Decisión nº 2M628-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoNegativa De Admisión De Pruebas

Los Teques, 18 de Marzo del 2003

192º y 144º

CAUSA Nº 2M628-02.

JUEZ PRESIDENTE: Dra. R.E.R.M.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. Y.F.L.

QUERELLANTE: Dra. A.R.P.

ACUSADO: A.O.W.

DEFENSA PRIVADA: Dra. G.A.M.D.M.

VICTIMA: VALERO YOHANDRY JOSE (Occiso)

En fecha 18 de Marzo del 2003; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la causa signada bajo el N° 2M628-02, seguida en contra del ciudadano A.O.W., una vez constituido el Tribunal Mixto en la sala de audiencias, verificada la presencia de todas las partes, se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos y se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano A.O.W., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con los literales 2° y 5° del artículo 180 y artículo 246 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del occiso YOHANDRY J.V.. Así mismo señaló la Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado A.O.W., por la comisión del delito antes mencionados, y se dicte en su contra sentencia condenatoria por considerarlo responsable del mismos.

De igual forma, la profesional del derecho, A.R., en su carácter de parte Querellante, se adhirió en todas y cada una de sus partes a la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos.

Por su parte, la Defensora Privada, G.A.M.D.M., señalo la inocencia de su defendido, indicando que demostraría durante el curso del debate, que la inobservancia de las leyes fue de parte de la víctima y no por parte de su representado. Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas en escrito presentado en fecha 26 de septiembre del 2002, de conformidad con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales fueron rechazadas por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal; por considerarlas de vital importancia a fin de demostrar la inocencia de su representado; en virtud que el Tribunal de Control al rechazar estas pruebas dejo al ciudadano A.O.W. en estado de indefensión. Estas pruebas son: 1° Declaración del ciudadano G.A. 2° Declaración del ciudadano M.C.. 3° Declaración del ciudadano M.S.. 4° Declaración del ciudadano R.R.. 5° Declaración del ciudadano MORANTES GONZALEZ. Por lo que, con fundamento a lo previsto en el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal (derogado), solicito la admisión de tales pruebas, las cuales fueron ofrecidas en escrito de fecha 26/09/02 y en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03/10/02, por cuanto según su dicho fueron ofrecidas con más de cinco (05) días de anticipación a la celebración de la Audiencia en mención.

Seguidamente esta Juzgadora, a fin de resolver la incidencia planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, así como a la parte querellante, quienes se opusieron a la admisión de tales pruebas.

De inmediato, a fin de resolver la incidencia planteada; esta Juzgadora previamente observa:

En fecha 23 de Diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 11:00 am, Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Unidad Estatal N° 12 del Estado Miranda; tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito, ocurrido en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, adyacente al sector Brisas de Oriente, Los Teques, Estado Miranda; constatando que se trataba de un vehículo moto, tipo paseo, color negro y un autobús colectivo, perteneciente a la línea Metrobus C.A; en donde resultó fallecido el conductor de la moto; quien quedó posteriormente identificado como: YOHANDRY J.V., titular de la cédula de identidad N° V-16-991-214, de 20 años de edad; quien luego del accidente yacía en el pavimento sin signos vitales. En esa misma fecha, el funcionario actuante levanto el correspondiente croquis del accidente; así como el acta policial, dejando constancia de lo ocurrido.

En fecha 19 e Febrero del 2002, la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Y.F.L., ordena el inicio de la investigación; ordenando en consecuencia la práctica de todas las diligencias necesarias.

En fecha 10 de Julio del 2002, la Fiscal antes identificada, presenta ante el Tribunal de Control correspondiente, escrito de acusación en contra del ciudadano A.O.W., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con los literales 2° y 5° del artículo 180 y artículo 246 del Reglamento de la Ley de T.T., en perjuicio del occiso YOHANDRY J.V.; contentivo de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. En esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal.

En fecha 19 de Julio del 2002, el Juzgado de Control N° 1, remite las actuaciones a la fiscalía actuante, a fin de que subsane error del escrito acusatorio, por no llenar el requisito a que se refiere el ordinal 1° del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 29 de Julio del 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez corregido el error, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal competente; el cual notifica al Coordinador de la unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal; a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano A.O.W.; así mismo en esa oportunidad se fija Audiencia Preliminar para el día 19 de Agosto del 2002.

