Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 23.016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.M.M..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: R.A.U.R..

DEMANDADO: ACOSTA J.E.G..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA).

NARRATIVA

Visto que en el presente expediente por auto de fecha doce (12) de julio de 2011, el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer (1) día de despacho siguiente, a los fines que las partes actora y demandada manifestaran lo que a bien tuvieren en relación al pedimento hecho por la ciudadana A.D.C.C.R., cónyuge del ciudadano E.A., parte demandada, asistida por la abogada Y.M.R.S., en el que se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, homologada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, con la advertencia a las partes (demandante-demandada), que la causa se paralizaría, hasta tanto sea resuelta la incidencia, este Juzgador observa:

A los folios 85 al 86, obra escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestando en relación al pedimento hecho por la ciudadana A.D.C.C.R., cónyuge del ciudadano E.A., parte demandada, abriendo en consecuencia el Tribunal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de julio del 2011, (folio 88), a los fines que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaran pertinentes.

Al folio 89, obra escrito de pruebas presentado por la abogada Y.M.R.S., apoderada judicial de la ciudadana A.D.C.C.R..

A los folios 115 al 116, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente incidencia.

Al folio 130, por auto de fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA TRANSACCIÓN (Folio 64)

La ciudadana A.D.C.C.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.M.R.S., por medio de escrito que obra al folio 64, se opuso a la transacción efectuada por las partes demandante y demandada en los siguientes términos:

• Que con especial fundamento en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en el ejercicio de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acude para oponerse como en efecto se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, homologada por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2011, por cuanto la referida transacción y el auto homologatorio están viciados de nulidad absoluta, ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, no tiene la representación que dice ostentar según el poder otorgado en fecha 16 de febrero de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.E.C., inserto bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 2, ya que el referido instrumento poder le fue revocado según documento de revocatoria otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el N° 77, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, que oportunamente presentaré en la secuela probatoria.

• Que por las razones antes expresadas, y como quiera que con la fraudulenta y dolosa DACIÓN EN PAGO, se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para este acto de disposición, ya que el poder que le fuera otorgado según lo indicado anteriormente, le fue debidamente revocado en la fecha antes señalada, cursando inclusive actualmente una demanda de divorcio ordinario contra su cónyuge, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con la nomenclatura interna llevada por ese juzgado bajo el N° 56.379; es por lo que en aras de resguardar su derecho de propiedad, hace la oposición formal a la pretendida ejecución.

• Que así las cosas, con especial fundamento en el dispositivo legal 533 ejusdem, pidió se sirva oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, a los fines de suspender la entrega del vehículo objeto de la transacción. Que se oficie a la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., para que se estampe nota marginal al pie del documento inserto bajo el N° 30, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 03 de febrero de 1998, para que se conozca que en virtud de esta oposición, existe un litigio pendiente por ante este Tribunal, donde se encuentra afectado el inmueble y que cualquier acto que afecte la tradición legal del inmueble, estará afectado por el referido procedimiento.

• De igual manera, pidió se libre oficio a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, en el Centro Médico, Torre D, piso 1, Consultorio 101, Parroquia Catedral, antiguo Departamento Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en calle Rondón, cruce con cinco de julio a los fines de hacer de su conocimiento que se interpuso la oposición formal contra la transacción mediante la cual se dio en pago las acciones referidas, a los fines de cualquier acto que pretenda reconocer como accionista a persona distinta a A.D.C.C.R., y los efectos subsiguientes.

• Pidió que se abriera la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho punible que se ha preparado con la celebración de la transacción referida y del objeto fraudulento que esta persigue.

II

DEL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA RESPONDIENDO A LA OPOSICIÓN EJERCIDA (Folios 85 al 86)

La parte actora a través de su apoderado judicial abogado R.A.U.R., dio contestación a la oposición realizada por la ciudadana A.D.C.C.D.A., en los siguientes términos:

• PRIMERO: que no corresponde con la realidad lo alegado por la ciudadana A.D.C.C.D.A., cónyuge del demandado en autos, ciudadano E.A.J., donde manifiesta entre otras cosas que el mencionado ciudadano no tiene la representación que dice ostentar… porque “supuestamente” le fue revocado, lo que lleva a intentar ante este eximio juzgador OPOSICIÓN, a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y la cual considera según su escrito es de NULIDAD ABSOLUTA.

