Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

Asunto: PP21-N-2011-000074.

RECURRENTE: J.G.A., titular de la cédula de identidad número V-10.143.496.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 433-2011 de fecha 30/06/2011, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 21/12/2011 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la acción de nulidad

Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: P.a. Nº 433-2011 contentiva de la solicitud de la Calificación de Despido intentada por la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A; de fecha 30/06/2011.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de amparo cautelar

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V. proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Dicha sentencia expresa textualmente, cito:

“… La institución del a.c. en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.

Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: A.V.), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.

Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de a.c., como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):

....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)

.

Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:

“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.

Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.

Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.

En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.

Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.

Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).

Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 09/01/2012 (F.65) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la p.a. impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:

…En fecha 14 de Noviembre del año 2008, la ciudadana X.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- 9.562.423 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.- 95.895, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, solicitud de autorización para Despedir al ciudadano J.G.A.A., anteriormente identificado y quien se desempeñaba como ayudante de producción dentro de la empresa desde el 05 de abril del año 1.999, alegando que el mencionado trabajador había incurrido el día 15 de octubre de 2008 a las 7:11 de la mañana en falta grave, por haber ofendido al personal de vigilancia y específicamente grito y amenazo al supervisor de higiene y seguridad industrial de la empresa, ciudadano L.V.G., titular de la cedula de identidad Nº.- 14.066.444, señalando en dicha oportunidad textualmente lo siguiente; "en las instalaciones de la empresa, específicamente en la caseta de vigilancia se presentaron dos trabajadores de la empresa Sres. Ender

Chirinos y P.C., titulares de la cedula de identidad respectivamente: 19.902.152 y 13.555.979, respectivamente, los cuales venían a trabajar con indumentaria inapropiada, ambos cargaban sandalias que les permitían cargar el pie prácticamente descubierto en su totalidad, el personal de vigilancia les informa que así no pueden pasar por existir normativas y que ellos conocen desde hace tiempo dichas reglas que van por el cuido y resguardo de los trabajadores. El Sr. Acevedo se apersona al área de vigilancia y agrede verbalmente a los supervisores de vigilancia, amenazando de que el es delegado de prevención y autoriza a los trabajadores a pasar a las instalaciones de la empresa ..... " y así continua con su relato, señalando que el señor Acevedo había proferido una series de palabras ofensivas al señor L.V., quien labora como Supervisor de Higiene y Seguridad Laboral dentro de la empresa, solicitando que por cuanto este tipo de conducta constituye una causa justificada de despido a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la ley orgánica del trabajo literal "c"; dicha solicitud fue admitida mediante auto dictado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, en fecha 17 de noviembre del año 2008, siendo notificado el trabajador en fecha 27 de Enero del año 2009 en relación a la solicitud de calificación de Despido en su contra" realizado por la empresa Matadero Avícola San Pablo C.A, durante el acto de contestación de el procedimiento de calificación de despido la representante de la empresa ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de falta de fecha 14 de noviembre de 2008, por su parte la procuradora del trabajo en representación del trabajador objeto de la solicitud, negó y rechazo todo lo expuesto por la parte patronal en la calificación de despido, durante el lapso para promover pruebas la procuradora del trabajo en representación del trabajador. Así mismo manifiestan, que la empresa ha pretendido es dejar fuera al trabajador, desde hace varios años atrás, pero no habían podido por cuanto el mencionado trabajador es DELEGADO DE PREVENCION.

En cuanto a las Pruebas promovida por la parte accionante hay que señalar que consta en la p.a. que hoy se impugna que en el CAPITULO I , llamado DOCUMENTALES, promueven marcado con la letra "A" en un folio, copia fotostática certificada MEMORANDO, publicado en la entrada del MATADERO AVICOLA SAN PABLO C.A, emanado del departamento de Recursos Humanos, en el cual se les indica a todo el personal la prohibición de entrar en las instalaciones de la empresa con indumentarias inadecuadas a saber; Sandalias, Chancletas, Zapatos Tacón Alto, Franelillas, Guarda Camisas; mas sin embargo ciudadana juez, en el anteriormente memorando descrito, no dice nada en cuanto a la manera como pueden ingresar los trabajadores a las instalaciones dentro de la empresa, en caso de lluvias ya que el día de los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de calificación de despido de los trabajadores E.C. y P.C., llegaron hasta la puerta de vigilancia en sandalias, por cuanto ese día estaba lloviendo. Así mismo, indican que los trabajadores antes mencionados, ingresaron a las instalaciones de la empresa en sandalias, pero con la autorización de la ciudadana YURBIN CARRILLO, quien es la jefa de Recursos Humanos de la empresa, en ningún momento fue el trabajador J.A., quien autorizo el ingreso de estos trabajadores a las instalaciones de la empresa.

