Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198º y 150º

DEMANDANTES: A.L.A. y R.M.H.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.515.658 y 5.469.126, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: S.J.M.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.204.

DEMANDADOS: A.E.R.H. y Y.H.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.586.751 y 1.892.762, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: O.E.B.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado A.E.R.H., y el ciudadano R.E.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 107.051, actuando en su condición de defensor ad-litem de la co-demandada Y.H.D.R..

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10201

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado O.E. BERMÚDEZ ADRIANZA actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.E.R.H., contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a otorgar a la parte actora el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso 2º del edificio Camoiran, ubicado en la Calle Real del Cortijo de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a los accionantes la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela, la cual se realizaría tomando en cuenta la fecha de admisión de la demanda, es decir, 18 de enero de 2006, exclusive, hasta el día en que se verificara la misma inclusive; con imposición de costas a las parte demandada, en el juicio por cumplimiento de contrato de venta, daños y perjuicios incoado contra el mencionado ciudadano y la ciudadana Y.H.D.R., por los demandantes ciudadanos A.L.A. y R.M.H.d.L., expediente Nº 14.165 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto suspensivo por el a quo mediante auto fechado 23 de julio de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 31 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 06 de agosto de 2008. Por auto dictado el 08 de agosto de ese año, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 27 de octubre de 2008, compareció el abogado O.E.B.A. en su condición de apoderado judicial del co-demandado A.E.R.H. y consignó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles, a través del cual argumentó: i) Que la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que los accionados no habían incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato accionado por haber violado flagrantemente las cláusulas del contrato de promesa de venta, que los accionantes demostraron con el señalado contrato la existencia de la obligación contractual, lo que fue aceptado por la parte demandada, y dado que los accionados no cumplieron con la cláusula exigida por los accionantes, resulta que se vulneraron expresas disposiciones contractuales contenidas en el preindicado contrato. ii) Que la representante judicial de los demandantes el día 21 de diciembre de 2005 consignó ante el a quo reforma al libelo original y otros recaudos, y el a quo por auto dictado el 18 de enero de 2006 admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados, empero es el caso que el juez de la primera instancia admitió, sustanció y dictó sentencia apoyándose en el libelo original y su reforma, sin percatarse que en el auto de fecha 18 de enero de 2006 únicamente admitió el libelo original y nada dijo en cuanto a la reforma de la demanda, incurriendo – a su decir- en la falta de aplicación del artículo 343 del Código Adjetivo Civil, por lo que hubo alteración del iter procedimental que lo vicia de nulidad absoluta, dado que a su defendido se le juzga y condena sobre la base de una reforma que jamás fue admitida por el tribunal de la causa. iii) Que el defensor ad litem solo se limitó, de manera escueta y sin mayores pretensiones en sus alegatos defensivos, a cumplir una mera formalidad dado que presentó un escrito vago, sin argumentos sólidos y rechazos valederos y en consecuencia no ejerció una defensa cónsona con el deber que le impone la ley, es decir, no garantizó la defensa efectiva del demandado, pues se circunscribió en una defensa genérica, sin la técnica jurídica necesaria para la contestación de una demanda en un juicio, y con tal proceder generó daños irreparables a su patrocinado, quedando disminuido en su defensa, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha26 de enero de 2004. iv) Que en estas actas se evidencia la falta de diligencia del defensor ad litem designado y por ello requiere que se declare la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por el defensor judicial. v) Que el fallo dictado por el tribunal de la causa está viciado de inmotivación por contradicción, dado que no coincide el número del apartamento indicado en el libelo y la reforma y en los documentos constitutivos de la acción con el colocado en el fallo impugnado, infracción contenida en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que es por todo lo expuesto que solicita se declare la reposición de la presente causa dado que el a quo vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15, 206, 208, 211, 212, 215, 216, 217, 218, 223, 224 y 225 y ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete la nulidad de todas la actuaciones efectuadas desde la admisión de la demanda de fecha 18 de enero de 2006, dejando a salvo la apelación ejercida.