• Que seguidamente la parte aquí oponente, según su alegato y por lo que se lee existe tal vez nuevo Íter Procesal, pidió “de manera célera y urgente las solicitudes de suspensión de los efectos ejecutorios de la Transacción…” el poder con el cual la parte demandada vino al proceso está VIGENTE, no subsume el alegato y no es el mismo principio en la Notoriedad, a la F.p.R., no conlleva tal aseveración a los efectos que más adelante discriminaré a este juzgador, por cuanto la ciudadana A.C., sabe, lo ha llevado siempre presente que su cónyuge siempre ha trabajado con el mencionado poder, lo ha avalado en actos de negocios entre estos y privados y hoy pretende armar un dime y diré, sobre lo ya sentenciado por este Juzgador, a este Juzgador esta parte, siempre conforme a derecho dentro de la articulación probatoria afectos consiguientes, aportara lo suficiente, para que así la parte aquí oponente, ejerza los recursos que le son propios en estos casos.

• SEGUNDO: Que no corresponde en esta etapa de la causa, la Oposición, o como quiera llamarla la parte aquí oponente, ya que la parte demandada, CONVINO en la demanda, habló de un lapso de pago, no cubrió esa obligación y a efectos de cumplir su obligación dio en DACIÓN EN PAGO, unos bienes inmuebles y un bien mueble se hace por figura legal TRANSACCIÓN, transacción está la cual de manera errónea o por ignorancia le hacen OPOSICIÓN, o según otra mención a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, léase y así lo sostiene que una vez dada la transacción, este eximio juzgador la Homologa, le da el carácter de sentencia, conforme lo normado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de abril de 2011, y en fecha 28 de abril de 2011, este juzgador le da el carácter DEFINITIVAMENTE FIRME, da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

• Que realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en COSA JUZGADA, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. Siendo así, conforme lo norma el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil (…) con esto en forma clara, no puede este juzgador, dejar a la intemperie UN CONTRATO celebrado, ya con fuerza de ley, dejarla sin efecto, suspender la Ejecución, sin estar llenos los extremos de Ley, conforme al 532 ejusdem, NO puede ser esto JUSTICIA, no puede ser esto DEBIDO PROCESO, y como quiera que deba entender los mecanismos que la ley otorga a las partes para atacar sentencias con carácter definitivamente firme. Pidió se restituya el efecto consecutivo de la transacción celebrada y con carácter de sentencia definitivamente firme, que se continúe su ejecución y que la parte aquí oponente, ejerza el mecanismo procesal respectivo, para que si dice alegar que es FRAUDE, recurra a poner en práctica el mecanismo idóneo.

• TERCERO: Que esa parte actora ha considerado y así lo sostiene que incurre este despecho en quebrantamiento de las formas procesales al paralizar la causa e inclusive la ejecución de la sentencia, por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en fecha 17-09-2003, N° 00546, Exp. N° 00406.

• Que con esto queda entendido, que la ejecución que se estaba dando por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que una vez comenzada, continuará DE DERECHO sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 ejusdem.

III

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la OPOSITORA en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Y.M.R.S., con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.D.C.C.R., en la articulación probatoria en la incidencia ordenada por este Tribunal, promovió las siguientes:

1) Promuevo el valor y mérito de copia certificada de REVOCATORIA DE PODER que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, inserto bajo el N° 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La mencionada Revocatoria de Poder obra agregada a los folios 90 al 92 del presente expediente, documento en el que se evidencia que la ciudadana A.D.C.C.D.A. en fecha 18 de marzo del año 1997, revocó el poder que había otorgado a su cónyuge en fecha 02 de septiembre de 1992, inserto bajo el N° 02, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones respectivos; sin embargo, el documento en cuestión no demuestra las causales por las cuales deba suspenderse la ejecución establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo aprecia, pero no le asigna el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Promovió el valor y mérito de la fotocopia de copia simple de Expediente N° 56379, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que contiene actuaciones del DIVORCIO entre la ciudadana A.D.C.C. Y E.G.A.J..

La mencionada fotocopia simple obra agregada a los folios 94 al 114 del presente expediente y del análisis de la misma observa este jurisdiscente que dicha prueba es impertinente e ineficaz en la presente incidencia, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Promovió el valor y mérito de la copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, expedida en fecha 06 de julio de 2011, con la nota marginal de la revocatoria del referido Poder de fecha 18 de marzo de 1997; que fuera consignada en la presente causa a instancia del ciudadano Juez.

