Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoConversión En Divorcio

En fecha 31-10-05 los ciudadanos: L.A.A.R. y A.F.J.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.289.050 y V-12.088.752, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio F.D.N.D., inscrita en el Inpreabogaado bajo el N° 74.391, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Agosto de 2.002 , según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 74 que anexan marcada “A”, estableciendo el domicilio conyugal en calle 12, entre avenidas 5 y 7 N° 676, Villa Araure Uno, Araure Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo que lleva por nombre ...., actualmente de tres (3) años de edad, tal como se desprende del Acta de nacimiento que anexan; siendo el caso que desde hace algún tiempo y en virtud de causas muy diversas, se ha imposibilitado la convivencia en común, existiendo entre la pareja una verdadera separación de hecho, y han decidido en forma amistosa, solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican: se suspende la vida en común de los cónyuges; ambos cónyuges tendrán la P.P. del niño; la madre tendrá la GUARDA Y CUSTODIA del mismo; en relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorros autorizada por el Tribunal, vestuario, calzado dos (2) veces al año, médico, medicinas, gastos escolares cuando el niño lo requiera; que en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana a partir del día viernes a la 5:00PM hasta el domingo a las 6:00PM, entre semana en horario de 4:00PM a 6:00PM, vacaciones de carnaval, semana santa, y navidad las disfrutarán previo acuerdo entre los padres; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar; que a partir de que se decreta la separación todo bien o deuda que adquieran los cónyuges será propiedad exclusiva de quien suscriba.

Se ADMITE la solicitud en fecha 04-11-05, declarándose la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones establecidos por las partes. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Obligación Alimentaria en CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así mismo dará vestido, calzado, médico, medicinas; GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre; P.P. compartida; y RÉGIMEN DE VISITAS el convenido por las partes en su escrito. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

En fecha 13-03-06 el Tribunal acuerda a solicitud del cónyuge abrir Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, a fin de que deposite la Obligación Alimentaria.

Del folio 21 al 23 corre agregado INFORME SOCIAL, practicado a las partes por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

En fecha 23-11-06 comparece el ciudadano L.A.A.R., asistido por la Abogado F.D.N.D., y solicita la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitando se cite a la cónyuge para que manifieste lo conducente a la solicitud.

En fecha 14-03-07 comparece la ciudadana A.F.J.R., plenamente identificada en autos y manifestó su conformidad en relación a la conversión en Divorcio.

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D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a contribuir en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que depositará en la Cuenta de Ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, para tal fin, en los meses de Septiembre y Diciembre, dicha suma será doble, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los gastos médicos, medicinas, odontológicos, vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, y cualquier otra eventualidad que requiera su hijo serán cubiertos a mitad por ambos progenitores; la GUARDA Y C.d.n. la tendrá la madre. La P.P. será ejercida por ambos cónyuges; el RÉGIMEN DE VISITAS, el acordado por las partes, el padre podrá visitar a sus hijos entre semana en horario de 4:00PM a 6:00PM, fines de semana desde el viernes a las 5:00PM hasta el domingo a las 6:00PM, vacaciones de carnaval, semana santa, navidad, serán compartidas de manera alterna entre ambos padres. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: L.A.A.R. y A.F.J.R., titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.289.050 y V-12.088.752, y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Agosto de 2.002, Acta Nº 74. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓNEN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos. Notifíquese a las partes.

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