En la misma data (27-10-2008) compareció ante este ad quem la abogada S.J.M.M. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos A.L.A. y R.M. HERRERA DE LÓPEZ, y consignó escrito de Informes en diez (10) folios útiles, a través del cual alegó: 1) Que en estas actuaciones se evidencia la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, lo que conllevó a que esa representación solicitara se les designara defensor ad litem, tal y como lo establece el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. Que en la oportunidad de ley, el defensor judicial designado contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho. 2) Que los demandados incumplieron su obligación de realizar los trámites respectivos para convertir el Edificio Camoiran en propiedad horizontal, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; que los accionados no efectuaron trámite alguno que indicara su voluntad de cumplir con la obligación adquirida. 3) Que el fallo apelado está ajustado a derecho dado que los demandados incumplieron con el contrato suscrito con sus defendidos, y por ello violaron lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1.354 eiusdem a cada una de las partes contrincantes le corresponde probar el cumplimiento de sus obligaciones, lo que no sucedió en este caso dado que los accionados en forma alguna desvirtuaron las pretensiones de sus defendidos y los alegatos explanados por esa representación quedaron evidenciados, y es por ello que solicita se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

El día 17 de noviembre de 2008, la abogada S.J.M.M. representante judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones a los informes presentados por el abogado O.E.B.A. en su condición de apoderado judicial del co-demandado A.E.R.H. manifestando lo siguiente: a) Que la co-demandada Y.H.d.R. no confirió poder al abogado O.E. Bermúdez Adrianza, motivo por el cual no ha debido incluirla en su escrito de Informes, pues dicha ciudadana está representada por el defensor ad litem designado por el a quo. b) Que en relación al alegato de nulidad absoluta esgrimido en los Informes por el representante judicial del co-demandado A.E.R. esa representación alega, que si bien es cierto el 07 de noviembre de 2005 introdujo la demanda, no lo es menos que presentó reforma de la demanda ante el tribunal de la causa, solo en cuanto a la medida preventiva peticionada y ratificó en todas sus partes los hechos y el derecho invocados, y la misma fue admitida en fecha 18 de enero de 2006, por lo que en su opinión, en este caso no existe ningún tipo de vicio de nulidad absoluta. c) Que el representante judicial del co-demandado A.E.R. procura colocar en tela de juicio y minimizar la actuación del defensor ad litem, y es el caso que esa es una actividad que no es de su competencia. d) Que el defensor judicial cumplió con todos los requisitos de la ley, agotó los recursos para entrevistarse con los accionados, lo que no logró, pero es evidente que tal auxiliar de justicia no podía en forma alguna alegar situaciones de derecho que desconocía; mas cuando la demanda se instauró por violación a obligaciones adquiridas mediante documentos públicos; y es por ello que solicita que los alegatos esgrimidos contra el defensor ad litem se desechen y se declare sin lugar la inexistente indefensión igualmente alegada por el mencionado apoderado judicial del co-demandado A.E.R..

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase decisoria, lapso que fue diferido por treinta (30) días consecutivos mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante libelo y reforma a la demanda de fecha 21 de diciembre de 2005, presentada por la abogada S.J.M.M. actuando en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L., con base en los siguientes hechos:

Que sus patrocinados por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 27 de Abril de 1993, bajo el Nº 93, Tomo 57, adquirieron de los ciudadanos M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M. viuda de RUGGIERO, Y.R.H. y A.R.H. las acciones que éstos poseían en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMOIRAN C.A., cuyo documento estatutario está inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 19-A-Sgdo., empresa que fungía como propietaria del Edificio Camoiran, ubicado en la Calle Real El Cortijo de Sarria, Parroquia La C.d.M.L., Distrito Capital, cuyo documento de propiedad está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de agosto de 1960, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que dicha edificación no fue aportada por los socios a la compañía.

Que la operación de venta comprendió las siguientes acciones: Una (1) acción tipo “C” por 429.000,oo bolívares perteneciente a M.P.M., una (1) acción tipo “N” por 274.000,oo bolívares, propiedad de Y.H. y dos (2) acciones tipo “CC” por 77.220,oo bolívares, cada una de ellas y que pertenecen una a Y.R.H. y la otra a A.R.H., conformando el conjunto de acciones el lote distinguido con el Nº 16, es decir, el apartamento Nº 16.

Que por documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2000, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 79, sus defendidos adquirieron de la ciudadana Y.H.d.R. el tres enteros con setenta y siete centésimas por ciento (3,77%) de los derechos que le correspondían en el Edificio Camoiran, por la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 6.999.183,oo).