El prenombrado documento obra agregado a los folios 71 al 73 del presente expediente, documento en el que se evidencia el poder otorgado por la ciudadana A.D.C.C.D.A. a su cónyuge ciudadano E.A. con la nota marginal de revocatoria del mencionado poder; sin embargo, el documento en cuestión no demuestra las causales por las cuales deba suspenderse la ejecución establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo aprecia, pero no le asigna el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante en la Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado R.A.U.R., apoderado judicial de la parte actora ciudadana M.A., promovió en la incidencia las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promovió el valor previo análisis exhaustivo el instrumento Poder que obra al folio 18 de la pieza principal, e igualmente obra en copia fotostática certificada al folio 24 de la pieza principal, todo esto tendiente a demostrar que el demandado E.A. estaba facultado para actuar en nombre y representación de su legítima cónyuge A.C., toda vez que el mencionado instrumento poder NO está REVOCADO, por ante el Registro del Primer Circuito de valencia, Estado Carabobo, tal como se puede observar en la última copia certificada del mencionado poder, donde no se observa nota alguna de REVOCATORIA. Con esta prueba, clara e inteligible dentro del proceso se evidencia que ciertamente existe un Poder Registrado a diferencia del Notariado, que el acto auténtico ciertamente nació e igual la F.P.R.. Agregó en copia simple marcada “A” el instrumento poder, del cual OPONGO a la ciudadana A.C..

Este juzgador observa que el mencionado Poder obra agregado a los folios 40 al 43 del presente expediente, el cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Conforme a derecho se requiere y con la fuerza de Ley, OPONE a la ciudadana A.C., el valor de la cosa juzgada de la sentencia aquí proferida, con el carácter de definitivamente firme, a objeto que recurra a ejercer el mecanismo ideal establecido en nuestro código adjetivo, y por cuanto el Juez conoce el derecho, igual sostiene respetuosamente a su despacho se sostenga tal carácter y se restituya el estado de derecho en la debida aplicación de las formas procesales.

En relación a lo aquí promovido, este Juzgador observa que las actuaciones del Tribunal no constituyen prueba a favor de una de las partes o de la otra, por lo que no constituyen medio probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Promovió el periódico de la localidad marcado con la letra “D”. Agregó en copia simple la cédula de la ciudadana A.C. y el RIF original, marcados “B” y “C”.

Este Juzgador observa que lo aquí promovido obra agregado a los folios 122 al 124, sin embargo, quien aquí decide la considera impertinente e ineficaz para lo debatido en la presente incidencia, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Promovió copia simple de la demanda de divorcio y recibos “E” y “F” recibos que demuestran que ciertamente pasa algo, con la simple intención de NO pagar lo adeudado.

En relación a lo aquí promovido, este Juzgador observa que las mismas son impertinentes e ineficaces para lo controvertido en la presente incidencia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la presente incidencia, en la que la ciudadana A.D.C.C. se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, celebrada entre la ciudadana M.M.A., a través de su apoderado judicial abogado R.A.U.R., con el ciudadano E.G.A.J., asistido por la abogada en ejercicio A.B.A.P., partes demandante y demandada en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, alegando que la referida transacción y el auto homologatorio están viciados de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, no tiene la representación que dice ostentar, ya que el referido poder le fue revocado y que como quiera que con la fraudulenta y dolosa DACIÓN EN PAGO se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para este acto de disposición, solicitando, en consecuencia, la suspensión de los efectos ejecutorios de la transacción. Por su parte, el demandado de autos convino en la demanda y suscribió transacción contentiva de la dación en pago, con bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, transacción que fue homologada por este Tribunal por auto de fecha 14 de abril de 2011 (folio 49), quedando DEFINITIVAMENTE FIRME por auto de fecha 28 de abril de 2011 (folio 51).

Ahora bien, este juzgador para resolver la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:

Observa quien decide que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de la transacción cuyo auto homologatorio quedó definitivamente firme como ya se indicó up supra.

A tal efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

.

Por su parte, el artículo 525, ejusdem, establece:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este título

.

En este mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala que: “…la regla determinante del principio de continuidad de la ejecución, tiene tres excepciones y las mismas están previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: 1) Suspensión por acuerdo de las partes. 2) Prescripción de la Ejecutoria. 3) Cumplimiento de la sentencia. 4) Mediante caución en juicio de invalidación y 5) como medida cautelar en amparo constitucional…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, respecto al carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, señala:

…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación…

(Negritas del Juez).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 00546, de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente N° 00406, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…

. (Negritas del Juez).

