Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Ocho (08) de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACCIONANTE: B.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.524.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE C.F., G.A.S., L.A.I.R. Y G.P.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.234, 15.404, 44.530 y 72581.

PARTE ACCIONADA: C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.661.332, y HEREDEROS DESCONOCIDOS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogadas A.M.M. y por los herederos desconocidos R.F.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.861y Nº 26.408.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

El 07 de mayo de 2008 fue interpuesto por ante el Juzgado (Distribuidor) Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, escrito contentivo de Acción Mero Declarativo por el abogado C.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.S..

Por auto del 23 de mayo de 2008, se Admitió la presente solicitud en cuanto en lugar en derecho; se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del ciudadano F.S.C., identificado en vida con la cédula de identidad Nº 3.661.333, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó el emplazamiento del ciudadano C.S.C..

El 30 de mayo de 2008, se dictó auto de corrección del auto de admisión y se libró edicto.

El 04 de junio de 2008, la parte actora consignó las copias necesarias para librar compulsas y retiro edicto. El 06 y 11 de ese mes, se libró la compulsa y se dejó constancia de haberse consignado los emolumentos.

El 20, 27 de junio, 04, 11, 18 y 25 de julio, 01, 06 y 11 de agosto de 2008, la parte actora consignó los edictos debidamente publicados.

El 25 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia que no fue posible la notificación personal del demandado.

El 01 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte se ordenó la citación del demandado por carteles, el cual fue librado y retirado en esa misma fecha. Consignado el 06 de agosto de 2008 y fijado en el domicilio procesal del demandado el 08 de agosto de 2008.

El 19 de septiembre de 2008, la abogada A.M.M. se dio por notificada en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.S.C..

El 07 de noviembre de 2008, la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.

El 24 de noviembre de 2008, vencido el lapso para que comparecieran los herederos desconocidos, sin que a la fecha lo hicieren por si o por apoderado alguno, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensor judicial a los herederos desconocidos.a la abogada R.F.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408.

El 19 de marzo de 2009, se dio por notificada y juramentada la referida abogada. El 15 de abril de 2009, se dio por citada la defensora judicial.

El 19 de mayo de 2009, la defensora judicial consignó escrito de contestación por la representación judicial de los herederos desconocidos.

El 04 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.

El 09 y 10 de junio de 2009, la defensora judicial y la parte actora se dieron por notificada del abocamiento de la Juez.

El 18 de junio de 2009, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

El 12 de agosto de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas y se ordenó notificar a las partes.

El 14 de agosto, 22 de septiembre de 2009, las partes actora se dio por notificada del auto de pruebas.

El 23 de octubre de 2009, se libró Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

El 03 de diciembre de 2009, se revocó la Comisión librada y se ordenó librar nueva Comisión, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

El 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal Boleta de Notificación a la parte demandada.

El 03 de marzo de 2010, fueron agregados a los autos la Comisión proveniente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

El 23 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se deje sin efecto la Comisión librada al Juzgado de Municipio, por cuanto dicha Comisión fue revocada por este Tribunal.

El 21 de abril de 2010, la parte actora presentó escrito de informes

II

ALEGATOS DE LA PARTE

DE LA PARTE ACTORA

Señaló la solicitante que inició una unión concubinaria en noviembre de 2003 con F.S.C., la cual término el 24 de noviembre de 2007, cuando el mencionado ciudadano falleció en Higuerote, Estado Miranda, como concubinos, siempre vivieron es la ciudad de Caracas, en el Apartamento Nº 1, situado en la Planta Quinta del Modulo “C” del Conjunto Residencial “El Paraíso”, Urbanización el Paraíso, antigua Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual continua viviendo mi representada.

Que durante los 4 años que duró la unión, se comportaron públicamente como si fueran esposos, amándose con entrega permanente y fidelidad absoluta, ayudándose y considerándose con respeto, dedicación, armonía, atención consuetudinaria y asistencia moral, espiritual y económica ante todos sus conocidos, amigos, familiares y relacionados tanto en Caracas como en Higuerote, San Juan de los Morros, Maracay, Valencia, Maturín y Puerto La Cruz, manteniendo por lo tanto una unión concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria.

Que durante la unión adquirieron bienes de fortunas, constituidos por un apartamento, un vehículo y una cuenta bancaria.

Fundamento su petición en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, así como la sentencia del 15 de julio de 2005 de la sala Constitucional.

En tal sentido solicita la declaración oficial de la existencia de una comunidad concubinaria entre el hoy finado y la solicitante, que comenzó desde el mes de noviembre de 2003 hasta el 24 de noviembre de 2007, fecha de fallecimiento del ciudadano F.S.C..

DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para la contestación la representación judicial del ciudadano C.S.C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en su libelo, por cuanto los hechos narrados están sesgado en su propia conveniencia, ya que a la pretensión de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana se aunó la solicitud de reconocerla como herdera instestada en su presunta condición de concubina del ciudadano F.S.C., situaciones ambas que pretenden ser resueltas en esta causa, cuyo interés y fin ulterior de la recurrente es de hacerse acreedora de derechos y bienes que no le corresponden.

Alego el demandado, que su hermano era una persona soltera, el cual vivía solo en un apartamento, con cierta solvencia económica, no es menos de esperarse que durante varios momentos de su vida compartiera un tiempo en relaciones intimas y con las cuales no adquirió compromisos morales ni económicos.

Que es falso que la muerte de su hermano, ocurrió de manera inesperada, pues padecía una enfermedad en el corazón que era degenerativa y estaba desahuciado por los médicos especialistas desde hace aproximadamente 10 años.

Que el de cujus, no manifestó en vida su volunta de mantener una Unión Concubinaria con la ciudadana B.A.S., así como no adquirieron bienes de manera conjunta, ni existe ni existió en ningún momento disposición por parte del difunto ni siquiera en su condición precaria de salud de señalar a esta persona como autorizada en el manejo de sus cuentas, ya que era una relación intrascendental y que existe uan ausencia total de voluntad testamentaría, por lo que los bienes señalados forman parte de una sucesión ab intestato, establecida en el artículo 807 del Código Civil.

En cuanto al bien inmueble constituido por un apartamento, este constituyó el hogar principal de la familia Sangiorgi Cristofori desde el año 1991, SINDO que se realizó una venta ficticia del mismo por una empresa propiedad de la familia al de cujus.

En cuanto a los gastos funerarios y demás servicios fueron cancelados por el demandado.

Por su parte la defensora judicial R.F.D.N., expuso que fueron infructuosas las gestiones realizadas a localizar los herederos desconocidos del de cujus, y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser cierto los hechos alegados ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Asimismo, señaló que los recaudos acompañados a la demanda, marcados con los Nros. 11, 12, 13 y 16, no tienen efecto probatorio alguno, ya que son instrumentos emanados de terceros que no son parte de esta controversia, por lo que deben ser ratificados en juicio.

III

DE LAS PRUEBAS

La parte actora a los fines de demostrar efectivamente que entre ella y el de cujus F.S.C., existió una relación concubinaria acompaño al libelo de la demanda y promovió los siguientes documentales:

En los folios 09 y 10 instrumento Poder otorgado por B.A.S. a los abogados que allí se mencionan, el cual no fue tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así se decide.

En los folios 11 al 12, Acta de Matrimonio de los ciudadanos B.A.S. y L.R.O.T., acta de defunción del mencionado ciudadano y copia de la cedula de identidad de la actora, los cuales no fueron tachados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido el estado civil de la solicitante como viuda. Así se declara.

En el folio 14 Acta de Defunción emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda de quien en vida se llamara F.S.C., el cual no fue tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido el fallecimiento del mencionado ciudadano el 24 de noviembre de 2007. Así se declara.

En los folios 15 al 23, original de documento de compra venta de un Apartamento Nº 1, situado en la Planta Quinta del Modulo C del Conjunto Residencial El Paraíso, Urbanización El Paraíso, suscrito entre C.S.C., en su carácter de Administrador de la empresa “Inversiones Alfa 3077” y el de cujus, registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02 de febrero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo 1º, original del documento de compra venta de un vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, suscrito entre C.S.C. y el de cujus, originales de Certificados de Registro de Vehículo del anterior vehículo, copia simple de libreta de ahorro del Banco Fondo Común, cuyo beneficiario es el de cujus, los cuales no fueron tachados, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, constatándose de su contenido que durante el lapso del 08 de noviembre de 2004 y el 28 de mayo de 2007, el fallecido adquirió bienes de fortuna. Así se declara.

En los folios 24 al 27 C.d.R. de la parte actora, y testimoniales rendidas ante la Jefatura Civil del Paraíso, por ser documentos que emanan de un tercero, que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se decide.

En los folios 28 al 35, justificativo de testigos de los ciudadanos A.C.D.M., N.A.G.O., C.A.S.M., C.M.G.A., A.I.O.D.C., evacuados ante la Notaria Pública Decimaquinta y Vigésima Primera del Municipio Libertador, las cuales fueron ratificados en juicio, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se declara.

En el folio 36 copia de la cédula de identidad del de cujus, el cual no fue tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido que el fallecido era de estado civil soltero. Así se declara.

En los folios 38 al 67 fotografías de la parte actora con el fallecido. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, sostiene el tratadista H.D.E., que como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (“Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer, por el contrario en su escrito de contestación negó la existencia de la unión concubinaria con hoy se pretende declarar. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso. En consecuencia, este Tribunal desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

En los folios 69 al 71 copia simple de Factura Nº0040 emitida por Servicios Funerarios V.d.B. C.A. y permiso de traslado de cadáver emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda y Ministerio de Salud, aún cuando la parte actora no promovió los testigos para ratificar la mencionada factura, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, promovió la prueba de informe, a tal efecto riela en el folio 268 comunicación del 01 de febrero de 2010, emitida por Servicio Funerario V.d.B., C.A. y dirigida a este Tribunal, mediante la cual informa que la ciudadana B.A.S., contrato y realizó abonos económicos para los servicios fúnebres del de cujus.

No obstante, considera este Juzgado, que este trámite no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre ellos, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. Así se declara.

En el folio 182 F.d.V.d. la parte actora, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del 13 de abril de 2009, el cual no fue tachado, en consecuencia siendo un documento emanado de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se constata que la hoy actora, tiene como domicilio la misma dirección del apartamento propiedad del fallecido. Así se declara.

En el folio 183 C.d.R. del 27 de marzo de 2009, emitida por el Conjunto Residencial El Paraíso I Etapa, por ser documentos que emanan de un tercero, que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se declara.

En el folio 184 originales del Registro de Información Fiscal de la parte actora y del de cujus, el cual no fue tachado, en consecuencia siendo un documento emanado de un organismo público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De cuyo contenido se constata que la hoy actora, tiene como domicilio la misma dirección del apartamento propiedad del fallecido. Así se declara.

En el folio 185 Solvencia emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Paraíso I Etapa, a favor de la parte actora, por ser documentos que emanan de un tercero, que no es parte en la presente causa, la misma debía ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no riela en auto tal ratificación, debe este Tribunal desechar tal prueba. Así se declara.

En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante promovió las declaraciones de lo ciudadanos A.C.D.M., N.A.G.O., C.A.S.M., C.M.G.A., A.I.O.D.C., dichas testimoniales fueron admitidas por este Tribunal el 12 de agosto de 2009, comisionándose para evacuar las mismas al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichas declaraciones fueron evacuadas ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas testimoniales rielan en los folios 288 al 298 del expediente, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace 4 años a B.A.S. y a F.S.C., que igualmente les consta que durante 4 años la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el de cujus quien falleció el 24 de noviembre de 2007 y que dicho ciudadano siempre trató y reconoció a la demandante de autos como su concubina.

Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante de autos. Así se decide.

De la parte demandada:

En los folios 130 al 131 instrumento Poder otorgado por C.S.C. a la abogada que allí se mencionan, el cual no fue tachado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 del Código Civil, constatándose de su contenido la legitimidad de los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Ante de entrar a conocer sobre el fondo del asunto de la presente controversia, resulta necesario pronunciarse sobre lo alegado por una de las partes demandadas, en relación a la pretensión de la acción mero declarativa de unión concubinaria conjuntamente con solicitud de reconocerla como heredera intestada.

Para decidir al respecto observa esta Juzgadora, que del contenido de escrito libelar, se puede leer que efectivamente la parte indica bienes adquirido durante el lapso que duró la relación concubinaria, no obstante tanto en los Capitulo del Derecho como del Pedimento, la actora solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria con el causante F.S.C., sin solicitar ninguna otra pretensión de carácter patrimonial, que ciertamente resultaría incompatible con la pretensión de unión concubinaria y objeto de otro juicio, en consecuencia debe esta Sentenciadora desestimar lo alegado por la parte accionada. Así se declara.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido los términos de la presente demanda, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Pretende la parte actora una declaración judicial de la relación de concubinato que sostuvo con el ciudadano F.S.C., hoy fallecido.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En estrecha relación tenemos lo sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de interpretación del citado artículo 77, caso C.M.G., en fecha 15 de julio de 2005, la cual resulta vinculante para todos los Juzgados de la República:

“[…]

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

[…]

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

[…] por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

[…]

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

[…]

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

[…]

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

[…]

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

[…]”

Ahora bien, de la jurisprudencia parcialmente transcrita, así como la doctrina, se colige que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por la actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual hace de seguidas: Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este Juzgado, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus F.S.C., existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran viudo y soltero, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, esta Juzgadora, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos, desde el año 1.973 hasta el día 04 de diciembre de 2003, fecha en que ocurrió la muerte del referido de cujus. Así se declara.

Finalmente, siendo esta una sentencia declarativa mediante la cual se le reconoció a la ciudadana B.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.524.231, el estado de concubina frete al de cujus F.S.C. en el presente juicio, se ordena la publicación del extracto del presente fallo en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas. Así se declara.

VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana B.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.524.231, en contra de C.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.661.332 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante F.S.C..

Segundo

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos B.A.S. y F.S.C..

Tercero

De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, la dispositiva del presente fallo.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.D.S.J.

LA SECRETARIA

S.M.

En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

S.M.

BDSJ/SMP

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