Que por documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2000 en la citada Notaría Pública, bajo el Nº 22, Tomo 79, sus representados dieron en venta al ciudadano A.R.H. las cuatro (4) acciones que poseían en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMOIRAN C.A., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 758.368,oo), comprometiéndose éste a otorgarle el documento definitivo de venta del apartamento signado con el Nº 16, y para ello se autenticó un documento en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 79, en el cual los ciudadanos Y.H.D.R. y A.R.H. se comprometieron a cambiar la conformidad de uso del Edificio Camoiran, conviniendo en venderle a sus patrocinados el apartamento Nº 16, cuyo inmueble vienen poseyendo con el carácter de propietarios, pero sin documento protocolizado alguno, manteniendo retenida la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 6.999.183,oo), pactándose que dicha suma sería aceptada por la comunidad de propietarios, entre ellos sus patrocinados, una vez que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad H.y.f. registrado el Documento de Condominio de dicho edificio Camoiran.

Que se convino que la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 6.999.183,oo) sería parte de pago en calidad de permuta por el tres coma setenta y siete por ciento (3,77%) de los derechos que poseen sus representados sobre la totalidad del edificio Camoiran, obligándose sus defendidos a cancelar a los propietarios del mencionado edificio, en el momento de la protocolización del documento de propiedad del apartamento, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en dinero en efectivo, más otra cantidad de dinero en efectivo que oscilaría entre UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), cuyas sumatorias correspondería al precio final de la venta del apartamento Nº 16 del edificio Camoiran.

Arguyó, que han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que el ciudadano A.R.H. se comprometió con sus defendidos a efectuar todos los trámites pertinentes con el objeto de convertir al Edificio Camoiran en propiedad horizontal, y hasta la fecha éste no ha realizado trámite alguno que indique su voluntad de cumplir con la obligación adquirida, y al ser inquirido por sus patrocinados para que cumpliera su obligación, éste amenazó con demandarlos por desocupación del aludido inmueble. Que es por todo lo expuesto, que procede a demandar formal y solidariamente a los ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 1.892.762 y 4.586.751, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a efectuarles la venta a sus defendidos del apartamento Nº 16, piso 3 del Edificio Camoiran, situado en la Calle Real Cortijos de Sarría, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar a sus representados la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza y el incumplimiento de la obligación ya mencionada, requiriendo que se efectuara la respectiva indexación.

Invocó como fundamentos de su acción los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000,oo) y pidió que la citación de los accionados se practicara en la quinta Villa Tagne, Lomas del Club Hípico, Carretera Minas de Baruta, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Requirió que se decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%), de un lote de terreno y las construcciones sobre el efectuadas, propiedad de los accionados y que detalló.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 18 de enero de 2006, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones y contestaran la demanda.

El día 30 de marzo de 2006 (f. 79) la representante judicial de los demandantes mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes, y el 08 de febrero de ese año el juez a quo ordenó el libramiento de las respectivas compulsas.

Consta al folio setenta y nueve (79), que el día 30 de marzo de 2006 el Alguacil del juzgado de la causa, ciudadano F.M., dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, no obstante haberse trasladado en tres oportunidades a la dirección indicada por la actora.

Mediante diligencia que aparece fechada 06 de abril de 2006 (f. 125), la representante judicial de los accionantes solicitó que se citara por cartel a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, lo que fue acordado por el a quo el 10 de ese mes y año.

Previa solicitud de la parte actora, el tribunal de cognición por auto de fecha 27 de julio de 2006 designó como defensor ad litem de los demandados al ciudadano R.O., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 107.051, quien luego de haber sido notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley mediante actuación de fecha 14 de agosto de 2006 (f. 138).

Practicada la citación del auxiliar de justicia el día 30 de octubre de 2006, se constata al folio 143 de este expediente, que el defensor ad litem abogado R.E.O. mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola.

Abierta ope legis la causa a pruebas, la apoderada judicial de los demandantes abogada S.J.M.M., mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2006 y constante de seis (6) folios útiles, promovió las siguientes pruebas:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, y en especial las argumentaciones esgrimidas en la reforma de la demanda.

• Hizo valer el documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 27 de abril de 1993, bajo el Nº 93, Tomo 57, a través del cual los ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L. adquirieron de los ciudadanos M.P.M., M.G.D.P., Y.H.M. viuda de RUGGIERO, Y.R.H. y A.R.H. las acciones que éstos poseían en la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMOIRAN, C.A., el cual fue producido con la demanda, marcado con la letra “B”.

• Hizo valer la copia certificada del documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Inmobiliaria Camoiran, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 19-A-Sgdo., el cual fue producido con la demanda, marcado con el Nº 1.

• Hizo valer la copia certificada del documento de propiedad del Edificio Camoiran, situado en la Calle Real El Cortijo de Sarría, Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de marzo de 1994, el cual fue producido con la demanda, marcado con el Nº 2.