En el presente caso, la ciudadana A.D.C.C.R., asistida por la abogada Y.M.R.S., se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme alegando que:

…me opongo a la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN de fecha 12 de abril de 2011, HOMOLOGADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 14 DE ABRIL DE 2011, por cuanto la pretendida transacción y el Auto Homologatorio están viciados de NULIDAD ABSOLUTA ya que el demandado de autos, que conviene en pagar las cantidades demandadas, y que da en pago los bienes objeto de la transacción, NO TIENE LA REPRESENTACIÓN QUE DICE OSTENTAR según el poder otorgado en fecha 16 de febrero de 1992 (…), ya que el referido instrumento Poder LE FUE REVOCADO…omissis…

(Negritas y Subrayado del Juez).

De lo antes trascrito, se evidencia que tal argumentación no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, ya que la misma sólo es posible en los supuestos siguientes:

- Cuando las partes lo solicitan de mutuo acuerdo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

- Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso.

- Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

- Por vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

- Por vía del Recurso Extraordinario de Invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

- Por vía de Tercería, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente.

- Como medida cautelar en A.C..

Por otra parte, es menester destacar: primero: que lo solicitado por la ciudadana A.D.C.C.R., a través de su apoderada judicial, en relación a que en la etapa de sustanciación y decisión del juicio que se encuentra en fase de ejecución y que en el presente se sustancia la oposición a la misma, se configuró un FRAUDE procesal en su contra, este juzgador no hace señalamiento alguno ni abre la averiguación vía incidental de oficio de lo aquí denunciado, por cuanto en esta la etapa no es posible resolver por esa vía tal pedimento, en tal caso correspondería a la vía principal o autónoma; segundo: en relación a que “la dación en pago fue fraudulenta y dolosa, por cuanto se pretende afectar sus bienes inmuebles, acciones y vehículo de uso particular, sin que haya sido de ninguna manera autorizado para ese acto de disposición”, quien aquí decide, le aclara que la transacción fue realizada entre las partes demandante y demandada, sustentado en un poder general de administración y disposición que en esa etapa procesal era lo único que constaba en autos con plena vigencia para el momento en que fue homologada por este Tribunal la misma. De igual manera, no hay que olvidar que el juicio fue sometido al procedimiento ordinario debido a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio y posteriormente hubo el compromiso de pago, seguido de la dación en pago como fundamento de la transacción; mecanismo de autocomposición procesal invocado y consumado por ambas partes contra el cual era impretermitible haber ejercido el recurso de apelación, por lo que al no hacerlo quedó definitivamente firme dicho auto, no incurriendo este juzgador en violación de ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales, impidiendo a este jurisdiscente en las circunstancias procesales actuales anular el citado proceso. En tal sentido, la aparición en el expediente de la revocatoria del poder traída por la opositora, aparece en la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, que en buena parte había sido ejecutada voluntariamente, encontrándonos evidentemente ante un hecho nuevo que no se puede resolver en esta etapa.

Por todas las razones antes expuestas y basado en el ordenamiento jurídico procesal, doctrina y sentencias de nuestro m.t. ut supra transcritas, considera este jurisdiscente que la oposición realizada por la ciudadana A.D.C.C.R., debidamente asistida por la abogada Y.M.R.S., no es causal para interrumpir la continuidad de la ejecución de la transacción homologada y declarada firme por este Tribunal, por lo que la suspensión de la ejecución forzosa solicitada en la presente incidencia, resulta improcedente. Haciendo del conocimiento a la mencionada ciudadana que cuenta con otras vías ordinarias para resolver su petitorio; tal como será establecido en la dispositiva del fallo, debiendo librarse los oficios respectivos tanto a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, en el Centro Médico, Torre D, Piso 1, Consultorio 101, Parroquia Catedral, antiguo Departamento Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., a los fines de informarles que ya fue resuelta la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la Suspensión de la Ejecución solicitada por la ciudadana A.D.C.C.R., debidamente asistida por la abogada Y.M.R.S., contra la transacción celebrada entre las partes demandante y demandada en el presente expediente, homologada y declarada definitivamente firme por auto de fecha 14 de abril de 2011; por no estar enmarcada en lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la continuidad de la ejecución, una vez quede firme la presente decisión y oficiar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. y a la Empresa UNIMAN, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 78-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de informarle que ya fue resuelta la incidencia surgida de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

A los fines de garantizar la continuidad de la ejecución, se ordena enviar nuevamente el Mandamiento de Ejecución decretado en fecha 09 de junio de 2011, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53ZEC289519896, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ4694546; PLACA: IAR19H, según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de octubre de 2007, N° 26367723, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de T.T., en las mismas condiciones en que fue proferido, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TITULAR ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR