Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 25 de Abril de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2540

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado: J.J.H.A., DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: W.J.B.G., contra la audiencia de imputación de fecha 8 de Abril de 2.008, celebrada en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: R.C.M.A., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 24 de Abril de 2.008, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad de los escritos presentados:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por un gravamen irreparable alegado por la defensa y dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, ya que a pesar del alegato de la Representación del Ministerio Público acerca de una supuesta extemporaneidad en la impugnación incoada, la Sentencia Nº 2560, fechada 5 de Agosto de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ante una acción de amparo constitucional, declarado con lugar y con criterio vinculante estableció:

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE a excepción de lo relativo a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar para el día martes 15-4-08 a las 10:00 a.m. en el caso del homicidio de HJANDER A.P.G., ya que ese es un auto de mera sustanciación, el cual solo puede ser recurrido mediante el recurso de revocación, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lo hace INADMISIBLE a tenor del artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La contestación fiscal al Recurso de Apelación presentado, fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Abril de 2.008, el abogado: J.J.H.A., DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: W.J.B.G., apeló contra la audiencia de imputación de fecha 8 de Abril de 2.008, celebrada en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

Quien suscribe, J.J.H.A., Defensor Público Trigésimo Octavo (38°- E) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano BELLO GUEVARA W.J., qUien se encuentra ampliamente identificado en la causa signada con el Nº 0004-07, nomenclatura de ese Juzgado y en su representación ante su competente autoridad, ocurro estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Audiencia de Imputación de fecha Ocho (08) de Abril de 2008, y lo hago en los términos siguientes:

MOTIVO DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por la Jueza Duodécima (12°) Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

ART. 447.-Decisiones recurribles."... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:...

En efecto de las actas que integran el presente expediente,

la defensa observa que la Jueza de Control al emitir sus pronunciamientos en la decisión recurrida, conculcó los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el derecho a la defensa el debido proceso.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado ordinal 5°.

Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

En este sentido, el M.T. de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:

"....El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado ,1' las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son 'las que surgen y son decididas en incidencias previas...

La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:

"....Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...

........Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..". (subrayado nuestro).

En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del enjuiciamiento y retornar el proceso al estado que tenía antes de producirse el daño y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, el ciudadano BELLO GUEVARA W.J. no ha podido reforzar su condición natural de inocencia al violentársele la garantía constitucional antes citada.

Así las cosas, se evidencia que la Jueza inobservó el contenido de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, de la Carta Fundamental, respecto al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, toda vez que con sus enunciaciones guardó silencio sobre las peticiones de las partes en el transcurso de la Audiencia Oral, limitándose a exponer que esa Audiencia era solo para Imputar a los presentes.

No se evidencia de la transcripción del acta de la audiencia oral, los motivos por cuales mí representado se encuentra privado de libertad y que dieron lugar a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo aduce el Tribunal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional. Oportunidad en la cual no se especificaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que es detenido mí representado, para justificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el citado acto obligatoriamente se tenía que establecer la naturaleza de los hechos investigados, participación de mi representado y si la investigación se continuaría siguiendo las disposiciones del procedimiento ordinario.

DEL ACTO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En fecha 08-04-2008 se verificó el citado acto procesal en los términos siguientes:

"... Ahora bien siendo las 1 0:40 de la Mañana se recibe en la sala de audiencia del tribunal 12 de Control Itinerante, los traslados de los ciudadanos BELLO GUEVARA W.J.,…proveniente de la Casa de reeducación y Trabajo artesanal El Paraíso, La Planta, siendo el escrito interpuesto por la defensa inadmisible y sobrevenido. Ahora bien, habiendo resuelto tal pedimento se da inicio al acto siendo las 11:20 am, ello a los fines de que tenga lugar audiencia oral de imputación, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 44, en su numeral 1, de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela ... Así las cosas, la juez procede a dar inicio a la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión de los ciudadanos... BELLO GUEVARA W.J...., exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal verificándose tal intervención en los términos que siguen... Yo R.C.M.A., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ... procedo en este acto a notificar al ciudadano ... W.J. BELLO GUEVARA…, que a partir de la presente fecha esta Representante de la Vindicta Pública les otorga la cualidad de imputados por el delito de "Homicidio Intencionales grado de complicidad Correspectiva", previsto y sancionado en el Titulo IX Capitulo 1, del Libro Segundo referente a los delitos Contra las Personas, del articulo 407 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, ello en virtud de la averiguación que se sigue por ante este Despacho signada con el Nº 01-F21-573-07 y H-228.315, nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del C.I.C.P.C., donde cursan las resultas de diversas diligencias practicadas, las cuales arrojaron suficientes elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores del delito in comento, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.S.R., hecho ocurrido en fecha 11-02-2006 toda vez que existen en las actas las siguientes resultas: ..."

Seguidamente el Ministerio Público expuso la serie de diligencias realizadas por éste en su investigación consistentes en declaraciones de testigos, funcionarios aprehensores, victimas, experticias que lo llevaron a imputar a mi representado. Quiere destacar la defensa que del momento de la detención y forma en que se produjo del ciudadano BELLO GUEVARA W.J., no se dijo nada en la Audiencia de Imputación, tampoco el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva alguna.

Seguidamente el Tribunal tomó los datos personales del BELLO GUEVARA W.J., quien manifestó su voluntad de querer declarar en audiencia, declaración en los siguientes términos” ...Yo no se porque me culpan, yo en ese momento estaba en el hipódromo jugando caballo con mi tío, yo no se porque me culpan de ese homicidio, yo estaba en la rinconada de coche, es todo ...”

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora 98° quien asistió en el acto de Audiencia de imputación al ciudadano BELLO GUEVARA W.J., quien expuso" ... En cuanto a lo que le imputan a mi representado, el cual está detenido hace mas de 18 meses en la planta y no había sido llamado al acto de imputación, quiero decir que oída la declaración de mí defendido que señala que estaba el 11-02-06, en el hipódromo de la rinconada con su tío J.D., que puede ser ubicado en Propatria, casa sin número, calle sin número, siendo su número de teléfono (0212)8718517, es por lo que insto al fiscal a los fines de que haga las diligencias pertinentes para que se evacue esa persona como testigo, y que el tío pueda señalar que mí defendido estaba jugando caballo en la rinconada., en tal sentido me reservo el nombre de otros testigos que el tío de mi defendido JHONY pueda aportar, es todo .. "

Al final de la Audiencia la Jueza emite el siguiente pronunciamiento:"...Luego, oídas las exposiciones de las partes , la Juez pasó a explicar que este acto de audiencia oral es solo para imputar a los ciudadanos hoy presentes, no a los fines de pronunciarse con respecto a solicitudes que hicieran las partes , ya que solo es una ... (sic) acto de imputación y no es el momento para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, quienes lo podrán hacer fuera de esta audiencia en el momento procesal que deseen, mas no en esta audiencia que es de imputación, a los fines de dejar constancia la imputación del fiscal hacia los ciudadanos presentes estando "debidamente asistidos" con sus defensas , salvaguardando los derechos y garantías constitucionales, respetando la dignidad humana , sin menoscabar las solicitudes que se le hicieran al fiscal, por lo tanto tales solicitudes podrán ser interpuestas fuera de esta audiencia , y serán tramitadas según nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien con respecto al otro delito de Homicidio Intencional en contra del occiso JHANDER A.P., este Tribunal fija la audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico procesal Penal , para el día MARTES 15-04-08, A LAS 10:00, quedando todos los presentes notificados con la firma de la presente acta, conforme al articulo 175 del Código Orgánico procesal Penal, líbrese la boleta de traslado ... "

Respecto a la normativa citada por la Jueza al inicio de la Audiencia de Imputación a tenor de lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debemos destacar lo siguiente establece el articulo 373 lo siguiente referente a la Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. " ... El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario V así lo hará constar en el acta Que levantará al efecto ... " (negrita y subrayado de la defensa)