Así mismo manifiestan, que dentro de las pruebas consignada por la parte accionante, marcada con letra "b" en original referida a un acta de fecha 15 de octubre de 2008, que se levanto al momento en que ocurrieron los hechos, la cual esta suscrita por las personas que supuestamente estuvieron presente en los hechos, y los cuales fueron los mismos llamados por la parte accionante como testigos por ante la Inspectoria del Trabajo; no obstante esta prueba fue fundamental para la decisión final, siendo valorada en su totalidad por la Inspectora del Trabajo. Sin embargo fueron omitidos por parte de la Inspectora del trabajo los siguientes aspectos; a. - Ignora que estas pruebas documentales promovida por la parte accionante, en donde se evidencia en la prueba marcada con letra "b", la supuesta agresión ocasionada en la persona del trabajador L.V.G., supervisor de higiene y seguridad industrial de la empresa, por parte del trabajador J.G.A., trabajador de la empresa y Delegado de Prevención, b.- que promovieron a trabajadores como supuestos testigos del

hecho los cuales al momento de responder las pregunta formuladas en cuanto a quienes estuvieron presente al momento de, ocurrir los hechos existe una disparidad en relación a quienes se encontraban realmente allí en ese momento; por lo que resulta confusa y contradictoria tales declaraciones, por lo que no han debido ser tomado en cuenta por existir tanta incongruencia manifiesta en dichas declaraciones, y mal puede venir la Inspectora del Trabajo, a la hora de decidir basarse en esta declaraciones que no se les puede dar valor probatorio; c.- así mismo nos encontramos con el hecho de que las declaraciones dados por los testigos de la parte accionante parecen un rosario pues, las repuestas dados por los testigos de la accionante en la mayoría de los casos parecen planas, ya que solo se diferencian en los términos pero el resto de la pregunta son casi idénticas las repuestas con la excepción que arriba señalamos en cuanto a las personas que estuvieron presentes durante los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2008, por lo que no se puede olvidar el falso supuesto del derecho en que fundamento tal decisión final y que vicia absolutamente el acto administrativo de nulidad absoluta.

DE LA VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.

En el presente caso podemos observar la primera manifestación de parcialidad es que la inspectora del trabajo a la hora de decidir baso su decisión en los hechos declarados por los testigos de la accionante, valorando lo dicho por los testigos presentados por la parte accionante, como ciertos sin entrar a detallar que estos testigos se contradijeron entre si, haciendo su valoración fundada en lo expuesto por la representación patronal en su escrito de informe que riela al folio 66, línea 16 hasta la 35, pero en ningún momento valoro las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y posteriormente evacuados por la parte accionada. 2.- Así como tampoco tomo en consideración lo dicho por los testigos de la parte accionada, como es el hecho de que los testigos, todos, coincidieron en que el trabajador ACEVEDO en ningún momento propino palabras ofensivas ni groseras ni mucho menos que le hubiera tratado de agredir físicamente al señor L.V., igualmente en cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte accionante son manejadas por ellas misma, es decir, por la empresa, dejando a un lado el PRINCIPIO DE LA ALTERIDAD DE LAS PRUEBAS. Manifestando que ha debido valorar también, las pruebas de testigo presentada por la parte accionada y no como fue valorada con lo dicho solo de la parte accionante, no dándole ningún valor probatorio a lo dicho por los testigos del trabajador, asumiendo una conducta parcializada hacia la parte accionante.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

De hecho y de derecho en virtud de que los hechos esgrimidos por la parte accionante ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Inspectora del trabajo.

