Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000226

PARTE ACTORA SOLICITANTE: ESCALONA A.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.257.

BENEFICIADO: R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.785.911.

ABOGADO ASISTENTE: E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.194.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

El 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.J.C.A., designó como Tutora Definitiva del referido, a su madre ciudadana I.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.336, se designaron como Integrantes del C.d.T. a los ciudadanos R.A.C., A.A.C.A., Y.P.C.A. y C.E.C.A..

En razón de la consulta obligatoria prevista en el Art. 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inicia la presente solicitud de Interdicción, recayendo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, presentada por la ciudadana ESCALONA A.M.A., asistida por la Abogada E.P., antes identificadas, en la cual como fundamento de su pretensión alega que es cónyuge del ciudadano R.J.C.A., de 34 años, quien en fecha 12 de agosto de 2005, sufrió un Accidente Cerebro Vascular a consecuencia de una crisis Hipertensiva, y en fecha 15 de Marzo de 2007, presentó un nuevo Accidente Cerebro Vascular, pero esa vez mas leve. Que su cónyuge como consecuencia de la misma quedó totalmente discapacitado lo cual hace imposible la ejecución de cualquier actividad, entre lo que se puede resaltar la del desarrollo de sus derechos civiles y patrimoniales y por esta razón el está a su cuidado, suministrándole todo lo imprescindible. Que por tal razón es que acude a esa Instancia, a los fines de que se le declare la Interdicción Mental de su esposo. Consignó documentos públicos y privados.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia admitió la solicitud, y en esa misma fecha ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares, se ordenó la notificación al Ministerio Público, se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital G.L., a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción.

En fecha 12 de Enero de 2010, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.J.C.A., designando como tutora interina del referido, a la ciudadana I.R.A.A..

El 27 de enero de 2009, nuevamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, fija el lapso previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de pruebas.

En fecha 13 de Mayo de 2008 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. M.V..

En fecha 09 de Junio de 2008 compareció la ciudadana I.R.A.A. y se opuso a la solicitud efectuada por la ciudadana MILEXA A.E.A., alegando no estar de acuerdo en que sea tutor de su hijo por no estar capacitada para el cuidado y no cumple con los requisitos necesarios.

En fecha 11 de Junio de 2008 se abrió una articulación probatoria de ocho días.

En fecha 02 de julio de 2008 se revocó el auto que abrió la articulación probatoria y se ordenó la designación de un defensor ad-litem al entredicho.

En fecha 07 de Agosto de 2008 la ciudadana I.A. otorgó poder apud-acta a las abogadas J.C. y EDERENA GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo Nros 102.076 y 92.138, respectivamente.|

En fecha 22 de Septiembre de 2008 se designó a la abogada M.G. como defensor ad-litem.

En fecha 27 de Mayo de 2009 comparecieron las ciudadanas MILEXA A.E.A. e I.R.A.A., quienes solicitaron se decrete la interdicción de R.J.C.A. y que se designe como tutora a la madre del entredicho ciudadana I.R.A.A.. En fecha 12/06/2009 el Tribunal negó lo solicitado por cuanto los lapsos son preclusivos.

El 27 de Septiembre de 2009, vencida la fase probatoria sumaria el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia que decretó la Inhabilitación del ciudadano R.J.C.A., designando como Tutora Definitiva a su madre I.R.A.A..

Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de Pensiones de fecha 08/05/2006, elaborada por el Dr. W.S., Médico Internista- Intensivista, en la que certifica la incapacidad del ciudadano R.J.C.A., firmada y sellada por el Dr. M.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, evaluado por la Dra R.R. y la Dra Inmaculada D´Amelio, en representación de la Comisión Evaluadora regional quienes certifican la incapacidad del mencionado ciudadano, otorgándole el 67% en la evaluación de invalidez, en junio del 2007, síntesis de diagnostico definitivo de la incapacidad: ACV Hemorráquico, Infarto Cerebral, Hipertensión Arterial Estadio II, Insuficiencia Renal Crónica por Neuropatía Hipertensiva, otorgándole un porcentaje del 67% de incapacidad, folios 15 y 16. Igualmente consta Informe del reconocimiento médico legal practicado por la Dra. YURBANY SOLE, Médico Psiquiatra del Hospital L.G.L., a través del cual diagnosticó mediante un examen mental al examinado R.J.C.A.: Paciente con deterioro cognitivo grave ameritando de terceros para sus funciones básicas, encontrándose en la actualidad incapacitado para realizar actos civiles, folio 141, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional y a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano R.J.C.A. presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Consta al folio 26, la declaración del ciudadano examinado R.J.C.A., de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar las preguntas formuladas por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara.

Cursa en los autos folios 166 al 171, las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., A.A.C.A., Y.P.C.A. y C.E.C.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.537.086, 15.228.285, 11.785.919 y 16.386.996 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano R.J.C.A., sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), que le dejó secuelas, que no habla y que necesita cuidados; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada como ha sido la representación del Ministerio Público, se evidencia que se cumplieron con todos los requisitos de ley, en tal sentido no objetó nada al respecto.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe se confirmada como en efecto, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano R.J.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.785.911. En consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana I.R.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.542.336, se designaron como Integrantes del C.d.T. a los ciudadanos R.A.C., A.A.C.A., Y.P.C.A. y C.E.C.A..

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR