Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000144

ASUNTO : XP01-P-2006-000144

Compete a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento Judicial respecto a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal por el Dr. J.F., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.T.Y., nacido 23-08-79, Cédula de identidad 14.564.658, residenciado en el Barrio Cajigal Puerto Ayacucho, ocupación Obrero, Hijo J.R.T. (F9 y M.Y. (F), quien se encontraba debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DR. S.S..

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada el día de hoy, la Fiscal del Ministerio Público, señaló lo siguiente: “Por cuanto esta representación fiscal adelanta investigación signada con el Nro. 02-FS-3320-06, Nomenclatura llevada por ante Fiscalía Superior del Estado Amazonas, en base a los hechos ocurridos en fecha 19 de diciembre del año 2006, a las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando funcionarios de la policía del Estado, reciben por vía radial la llamada de control de comunicaciones de la Comandancia General de la Policía por el centralista c/lero J.Y., donde el mismo informaba que en el traslado procedente del hospital Dr. J.G.R., venían dos reos pertenecientes a este reten, y que el funcionario policial c/lero P.M., observo al detenido de nombre A.T.Y., entrevistarse con una ciudadana en aptitud sospechosa donde el mismo solicito la requisa de las personas que trasladaban al reten policial. Posteriormente se procedió a darles instrucciones a los funcionarios C/2do (FAP) H.P.L., Digo. (FAP) F.T., Agte (FAP) J.G., de esperar la unidad en la parte externa de este reten policial y requisar a estos ciudadanos antes de que entraran al reten policial, seguidamente se presento el C/lero (FAP) J.Y. en la parte externa del reten policial, donde esperaban unidad Radio Patrullera J-l 1 al mando del c/lero (FAP) Femayor Freddy, conducido por el Agte (FAP) Palacio Wilmer y escoltado por los funcionarios Dgdo (FAP) L.G.. Agte (FAP) J.R. una vez estacionada la unidad al frente del reten se procedió a bajar a los detenidos de nombres A.T.Y. el cual se encuentra procesado por unos de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el Juzgado de Primero Instancia en Función de Juicio Asunto XP01-P-20005-000214, y J.C., el cual se encuentra procesado por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la orden del Juzgado Primero de Juicio, donde se le indico que mostraran todo lo que tenían adherido en su cuerpo, al decirle a este detenido el ciudadano A.T.Y. se puso nervioso sacando de su cuerpo un envoltorio plástico de color negro y de una manera brusca el la lanzo a la parte interna del reten policial, seguidamente el cabo segundo (fap) H.P. rápidamente le ordeno al agte (fap) J.G., que abriera la puerta del reten y una vez abierta nos percatamos que el agte (fap) P.J.Á., había recogido este envoltorio donde se me dirigió a mi persona y me hizo la entrega de dicho indicio (envoltorio) el cual observo cuando fue tirado por la parte externa del retén policial donde todos los funcionarios que se encontraban en la parte externa vieron cuando el reo A.T.Y., tiro dicho envoltorio a la parte interna del reten, continuando la requisa el reo A.Y.T., cargaba igualmente una (01) bolsa plástica color negro, conteniendo en su interior cuatro (04) paquetes de cigarrillo marca astor, una (01) bolsa plástica de color azul conteniendo en su interior un jabón de baño marca moncler y un rollo de papel higiénico de color blanco Posteriormente procedieron a hacerle el llamado vía al Jefe de los servicios Insp. Jefe (fap) Y.C.L., donde le pasó la novedad ocurrida la misma giro instrucciones de trasladar a los detenidos con todos lo incautado a la oficina de Investigaciones en presencia de los reos A.T.Y. y J.C., así como del segundo comandante (fap) H.C. y el jefe de los servicios Insp. Jefe (fap) Y.C.L., Insp. (fap) J.O., el Jefe del Retén Insp. (fap) N.R. y el C/lero (fap) J.E., el segundo Comandante le ordena a los funcionarios C/lero (fap) F.D. y el digo. F.T., abrir la bolsa que fue tirada por el reo A.T.Y. se observo que contenía en su interior tres (03) envoltorios sellados con cinta adhesiva de color amarillos, al ser abiertas los tres envoltorios se especifican de la siguiente manera una (01) bolsita plástica de color marrón, de presunto bazuco. Cinco (05) bolsitas plásticas de color negro, de presunto (bazuco), una (01) bolsita plástica de color rojo, de presunta marihuana, dos (02) envoltorios de color azul presunta marihuana y una (01) de color azul de presunto perico, ocho (08) de color gris de presunta marihuana los cuales tienen un peso bruto de noventa gramos (90 grs.) aproximadamente. Constatándose de las investigaciones realizadas que dichas actas surgen serios elementos de convicción, concordantes que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 46 numeral 7 ejusdem, por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad fije se decrete la medida privativa sobre el ciudadano J.T.Y.. Considerando que el Imputado de autos, ha manifestado no poseer abogado de confianza, le solicito muy respetuosamente les sea designado un Defensor Público de conformidad con lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el 125 numeral 3 ejusdem. Solicito de conformidad con el Art.251 numeral 2, 3 y 5 se mantenga la medida privativa que recae sobre el ciudadano A.T.Y., en virtud que existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele así como la conducta predelictual que ha tenido el imputado. Una vez decidido lo conducente pido remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a objeto de decidir el acto conclusivo a que haga lugar, es todo”.