• Hizo valer el documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 79, por el cual sus defendidos adquirieron de la ciudadana Y.H.D.R. y viuda del ciudadano A.R.R., el cincuenta por ciento (50%) propiedad de la comunidad conyugal, y correspondiente a tres enteros con sesenta y siete centésimas por ciento (3,77%) de los derechos que le correspondían en el edificio Camoiran, el cual fue producido con la demanda, marcado con la letra “C”.

• Hizo valer el documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2000, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 79, mediante el cual sus representados dan en venta al ciudadano A.R.H. cuatro (4) acciones que poseen en la sociedad mercantil Inmobiliaria Camoiran, el cual fue producido con la demanda, marcado con la letra “D”.

• Hizo valer el documento autenticado en fecha 06 de noviembre de 2000, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 79, en el cual los ciudadanos Y.H.d.R. y A.R.H. se comprometieron a cambiar la conformidad de uso del Edificio Camoiran y conviniendo los mencionados ciudadanos en vender a la parte actora el apartamento Nº 16 del Edificio Camoiran, el cual fue producido con la demanda, marcado con la letra “E”.

• Recaudos correspondientes a la Declaración Sucesorial del finado A.R.R., expediente Nº 970016, Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DJT-1582-97-I-000138 de fecha 21 de julio de 1997, expedido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas y Partida de Defunción, el cual fue producido con la reforma a la demanda, marcado con la letra “F”.

• Certificado de liberación 1202, fechado 19 de septiembre de 1997, expedido por el Ministerio de hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas y Partida de Defunción, con el cual se evidencia que los ciudadanos Y.H.d.R. y A.R.H., son propietarios del edificio Camoiran en las siguientes porciones: tres sexto (3/6) a Y.H.d.R. por la comunidad conyugal que existió entre ella y su cónyuge el de cuyus A.R.R., más un sexto (1/6) por herencia y una sexta (1/6) parte que le corresponde por herencia a A.R.H., el cual fue producido con la reforma a la demanda, marcada con la letra “F”.

• Hizo valer el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de junio de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 34, Protocolo Primero, en el cual se evidencia que el de cujus A.R.R., es el propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ya identificado, el cual fue producido con la reforma a la demanda, marcado con la letra “G”.

El tribunal de cognición por auto que aparece fechado 29 de enero de 2007, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y se verifica que mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2007, la apoderada judicial de los demandantes presentó ante el a quo escrito de Informes, constante de siete (7) folios útiles.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en este caso el día 21 de febrero de 2008, declarando con lugar la demanda, condenó en costas a la parte demanda y ordenó la notificación a las partes.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado O.E. BERMÚDEZ ADRIANZA actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.E.R.H., contra la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada a otorgar a la parte actora el documento definitivo de venta del apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso 2º del edificio Camoiran, ubicado en la Calle Real del Cortijo de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y a pagar a los accionantes la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo), que en la actualidad equivalen a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo, en el juicio ut supra mencionado. Ese fallo es como sigue:

“...Ahora bien observa esta Sentenciadora que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS incoare los ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L. contra los Ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., ambos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante, los demandados, incumplieron con su obligación contraída en el contrato repromesa de venta traído a los autos por la representación Judicial de la parte actora; por cuanto dichos ciudadanos se han negado a otorgar el documento definitivo traslativo de la propiedad.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

(…omissis…)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, como lo es el de Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho contrato. Y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación Judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al haber violado de forma flagrante las cláusulas de contenidas en el contrato de promesa de venta.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de promesa de venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los ciudadanos demandados, al no dar cumplimiento a la cláusula exigida por la parte accionante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era efectuar u otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente acción y debidamente demostrado por el actor en la secuela del presente Juicio, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la parte actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y ASI SE ESTABLECE.

(…omissis…)

Dicho esto se observa que los demandados no aportaron a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por la parte accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, cuando comprobado como se encuentra, el incumplimiento de los Ciudadanos Y.H.D.R. y A.E.R.H., arriba identificados, en cuanto a la obligación contraída con los accionantes de convertir el edificio CAMOIRAN al Régimen de Propiedad Horizontal, en virtud de lo cual se hace de imposible cumplimiento la obligación principal de venderles a los accionantes el apartamento distinguido con el Nº 16 que esta ubicado en el piso 2 del Edificio CAMOIRAN, situado en la Calle Real Cortijo de Sarria, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual considera quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE…”. (Énfasis de la cita).

