Decisión nº As-OP01-R-2004-000021 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO Nº OP01-R-2004-000021

PONENTE: C.A.C.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.A.S.A., Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido el 29/09/1969, de 34 años de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.709.239, de profesión u oficio decorador, residenciado en Sabana Mar, casa N° 81 quinta “Hellín”, detrás del Banco Caribe, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Ab. R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.392.973, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ab. R.N., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

II

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha 22 de septiembre de 2004, la Causa Nº OP01-R-2004-000021, formada por Una (1) pieza constante de sesenta y siete folios útiles, procedente del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Según el sistema de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió en Ponencia a la Juez N° 03, C.A.C..

En fecha 27 de abril de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Oral de la causa, estando presentes las partes.

Verificados los trámites anteriores entra esta Sala a conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, AB. R.N. RUIZ, contra la Sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2004 y publicada el 19 de julio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al acusado L.A.S.A., por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

A los efectos de decidir, la Corte observa:

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“…De conformidad a lo contenido en el artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364, numerales 2°, 3° y 4° “eiusdem”, por parte del Juzgador del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al NO cumplir el mandato legal de realizar una Sentencia MOTIVADA, por cuanto el mismo se pronunció sobre el daño causado en la presente causa sin expresar a cuál daño se refiere y porqué considera que el mismo es ligero, para de esta manera poder aplicar correctamente lo contenido en el artículo 484 del Código Penal aunado a la circunstancia que tal aspecto no fue solicitado por ninguna de las partes (SIC). En tal sentido transcribo el fallo impugnado de la manera siguiente:

…PENALIDAD/ El delito de HURTO CALIFICAO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO )08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el delito es en el grado imperfectote la frustración, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82, procede a rebajarle un tercio de la pena, quedándole esta DOS (02) AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN. PERO COMO QUIERA QUE EL DAÑO CAUSADO FUERA LIGERO,(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Fiscal Impugnante), este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal, en consecuencia, la pena a aplicar es de un (01) y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que resultaría de la rebaja hasta la mitad de la pena, .../ DISPOSITIVA/ Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al ciudadano: L.A.S.A., plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICAO FRUSTRADO Y RESISTENIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el articulo 455 Ordinal 4º, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal y artículo 219 Ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. ... TERCERO: Se otorga medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.A.S.A., de conformidad con el artículo 376 y 256 Ordinales 3, 4 y 9, ambos del código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia, se ordenas la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de éste Estado...

...SOLUCIÓN PRETENDIDA:

La nulidad de la Sentencia impugnada, por mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...

...PETITORIO:

Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE Recurso de apelación interpuesto...”

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO

Señala el representante de la defensa privada en su escrito de contestación lo que a continuación se reseña:

… A juicio de esta defensa y con fundamento en las normas relativas a la oralidad e inmediación, concentración y publicidad principios estos fundamentales cuyo cumplimiento es de orden público, es de afirmar que la RAZÓN NO ASISTE AL FISCAL APELANTE, por cuanto el juez A quo dio estricto cumplimiento a las precitadas normas y con las previstas en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente cumpliendo la sentencia con la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio la determinación precisa de los hechos que el tribunal considero, acreditado con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y en tal sentido señalo lo siguiente (SIC):..En fecha 01/07/2004 con motivo de la celebración del audiencia preliminar el ciudadano fiscal apelante haciendo uso de las atribuciones conferidas en el articulo cuarto de la Ley Orgánica del Ministerio Público sujetándole a los criterios de la objetividad dentro del proceso penal, considera que los hechos en cuanto al delito de hurto no se llegó a consumar sino se quedo en grado imperfecto, con lo cual considera que el delito de hurto calificado es en grado de frustración (SIC). Constituyendo esta afirmación un hecho o circunstancia que modifican la calificación jurídica y la pena… consecuentemente produjo el pedimento y argumentación de la defensa, …, como lo fue el deseo de mi patrocinado de acogerse a la admisión de los hechos,…, en tal virtud, el juez A quo, vista la exposición hecha por cada una de las partes y dado estricto cumplimiento a las normas referidas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad procedió, de conformidad a lo establecido en el ordinal sexto del articulo 330 del Código orgánico Procesal Penal a dictar sentencia definitiva, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 ejusdem,…

Para terminar expresa:

… fue el propio fiscal que modificó la calificación inicial dada a lo hechos, al tomar en cuenta que el delito quedó en un grado imperfecto como lo es la frustración, adminiculado que los objetos (dinero) producto del hurto fueron recuperado en su totalidad(SIC)… y ofrecerlo como medio de pruebas …, motivo por los cuales la sentencia dictada por el juez A quo cumple a cabalidad con todos los requisitos en el articulo 364 del Código orgánico Procesal Penal, es decir está debidamente motivada, circunstancia por las cuales así por contestada el recurso de apelación ejercido y solicito su declaratoria sin lugar y sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada…

V

DE LA RECURRIDA

...Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como de los medios de prueba ofrecidos.