En fecha 01 de Agosto del 2002, se recibe oficio N° 173-02, procedente de la Unidad de Defensoría Pública, mediante el cual informan que ha sido designada como defensora pública, del ciudadano A.O.W., la Dra. EUCARIS F.G..

En fecha 09 de Agosto del 2002, la Defensa Pública del ciudadano A.O.W., opone excepciones al escrito de acusación fiscal, solicitando se desestime la misma.

En fecha 15 de Agosto del 2002, la profesional del derecho G.A.M.M., consigna escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la acusación fiscal y realiza ofrecimiento de medios de pruebas para ser incorporados al debate; ello en virtud de la cualidad de defensora judicial del ciudadano A.O.W., que se atribuyó a través de instrumento poder autenticado; el cual consignó en ese mismo acto.

En fecha 16 de Agosto del 2002, la profesional del derecho, A.R., presenta poder especial autenticado; otorgado por la madre del occiso, ciudadana J.d.C.P., el cual anexa a escrito mediante el cual se adhiere en todas y cada una de sus partes a la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19 de Agosto del 2002, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal Primero de Control, a objeto de llevar a efecto la audiencia preliminar; la misma fue diferida para el día 09 de Septiembre del 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, por cuanto no constaba en autos la boleta de notificación realizada a la víctima, ciudadana J.d.C.P.B.. De igual forma se dejo constancia de la presencia del ciudadano A.O.W., asistido por la defensa pública, Dra. Eucaris Florido; y de la profesional del derecho A.R..

En esa misma fecha, es decir, 19 de Agosto del 2002, se levanta acta de comparecencia al ciudadano A.O.W., quien designa como abogado defensor a la profesional del derecho G.A.M.M..

En fecha 09-09-02, se difiere Audiencia Preliminar para el día 03-10-02. En esa misma fecha, en horas de la tarde, compare la Dra. G.A.M.M., a fin de aceptar la defensa recaída en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su función.

En fecha 26 de Septiembre del 2002, la nueva defensa privada, interpone nuevo escrito de oposición a la acusación; solicitando se declare inadmisible la acusación fiscal y por consiguiente se acuerde el sobreseimiento. Así mismo realizo ofrecimiento de medios de prueba para ser incorporados al debate.

En fecha 03 de Octubre del 2002, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal en todas sus partes, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; así mismo se admitió la adhesión que hiciere la Dra. A.R., a la acusación fiscal, con lo cual se le atribuyó la cualidad de parte querellante. Así mismo en dicha oportunidad, se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14 de Octubre del 2002, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, las actuaciones correspondientes, procedentes del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; a la cual se le asignó la nomenclatura N° 2M628-02. En esa misma fecha se fijó el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 18 de Febrero del 2003, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 18-03-03.

Sobre este particular se observa, que los hechos objeto del presente debate ocurrieron en fecha 23-12-01, es decir, en fecha posterior a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa, que los hechos ocurrieron a la luz de la vigente norma adjetiva penal y no bajo la vigencia de la norma adjetiva reformada; por lo que en el presente caso, no es aplicable la extractividad de la ley, a que se refiere el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; no siendo posible en consecuencia, la aplicación del contenido del artículo 345 del texto adjetivo reformado, y no vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo pretende la defensa. Y así se declara

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra lo relativo a las pruebas complementarias, lo cual fue invocado por la defensa; sin embargo actualmente se encuentra establecido en el artículo 343; sin embargo, en tal norma no consagra la posibilidad de reiterar en fase de Juicio la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles al momento de realizarse la audiencia preliminar, como lo pretendió la profesional del derecho G.A.M.D.M.; pruebas estas que no se admitieron por el Juez de Control correspondiente, en virtud de haber sido declarado extemporáneo su ofrecimiento; toda vez que la defensa no cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que quedó firme, en virtud de no haber ejercido ninguna de las partes el recurso de apelación a que tenían derecho.

Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que de la revisión de las actuaciones se desprende. tal y como lo estableció el Juez de Control correspondiente, que el ofrecimiento de pruebas la defensa fue extemporáneo; toda vez que la primera oportunidad para la cual se fijo la audiencia preliminar fue para el día 19/08/02, y el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa fue interpuesto en fecha 26-09-02, es decir, no cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal; relativo a las cargas y facultades de las partes, entre ellas, para promover las pruebas que produciría en el juicio oral; por lo tanto, el hecho de que tal audiencia haya sido diferida en diversas oportunidades, ello no significa que cada vez que se difiera el acto, le surge nueva posibilidad a las partes para que promuevan sus pruebas. Así mismo, es de mencionar que el escrito interpuesto en fecha 15-08-02, por la abogado G.A.M.; lo interpuso atribuyéndose ella misma la cualidad de defensora del acusado, sin ni siquiera haberse juramentado ante el Juez del Tribunal, como lo establece el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; máximo cuando para esa fecha el acusado se encontraba asistido por una defensora pública, la cual hasta ese momento no había sido revocada de sus funciones. En consecuencia, la defensa no dio cumplimiento a los lapsos y cargas procesales contemplados en la mencionada norma; los cuales bajo ningún concepto pueden ser considerados como formalidades no esenciales. Por todo lo antes expuesto; quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el acto del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del texto adjetivo penal; toda vez que el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte de la profesional del derecho G.A.M.D.M., no se fundamenta en nuevas pruebas respecto a las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Y así se declara.-

Resuelta la incidencia, la defensa ejerció Recurso de Revocación en relación a la decisión emitida, alegando que el acusado tenía otro defensor distinto, el cual era un defensor público, de igual forma indicó que en fecha 19/08/02 fue designada como defensa privada, y en fecha 27 de Septiembre del 2001, siete días antes de la celebración de la audiencia preliminar que interpuso escrito de promoción de pruebas. La Defensa alega además que el tribunal de oficio nombra defensor publico y fue su persona quien asistió al hoy acusado en las oficinas de t.t. el día del accidente.

Visto el recurso de revocación interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa que la institución de la defensa es una sola, aun y cuando haya sido ejercida por dos profesionales del derecho distintas; y el hecho de que la defensa pública no haya realizado el ofrecimiento de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no quiere decir que el acusado haya quedado en indefensión; máximo si ha sido debidamente asistido desde el primer acto de la investigación, tal y como lo alegó la actual defensa privada del acusado. Sin embargo, en virtud de la falta de designación expresa ante el órgano jurisdiccional competente, el Tribunal de Control N° 1, garantizó el derecho a la defensa con la designación de una defensa pública; aunado a que en materia de tránsito, cuando se produce una colisión entre vehículos, existe la presunción de responsabilidad de los conductores involucrados; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de tránsito y transporte terrestre; por lo que el ciudadano A.O.W., se encontraba individualizado como imputado desde el mismo momento en que se produce el accidente; oportunidad a partir de la cual pudo designar defensor de su confianza; lo cual significa que estuvo a derecho en todo momento. Por lo tanto, no existe violación alguna de sus derechos constitucionales; en consecuencia se declara igualmente Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en audiencia por la profesional del derecho G.A.M.D.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa, G.A.M.D.M., en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el acto del juicio oral y público, en la causa signada bajo el N° 2M628-02, seguida en contra del ciudadano A.O.W.; de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del texto adjetivo penal; toda vez que los hechos ocurrieron a la luz de la vigente norma adjetiva penal y no bajo la vigencia de la norma adjetiva reformada; por lo que en el presente caso, no es aplicable la extractividad de la ley, a que se refiere el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; no siendo posible en consecuencia, la aplicación del contenido del artículo 345 del texto adjetivo reformado, y no vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, como lo pretende la defensa; en tal sentido, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte de la profesional del derecho G.A.M.D.M., no se fundamenta en nuevas pruebas respecto a las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto en audiencia por la profesional del derecho G.A.M.D.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del texto adjetivo penal; toda vez que el ciudadano A.O.W., se encontraba individualizado como imputado desde el mismo momento en que se produce el accidente; oportunidad a partir de la cual pudo designar defensor de su confianza; lo cual significa que estuvo a derecho en todo momento. Por lo tanto, no existe violación alguna de sus derechos constitucionales, por cuanto el ciudadano A.O.W. ha sido debidamente asistido desde el primer acto de la investigación.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

RER/JLCH

Causa Nº 2M628-02

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