En el caso planteado cabe destacar que el procedimiento de calificación de despido fue introducido el 14 de Noviembre del año 2008, y la ultima actuación procesal fue realizada en fecha 11 de marzo de 2009, mediante el acto de conclusiones por parte de la accionante y la P.A., es de fecha 30 de Junio de 2011, es decir, 2 años y 7 meses, violando de manera fragante lo contenido en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala como lapso para dictar la resolución una vez concluido el de conclusiones, de diez (10) dias siguientes, y en el presente caso la p.a. fue dictada a dos años con 7 meses después, por lo que esta incursa en lo dispuesto en el articulo 100 de

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que en virtud del tiempo transcurrido entre la solicitud de calificación de despido y la resolución administrativa, durante estos casi tres (3) años el trabajador le fue diagnosticado una ENFERMEDAD OCUP ACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, produciéndole al trabajador una DISCAP ACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación emanada, en fecha 24 de Febrero del 2010, con un grado de discapacidad de un cincuenta (50%) por ciento, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; (IVSS), por lo que le resulta aplicable en este caso concreto la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que según lo dispuesto en el articulo 19 numerales 10 y 40 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a este vicio es muy valido los argumentos esgrimidos con anterioridad en relación al procedimiento y lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.

Del contenido del acto administrativo recurrido, se evidencia que la Inspectora del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, violo de manera fragante el principio de legalidad establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. lo cual queda manifiestamente comprobado esta violación en el presente acto administrativo que hoy se impugna, por cuanto la Inspectora del Trabajo declara con lugar la solicitud de calificación de despido en contra del Trabajador J.A., basándose solo y exclusivamente en las pruebas aportadas por la parte accionante, causándole un grave perjuicio al mencionado trabajador, pues en ningún momento se logro comprobar que los hechos había ocurrido tal y cual la parte accionante 10 había narrado en su solicitud, y mas aun cuando este trabajador en la actualidad padece de una enfermedad ocupacional la cual

viene padeciendo desde 07 de Junio del año 2006, y la padecía al momento de iniciarse el procedimiento administrativo, en la actualidad el trabajador objeto de la calificación hoy padece de una enfermedad ocupacional, y que no fue en ningún momento la empresa accionante hizo saber ante el órgano administrativo de tal situación, , por lo que la inspectoria a la hora de decidir no lleno los extremos legales y no constato la verdad de los hechos, 10 que provoca la invalidez del presente acto administrativo y lo hace susceptible de impugnación.

DE LA PROTECCIÓN DE AMPARO CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL

ARTICULO 5 DE LA LEY DE A.C..

Vulnera los derechos y garantías constitucionales debido a que el fomus bonis iuris es de naturaleza constitucional o por la presunción del buen derecho que en el presente caso esta representado por la violación de las garantías constitucional de un p.j. e imparcial, garantías que fueron violadas por la ciudadana Inspectora del Trabajo de Acarigua al parciaIizarse en el análisis probatorio lo que la lleva a una decisión errada, al extenderse de la competencia que le corresponde al incurrir en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho. (Fin de la cita).

De los documentos que acompañan la acción

- Copia certificada de acto administrativo impugnado, marcado con la letra “a”, (F.50 al 55), de la cual se observa:

o P.a., de fecha 30 de junio del año 2011 (F.50 al 55).

o Notificación realizada al ciudadano J.G.A., de fecha 30/05/2011, con evidencia de firma en señal de recibida en fecha 07/07/2011 (F.57).

o Copia simple de la certificación emanada del Insapsel, marcado con la letra "b

, (F.50 al 55).

o Copia simple de c.d.I.R. emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “c”, (F.50 al 55).

o C.d.R.d.D.d.P., emanado del INSAPSEL, (F.50 al 55).

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.

Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:

PRIMERO

La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO

Se ordena la notificación a la empresa MATADERO AVICOLA SAN PABLO, C.A., en la siguiente dirección Avenida G.B., diagonal al INCE en Araure, Estado Portuguesa, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide.

QUINTO

Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO

Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEPTIMO

En cuanto a la solicitud de amparo cautelar en contra de la p.a. cuya impugnación se pretende esta Juzgadora se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.

La Juez,

Abg. G.B.V.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ylbert Alvarado

GBV/Romi

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