El Tribunal solo se limitó a decir que la audiencia era solo para imputar a los presentes y que nada tenia que decir sobre la petición de las partes, quienes tenían plazos según el ordenamiento jurídico para solicitar lo que consideren. La Jueza enuncia al inicio de la Audiencia el artículo 44 constitucional en su numeral primero, que se refiere a que la Libertad personal es inviolable, la Jueza nada dijo en Audiencia de por que se encuentra el ciudadano BELLO GUEVARA W.J., recluido en la Casa de Reeducación y trabajo Artesanal El paraíso la "Planta".

A juicio de la defensa, la posición asumida por la jueza A-qua, al desconocer su competencia al tener que decidir sobre lo solicitado por las partes, se traduce en un defecto sustanciales del acto realizado y un vicio que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal , lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial como lo hemos expuesto, la Juez omite los mandatos legales establecidos en los artículos 177 y 6 Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo siguiente:

ART. 6°.-0bligación de decidir. " ... Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia..."

ART. 177.-Plazos para decidir."…El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes..."

Igualmente el Tribunal en fecha 01-04-2008, remite boleta de notificación, mediante oficio Nº 0042-08, solicitando la asistencia de Defensor a los fines de asistir al imputado en el acto de Audiencia Oral de Imputación, en la causa signada con el Nº 12CI-0004-08, en virtud de la renuncia de la Defensa privada, solo a los efectos de este acto, quien suscribe en fecha 04-04-2008 aceptó el cargo de defensor, no entendemos como al final de la Audiencia recurrida acuerda la Jueza fijar Acto de audiencia Preliminar para el día MARTES 15-04-2008, a las 10:00, A. M destacando que las partes quedan notificadas, esta defensa solo asiste al imputado en una sola causa objeto del presente Recurso, mal podríamos entender que se encuentran acumuladas dos causas en distintas etapas procesales dígase FASE DE INVESTIGACION y FASE INTERMEDIA, no pueden estar acumuladas dos causas en etapas procesales diferentes y sobre este particular ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro m.T., en Sala Constitucional.

Consideramos que la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre los pedimentos de las partes vulnera la garantía invocada sobre las medidas y diligencias solicitadas por las defensas técnicas de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de quien recurre, por lo que consideramos la necesidad de ANULAR el acto recurrido y que se realice con la debidas garantías y respetando los derechos de los imputados y de las partes.

Por ende, al omitirse una formalidad esencial inherente al acto y siendo la única oportunidad existente para ello, se solicita la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, al encontrarse afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso de audiencia de imputación, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos de imputado y del proceso mismo.

Establecen las normas invocadas lo siguiente:

ART. 190.-Principio."...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado..."

ART. 191.-Nulidades absolutas."...Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ... "

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso, lo siguiente:

  1. -Lo Admitan y Declaren Con Lugar, y DECLARE LA NULIDAD DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 7, 8, 12, 125, 130, 131, 177, 190 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial.”

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

    En fecha 18 de Abril de 2.008, la abogada: R.C.M.A., FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación a la apelación de la defensa así:

    Yo R.C.M.A., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31 numeral 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 449 ejusdem, en relación con el artículo 172 ibidem, para dar contestación al escrito de apelación de fecha 15/04/2008, presentado por el Defensor Público Trigésimo Octavo (38°-E) Penal, con domicilio procesal en el palacio de Justicia, Esquina de C.V., Caracas, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano BELLO GUEVARA W.J., debidamente identificado en las actas procésales con el carácter de imputado, en la causa Nº 0004-08, nomenclatura del Tribunal Duodécimo (12°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 08 de Abril de 2008, ante ese mismo Tribunal, del ciudadano BELLO GUEVARA W.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.660.695. En tal sentido paso a exponer lo siguiente:

    1.- La "apelación" anunciada por la defensa del imputado debe ser considerada EXTEMPORÁNEA, en virtud que la misma fue interpuesta en fecha 15 de Abril de 2008, es decir siete (07) días después de celebrada la Audiencia Oral de Imputación de la cual apela, de fecha 08 de Abril de 2008. Como se observa en la imputación nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, razón por la que los días para interponer la apelación son cinco (05) días continuos, contados a partir de la notificación es, por lo que se cuentan a partir del 08-042008, fecha en que todas las partes nos dimos por notificadas, y no días de despacho, todo ello conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 172, de fecha 05 de agosto de 2005, Expediente Nº 03-1309, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera.