El imputado fue impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, se le explicó de manera detallada el motivo de su aprehensión, y fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de inquirirle si deseaba declarar, éste respondió que si: “…omissis… Yo le digo lleve 298.000 bolívares le di a un policía para que me comprará 4 paquetes de cigarros y el me dijo que llamara a su esposa, yo llame a mi esposa para que me comparara y le di 148.000 Bolívares, y me llevó los paquetes de cigarros el policía los recibió y los reviso, cuando llegamos a la policía nos revisaron los dos funcionarios que andaban con nosotros, nos fuimos a la oficina de inteligencia, todo me lo habían quitado, a mi me revisaron en el hospital y esa droga no es mía, esa droga es de ese otro malandro, yo he sabido que era para esto no vengo mas, por que yo no he sido el culpable de este delito, el que mete la droga es Morocho Pulgar C/2do, es familia mía, a mi me revisaron en el hospital ¿en que momento me dieron la droga?, el dinero es de tres chinchorro que yo vendí, la droga la pasa es la policía, uno le indica a los policía que le paga 50.000 bolívares, y le pasan la droga para la policía, antes de que el policía me entregara la bolsa me la revisaron y traía los cigarros el jabón la crema y el cepillo dental, él le metió el cuchillo a los cigarros, el 19 de diciembre como a las 11 a 12 de la mañana, sucedieron los hechos, yo tengo un problema, es todo”.

Por su parte la defensa Pública DR. S.S., al momento de ejercer su derecho realizó los siguientes alegatos: “En primera instancia es bien sospechoso que la actuación que tiene un mes, llegue al tribunal una causa que tiene un mes y medio, se presente ante este tribunal, en segundado lugar establece que así sean 6 a 20 policías, decían que la ciudadana le entrego una cosa y al llegar al comando se la sacó y la lanzó para el reten, lo otro es que los funcionarios vieron es un procedimiento nulo de toda nulidad, y ellos han debido informar al Fiscal del Ministerio Público, y con respecto a la droga, es la misma cantidad por la cual fue detenido en la causa que cursa ante el tribunal de juicio, y no existe la experticia de la droga, o hubo prueba de orientación que demuestra que eso es una sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y si por cualquiera circunstancia no tienen un laboratorio móvil, eso no es responsabilidad de la defensa, es por ese que yo creo que aquí no hay delito, y considero que esto es un montaje y solicito se desechen las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.

II

DEL DERECHO

Luego de oídas las exposiciones de las partes y revisadas cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal primeramente señala que la conducta desplegada por el hoy imputado no encuentra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo fue el del Distribución de Droga, pues para que configure este delito deben existir una serie de elementos concurrentes que no cursan en autos como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias, siendo estas dinero, balanzas, u otros objetos que permitan determinar que efectivamente se lleva a cabo una comercialización, transacción o negocio con la sustancia de ilícita tenencia; en consecuencia este Tribunal no la acoge la precalificación de distribución y en su lugar califica el delito en cuestión como TRÁFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas este Juzgado observa que si bien es cierto no existen testigos presénciales que den fe de lo aseverado por los funcionarios policiales que además eran los custodios del traslado que efectuaban del hoy imputado, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de enero del año dos mil, expediente N° 465, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., donde ha dejado sentado que el sólo dicho del funcionario policial aporta un indicio de culpabilidad; este Juzgado estima que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente de la investigación, debiendo el Fiscal del Ministerio Público realizar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y lo lleve a presentar el acto conclusivo que corresponda y dado a que estamos en presencia de un delito que ocasiona un grave daño a nuestra sociedad y en definitiva al mundo entero y que ha sido catalogado por nuestra carta magna, instrumentos internacionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (por citar sentencia de fecha 12-09-2001 expediente N° 01-1016 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) como un delito de pluriofensivo por consiguiente de lesa humanidad,-------------

Ahora bien analizadas las actas o recaudos consignados por el Ministerio Público y oídas las exposiciones de las partes este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse en relación al tipo de procedimiento a seguir y en este sentido decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que a partir del día 11 de los corrientes inclusive comenzarán a transcurrir 30 días continuos a los fines de realizar todas esas investigaciones y éste presente el referido acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su imprescriptibilidad. Así mismo constan en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es o ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, todo esto se desprende de la lectura del acta policial, en las que se dejó constancia de que el imputado se le incauto oculto en su cuerpo un envoltorio plástico de color negro contentivo en su interior de varios tipos de sustancias estupefacientes, como bazuco y marihuana lo cual arrojó un peso de 90 gramos. Quien decide estima igualmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, lo que llena los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de marras como lo es el Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento prevé una pena de 6 a 8 años de prisión, así mismo es de resaltar la magnitud del daño causado pues no es nuevo que el delito relativo a droga es un delito de lesa humanidad, pluriofensivo y que afecta en gran magnitud a nuestra sociedad y en definitiva al mundo entero; igualmente en relación a la conducta predelictual del imputado este Juzgado observa que a este ciudadano se le sigue causa por ante el Tribunal Primero de Juicio por uno de los delitos relativos a droga, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.T.Y., todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y numerales 2, 3 y 5 artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas este Juzgado una vez oída la exposición o declaración del ciudadano A.T.Y., quien señaló que quien introduce al penal la sustancia de ilícita tenencia, así como otros tipos de objetos con los cuales se podría ocasionar lesiones o la muerte de reclusos y de hasta los mismos funcionarios policiales, son éstos mismos funcionarios que prestan en resguardo en el retén policial, por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que investigue lo depuesto por el imputado, para lo cual se ordena la remisión de copia certificada del acta de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.T.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2°, 3° y ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se ordena librar oficio al Fiscal del Ministerio Público remitiendo copia certificada del acta de la audiencia, a los fines de que realice las investigaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. E.M.H.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.H.

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