronunció sobre la presunta confesión ficta de la codemandada D.E.S.M., quien no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera. Al respecto, observa esta alzada que la pretensión de tercería propuesta, es de naturaleza declarativa sobre el respeto que exige se tenga a su supuesto derecho de usufructo sobre el inmueble que pertenece en propiedad a los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., por lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario o forzoso, dada la relación sustancial o estado jurídico único que vincula a estos sujetos en relación con la demanda. En este sentido, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita, que los actos realizados por el codemandado A.J.R. aprovechan a la ciudadana D.S.d.M., ya que como se dijo antes, ambos conforman una relación o estado jurídico único, lo que trae como consecuencia que la sentencia que se profiera a tales efectos, debe ser uniforme y arropa a ambos sujetos procesales. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2004, por el abogado G.J.R.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante tercerista M.A.d.I..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta por vía de tercería por la ciudadana M.A.d.I., contra los ciudadanos A.J.R. y D.E.S.M., en lo que se pretende, es decir, el respeto del derecho de usufructo, uso y habitación, y condenó en costas a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta y cinco minutos (01:35 p.m.) de la tarde, previas las formalidades de ley y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5175

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