PENALIDAD/ El delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) COHO (8) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (6) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales...es por lo que se aplica la atenuante genérica...quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el delito es en el grado imperfecto de la frustración, el tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82...quedándole ésta DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Pero como quiera que el daño causado fuera ligero, este Tribunal considera procedente la rebaja prevista en el artículo 484 del Código Penal...la pena a aplicar es de UN (1) Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN (SIC)...

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles,...el tribunal procede a aumentar la pena...quedando en UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

...tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS...y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado y que el bien jurídico tutela es la propiedad la cual no se vio mermada en ningún momento...resultando ser que la pena en definitiva... por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De igual manera se le condena a las accesorias...

DISPOSITIVA/ PRIMERO: ...declara CULPABLE...al ciudadano L.A.S.A...a cumplir la pena de OCHO (8) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN..SEGUNDO:...SE LE CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES...TERCERO: Se otorga mediada cautelar sustitutiva de Libertad..de conformidad con el artículo 367 y 256 ordinales 3, 4 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal...

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, Representante Fiscal, alegó la falta de motivación en la sentencia, con base fundamentalmente en que el Juez de la recurrida apreció el daño ligero o leve, aplicando en consecuencia la rebaja de pena al imputado. Asevera el recurrente que la decisión carece de motivación y por ello solicita la nulidad del fallo.

Reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha definido la falta de motivación como el vicio que afecta a la sentencia, que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, omitiendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, generando la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve.

Si partimos de la premisa que nos señala que la sentencia, no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho (Sent. 271 de fecha 08-03-2000. Ponente: Dr. A.A.F.) el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.

Desde esta perspectiva, tratándose de una obligación del Juez Sentenciador, debemos observar que la recurrida analizada por esta Sala, contiene en su estructura formal un capítulo destinado a los hechos y circunstancias objeto de la audiencia preliminar, para culminar con la penalidad aplicable y la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que se trató de un procedimiento especial por admisión de los hechos.

El juzgador por mandato legi debe dar a través de su fallo, las explicaciones que justifiquen el dispositivo de la decisión, elaboradas con argumentos de hecho y de derecho que expongan las razones que tuvo para acoger o no la pretensión. Por tanto, la motivación del fallo, entendida como la obligación del Juez de explicar de manera razonada, suficiente, transparente, coherente y jurídicamente idónea, los motivos que tuvo para absolver o condenar a un acusado, representa una garantía de la tutela judicial efectiva y un medio de control de la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento.

Respecto de la contradicción en la motivación de la sentencia, la jurisprudencia ha sido constante al reiterar que constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo (Sent. 30 de mayo de 2002. Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia). Otras jurisprudencias fundan la nulidad de una sentencia contradictoria, sólo cuando el fallo se torna inejecutable, en virtud de que las proposiciones contenidas en la redacción del fallo son opuestas e inconciliables.

Del estudio de la decisión objeto de impugnación observamos que, el representante del Ministerio Público acusó al imputado L.A.S.A., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipos penales contenidos en los artículos 455 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 y 219, todos del Código Penal. En tal virtud ofreció los medios de prueba que sustentaron la imputación.

El imputado, impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hechos, admitió los hechos imputados en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la defensa requirió la aplicación de procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

El sentenciador, declaró culpable al imputado por la comisión de los ilícitos mencionados, aplicando las disposiciones relativas a: Procedimiento especial de admisión de hechos (art. 376 Código Orgánico Procesal Penal) circunstancia de frustración (art. 82 Código Penal) circunstancia atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, atenuante específica relativa al daño ligero (art. 484 del Código Penal) y aumento de pena dada la concurrencia de delitos (artículo 88 del Código Penal).

En tal sentido debemos puntualizar, que la sentencia que se dicta con base en el procedimiento especial por admisión de los hechos no comporta el nivel de exhaustividad que una sentencia que se dicte como conclusión de un juicio oral y público, dada la naturaleza del procedimiento. No obstante es requisito de impretermitible cumplimiento la congruencia entre los hechos y la condena, entre la acusación y el acto sentencial.

