Decisión nº 387 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoRevocar El Beneficio De Destacamento De Trabajo

CAUSA 1E387-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintiocho (28) de julio de 2009.

199° y 150°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, visto el oficio recibido en fecha 27 de julio del 2009, procedente del Dirección del Internado Judicial de San F.d.A., en el que remiten requisitoria librada al penado, J.A.J., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.077.198, natural de la Vega, Norte, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1950, de 59 años de edad, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por cuanto desde el 18 de junio de 2009, no se ha presentado a pernotar ante ese Internado, este Tribunal a los fines de decidir con relación a la REVOCATORIA DE LA FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, observa:

PRIMERO

Que el penado J.A.J., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. (Folios 147 al 163).

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal le redime la pena a J.A.J., en siete (07) meses, nueve (09) días, doce (12) horas.

Este Tribunal conforme a auto de fecha 04 de junio de 2009, le concedió al penado J.A.J., la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes ciudadano J.A.M., en el fondo de comercio de su propiedad “Inversiones Mora”, taller de carpintería, domiciliado en la calle Diana, Nº 4, frente al Internado Judicial de San F.d.A., laborando como ayudante de carpintería, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m., y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; y los sábados de 8:00 a.m. a 12 m.; devengando el salario, mínimo; debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas. 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de portar armas. 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento y las figuras de autoridad que allí laboren. 5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A.. 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo. 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad. 9.- Presentar en este tribunal el día 17 de junio de 2009, a los fines de imponerlo personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. 10. Se le prohíbe salir de la jurisdicción de San F.d.A., sin autorización del Tribunal. 11.- Consignar constancia de trabajo cada dos (02) meses a la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A., debiendo el jefe de la misma remitirlo cada dos meses a este Tribunal. 12 No cambiar de trabajo sin la autorización del Tribunal. 13. Presentarse cada 15 días, ante el Jefe de la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A., debiendo el Jefe remitir a este Tribunal las constancias de presentación.

SEGUNDO

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Revocatoria de las Fórmulas de Cumplimiento de Pena, señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Inserto al folio 428, riela oficio Nº 527-09-D, de fecha 20 de julio de 2009, dimanado del Director del Internado Judicial de San F.d.A., en el señala que se libró requisitoria en contra del penado, por cuanto desde el 18 de junio e 2006, no se ha presentado a pernotar en dicho centro.

En fecha 27 de julio de 2009, se recibe oficio procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, la que remite acta y constancia en la que se evidencia que el penado no se ha presentado a realizar las pernotas diarias en el Internado Judicial de San F.d.A.. (Folios 430 al 433).

Ahora bien, las medidas de libertad anticipada son etapas del Régimen progresivo establecido en el Capitulo X de la ley de Régimen Penitenciario, dirigidas a lograr la rehabilitación del penado, encaminándolo hacia la vida en libertad, empezando por etapas más severas como el destacamento de trabajo y el destino a establecimiento abierto hasta llegar a la l.C., lo que significa que esa rehabilitación debe ser progresiva. Con relación esa rehabilitación y lo que es el principio de Progresividad en la ejecución de las penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1171, de fecha 12 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado a un tratamiento integral (médico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”.

Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán A.M., quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la i.d.N. (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son W.C., M.M. y Molina, Zebulon R. Brockwaay y E.R.B., entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.F.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

La Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo acordada al penado J.A.J., tiene como fin lograr su rehabilitación y su fácil incorporación a la vida en libertad al cumplir la pena, de manera que pueda acatar las normas sociales y jurídicas establecidas en la sociedad y así no cometa nuevos hechos delictivos.

Del análisis del oficio procedente de Director del Internado Judicial de San F.d.A. y de las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San F.d.A., se evidencia que el penado J.A.J. no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal al otorgarle el Destacamento de Trabajo, ya que no realizó las pernotas diarias en el Internado Judicial de San F.d.A., sin que exista ninguna justificación para ello.

De lo antes expuesto, se deduce que el penado J.A.J., quebrantó desde el 18 de junio de 2009, las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena de destacamento de trabajo, lo que evidencia que el penado no quiere someterse al proceso penal mediante el cumplimiento de la pena impuesta, es por lo que debe Revocársele la Medida de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO acordada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2009, al penado J.A.J., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 25.077.198, natural de la Vega, Norte, República de Colombia, nacido en fecha 08-05-1950, de 59 años de edad, de estado civil soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena librar orden de detención en contra del penado. Una vez aprehendido líbrese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese a la defensa, a la Fiscal del Ministerio Público y ofíciese al Director del Internado Judicial de San F.d.A. y al Jefe de la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San F.d.E.A.. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. M.F..

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