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de los accionantes relativa al cumplimiento del contrato autenticado en fecha 06 de noviembre de 2000 celebrado con los demandados ciudadanos Y.H.d.R. y A.E.R.H., en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 79, a través del cual éstos se comprometieron a cambiar la conformidad de uso del Edificio Camoiran conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley de Propiedad H.y.a.s. vez, convinieron en vender a la parte actora el apartamento Nº 16, ubicado en el piso 3 del mencionado edificio, para lo cual se retendría la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 6.999.183,oo), pactándose que dicha suma sería aceptada por la comunidad de propietarios, entre ellos los demandantes, una vez que se cumplieran todos los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad H.y.f. registrado el Documento de Condominio de dicho edificio Camoiran, no habiendo efectuado los demandados trámite alguno que indicara su voluntad de cumplir con la obligación adquirida.

Tal pretensión fue negada, rechazada y contradicha por el defensor ad litem de los accionados ciudadano R.E.O. en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2006.

Ahora bien, antes de analizar al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable abordar como punto previo lo relativo a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia a uno de los co-accionados, lo cual, por comprometer la estabilidad del proceso puede ser considerado de oficio.

En efecto, como ha quedado expuesto en la sección narrativa de este fallo judicial, la abogada S.J.M.M. en su condición de apoderada judicial de los accionantes ciudadanos A.L.A. y R.M.H.D.L., demandó a los ciudadanos Y.H.d.R. y A.E.R.H., para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por el Tribunal a efectuarles la venta a sus defendidos del apartamento distinguido con el Nº 16, piso 3, ubicado en el edificio Camoiran, situado en la Calle Real Cortijos de Sarría, Parroquia C.d.M.L.d.D.F., hoy Distrito Capital, o en su defecto fuesen condenados a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00), que en la actualidad equivalen a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza y el incumplimiento de la obligación, solicitando que se acordara la indexación correspondiente.

En el sub examine, la sentencia proferida por el juzgado de primer grado de conocimiento fue publicada el día 21 de febrero de 2008, ordenándose la notificación de las partes en aplicación a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, empero es el caso que la aludida notificación únicamente se efectuó al ciudadano A.E.R.H., dado que con respecto a él operó la notificación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por la actuación realizada por su apoderado judicial abogado O.E. BERMUDEZ ADRIANZA el 25 de junio de 2008, pues, si bien es cierto que el a quo ordenó que tal notificación se efectuara mediante boleta, no lo es menos que la recibida el día 13 de junio de 2008 (f. 178), lo fue por el ciudadano H.J.H.. Así en el sub iudice, se ha dejado en estado de indefensión a la co-demandada ciudadana Y.H.D.R. puesto que no consta que dicha ciudadana haya sido debidamente notificada de tal decisión.

Como quedó asentado precedentemente, el día 25 de junio de 2008 (f. 181) el abogado O.E. BERMUDEZ ADRIANZA compareció ante el a quo y consignó poder conferídole por el co-demandado ciudadano A.E.R.H., verificándose que en esa misma actuación ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 21-02-2008, y no consta en estas actas que la ciudadana Y.H.d.R. haya sido debidamente notificada del aludido fallo, ni mucho menos que haya comparecido personalmente a darse por notificada.

Tal falta de notificación compromete, a no dudarlo, la estabilidad del juicio dado que la misma puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, por afectar la falta cometida el derecho a la defensa; y siendo ésta la realidad procesal y ante tan grave anormalidad, considera este juzgador que no queda otro correctivo que ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia a la ciudadana Y.H.d.R., solución que a pesar de retrasar el proceso, sin embargo es preferible a omitir el reparo, como lamentablemente ha sucedido hasta el presente. Respecto a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En conclusión, por cuanto se ha detectado en el sub lite que se cercenó de manera evidente a uno de los co-demandados el derecho a la defensa y el debido proceso, de rango constitucional, quien sufre agravio con el fallo proferido por el tribunal de primer grado de conocimiento de fecha 21 de febrero de 2008, impidiéndosele con la infracción procesal ya indicada el ejercicio tempestivo de las defensas y recursos que le pudiesen corresponder; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador decretar la reposición de la presente causa al estado de que se notifique de la sentencia proferida por el juzgado de la primera instancia a la co-demandada ciudadana Y.H.d.R., motivo por el cual esta alzada esta impedida de analizar el fondo del litigio y los elementos de pruebas allegados por las partes a este proceso, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique a la ciudadana Y.H.d.R. de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de febrero de 2008, cursante a los folios 163 al 172 de este expediente.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 21 de febrero de 2008 por el prenombrado juzgado de primera instancia.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva a este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de doce (12) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10201

AMJ/MCF/mcp

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