En el caso estudiado, el titular de la acción penal, presentó acusación fiscal en contra del imputado L.A.S.A., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 del Código Penal y 219 ejusdem. El imputado se acogió al procedimiento de admisión de hechos y fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, aplicando las atenuantes y agravantes propias del caso.

Respecto de esta ineludible facultad que tienen los sentenciadores, de aplicar atenuantes a casos específicos, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo que es materia que compete a la soberanía de los juzgadores de mérito.

Por tanto –reafirmamos- es facultad del Juez, apreciar si los hechos configuran o no una atenuante, sin que su abstención o aplicación pueda entenderse como infracción que amerite la censura de esta instancia, especialmente porque en el caso analizado, el contenido y conclusión a la que llega el Juzgador, previamente a la imposición de la pena, son perfectamente coherentes con la imputación fiscal, habiendo explicado las razones jurídicas que le permitieron adoptar la resolución de condenar al acusado bajo las normas del procedimiento especial y por último, la disposición de la pena.

Señalan múltiples decisiones de nuestro Supremo Tribunal, lo siguiente:

Rebajar la pena…es facultativo del Juez

. (Sentencia Nro. 0180 del 16/03/2001. Sala de Casación Penal);

Las circunstancias atenuantes… son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia

(Sentencia Nro. 1674 del 19/12/2000. Sala de Casación Penal)

El delito en grado de tentativa o frustración se castiga más atenuadamente que el delito consumado. Siendo dos los factores constitutivos del injusto punible - voluntad criminal manifestada y lesividad para el bien jurídico - la disminución de la pena, permaneciendo invariable el factor subjetivo, no puede explicarse sino por el reconocimiento legal de una merma en la dañosidad del bien jurídico protegido

. (Sentencia Nro. 894 del 27/06/2000. Sala de Casación Penal)

El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. (Atenuantes -Señalamiento Nuestro-) …No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.

(Sentencia Nro. 51 del 02/02/2000. Sala de Casación Penal), no dejando Casación, duda alguna sobre la mencionada facultad y su extensión.

Por otra parte, respecto de la solución pretendida por el recurrente, referida a la nulidad de la sentencia conforme con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos reiterar que ha sido criterio constante de esta Sala que, anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y célere.

La solución procurada por el Ministerio Público, sustentada en la disposición legal resulta inaplicable en el caso estudiado. Ello es así, porque el artículo 457 del texto adjetivo se relaciona intrínsecamente con el 452 numerales 1, 2 y 3, en el sentido que, si esta Alzada se pronunciase sobre la anulación de la sentencia –como lo propone el recurrente- debe hacerlo con base en las causales específicas contenidas en los numerales señalados.

El numeral 1° se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

El segundo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funda en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

El tercer numeral señala el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

De manera que, del estudio realizado a la sentencia impugnada observamos que no incurre el Juzgador de instancia en ninguno de los supuestos anteriores, por lo que la decisión judicial no es susceptible de anulación.

La nulidad absoluta se produce cuando se atenta contra derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin que pueda existir saneamiento o convalidación posibles.

En atención a este criterio de indudable fuerza restrictiva en la interpretación y aplicación de la nulidad, debemos señalar que el recurrente no argumentó de qué manera resultó lesionado el Ministerio Público como sujeto de la relación procesal, por los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada.

Contrario sensu –enfatizamos- la sentencia declaró culpable al imputado acogiendo precisamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado hizo uso de su derecho de admitir los hechos y obtener en el mismo acto la sentencia y pena a cumplir, y el Juez decidió de manera inmediata, disponiendo la sanción correspondiente por el hecho, objeto del proceso, con la valoración de las atenuantes y agravantes correspondientes.

Si del análisis realizado de manera acuciosa, respetando el ámbito de competencia que nos limita a pronunciarnos exclusivamente sobre los puntos impugnados, ya hemos afirmado que existe la plenitud hermética del fallo, es decir, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse a sí mismo, de cumplir con los requisitos exigidos para salvaguardar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condenó, es imperioso desestimar la denuncia incoada por el Ministerio Público, fundada en exigua motivación.

Estas razones de derecho, con sustento en jurisprudencia constante, nos permiten desestimar la denuncia interpuesta por la parte recurrente, con base en el motivo de falta de motivación de la sentencia. ASI SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, AB. R.N. RUIZ, contra la Sentencia dictada en fecha el 19 de julio de 2004.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los Diez(10) días del mes de Mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

DelValle Cerrone Morales

Jueza Presidenta

J.A.G.V.

Juez Miembro

C.A.C.

Jueza Ponente

La Secretaria

T.A.

Asunto N° OP01-R-2004-000021

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