    En consecuencia, quien suscribe solicita con el debido respeto que la presente apelación sea declarada inadmisible por extemporánea.

    2.- En segundo lugar, el apelante alega que no se evidencia del acta de audiencia oral, los motivos por los cuales su representado W.J.B.G., se encuentra privado de la libertad y que dieron lugar a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido su representado, para justificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Con respecto a este punto es necesario mencionar que los ciudadanos imputados entre ellos W.J.B.G., fueron presentados oportunamente por ante el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la causa seguida contra los mismos por el delito de Homicidio Intencional del ciudadano (occiso) JHANDER A.P.G., hecho ocurrido en fecha 06/09/2005, se presentado escrito de acusación en fecha 14/11/06 y fijada la audiencia preliminar para el día 01/12/06, no obstante la misma no se ha podido celebrar hasta la presente fecha en virtud de un sin número de diferimientos, y de lo cual conocía la Fiscalia 123 del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, esta Representación Fiscal, en virtud de la investigación signada con el Nº H-228.315, nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del CICPC, seguida por el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano (occiso) SOSA RENGIFO J.A., solicitó orden de captura contra los mismos, no obstante, en fecha 23 de Mayo de 2007, al tener conocimiento que ante el Tribunal 45 de Control de esta Circunscripción Judicial, cursaba expediente Nº 6467 en contra de dichos imputados, entre ellos W.J.B.G., quien se encontraba detenido a la orden de dicho Tribunal, causa esta a la que fue acumulada la investigación que cursa por ante esta Fiscalia, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la unidad del proceso y contingencia de la causa, toda vez que no se seguirán al mismo tiempo, diferentes procesos aunque el imputado haya cometido diferentes delitos o faltas; solicitó a dicho Tribunal fijar audiencia Oral, con el objeto de efectuar la imputación de los mismos pero por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 407 y 424 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano (occiso) SOSA RENGIFO J.A.. Es de hacer notar que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal de Control fijar la audiencia oral para imputar a dichos ciudadanos toda vez que los mismos ya se encontraban privados de libertad por ante ese Tribunal en virtud de la audiencia oral prevista en el artículo 373 del COPP, celebrada en su debida oportunidad, por ante el antiguo Tribunal de la causa, y presentado por el Fiscal 123 del Ministerio Público, por lo que sólo procede la audiencia oral para imputarlos por los hechos nuevos que conoce esta Fiscalia 21 del Área Metropolitana de Caracas.

    Es necesario resaltar que la audiencia oral para ciudadano BELLO GUEVARA WILFREDO, fue fijada y notificada a todas las partes en el proceso oportunidades, siendo diferida constantemente, hasta el día 08 de los corrientes, fecha en la que se logro celebrar la misma.

    En consecuencia, la Fiscalía 21º del Ministerio Público, en la audiencia oral de imputación, NO puede entrar a señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano BELLO GUEVARA WILFREDO, toda vez que el mismo, en su debida oportunidad, al momento de su aprehensión fue presentado por ante el Tribunal 45 de Control por la Fiscalia 1230 del Ministerio Público y el Tribunal de la causa, acordó la medida privativa de libertad.

    Por lo que el Tribunal 12º de Control Intinerante de esta Circunscripción Judicial, en momento alguno a violentado la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho a la defensa, igualdad de las partes y debido proceso.

    En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe considera que la apelación formulada por la defensa del imputado W.J.B.G., ampliamente identificado en autos, debe ser declarada SIN LUGAR, Y en consecuencia se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado 45 en funciones de Control en octubre de 2006, para asegurar las resultas del proceso que se le sigue contra este ciudadano.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas originales solicitadas a la primera instancia, se aprecia que:

    En fecha 6 de Septiembre de 2.005, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de HJANDER A.P.G. a consecuencia de múltiples heridas producidas por armas de fuego.

    El 23 de Enero de 2.006, la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitó orden de aprehensión contra varios ciudadanos, por estar presuntamente vinculados con el homicidio reseñado en el párrafo anterior, entre los cuales se encontraba: W.J.B.G..

    El JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante resolución judicial del 9 de Marzo de 2.006, acordó la orden de aprehensión solicitada contra: W.J.B.G..

    El 22 de Octubre de 2.006, fue aprehendido: W.J.B.G. y al día siguiente se efectuó la audiencia oral pertinente por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual le dictó medida privativa judicial preventiva de libertad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del occiso: HJANDER A.P.G..

    El 10 de Noviembre de 2.006, la FISCALÍA CENTÉSIMA VIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS formal acusación contra: W.J.B.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del occiso: HJANDER A.P.G..

    El 11 de Febrero de 2.006, falleció a consecuencia de varias heridas originadas por armas de fuego: J.A.S.R., por cuyos hechos también solicitó orden de aprehensión contra: W.J.B.G. la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 28 de Noviembre de 2.006.

    Por cuanto W.J.B.G., se encontraba aprehendido y con medida privativa judicial preventiva de libertad por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del occiso: HJANDER A.P.G.; el 30 de Mayo de 2.007, la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, requirió por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se fijara una audiencia para imputarlo por el homicidio del otro asesinado: J.A.S.R..

    El 8 de Abril de 2.008, con la presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se realizó la audiencia de imputación de W.J.B.G., cuando la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del occiso: J.A.S.R.:

    “En el día de hoy martes, ocho (08) de Abril del año dos mil ocho (2008), constituido como se encuentra el Tribunal Décimo Segundo Itinerante en Función de Control; visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública DR. J.J.H.A., Nº 38 Encargado, referente a la interposición del recurso de revocación contra el auto dicto por este juzgado en fecha 04-04-08, en el que este órgano jurisdiccional acordó que el Tribunal se constituyera en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, la Planta a los fines de celebrar el acto de imputación del ciudadano BELLO GUEVARA W.J., alegando la defensa es que violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1º, 3º, 4º y 5º y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales, 6º, 10 y 11, y el artículo 1 ejusdem; En tal sentido esta juzgadora conforme al artículo 444 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en forma expedita y sin dilaciones indebidas la solicitud y observar. Este órgano jurisdiccional confirma el auto de mera sustanciación dicto por este Tribunal en fecha 04-04-08, por cuanto revisada minuciosamente la presente causa, es de observar que desde que ingreso la misma a este juzgado ha sido diferida la audiencia en múltiples oportunidades, unas imputables al traslado de los imputados y unas imputables a la defensa, retardando gravemente el proceso penal, cabe mencionar que ninguna norma de carácter constitucional o procesal se esta violando por cuando cada uno de ellos esta asistido por sus defensas y los mismos serán notificados de los actos que existen en el expediente y precisamente sobre la imputación realizada por la fiscal 21º del Ministerio Público, y en dado caso que los mismos quieran confesar está será sin coacción alguna, y el hecho de que tribunal este constituido en un centro penitenciario, es solo para que se efectué el acto procesal, salvaguardando todas las garantías procesales y constitucionales, ya que ha sido imposible la realización de dicho acto y es función de este órgano jurisdiccional como itinerante conocer y resolver sin dilaciones indebidas los procesos penales que se conocieran, mal podría la defensa llamar el acto de mera sustanciación dictado por este tribunal, violatorio de normas jurídicas, no pudiendo atribuir la nulidad del acto, por cuanto este acto procesal no es una prueba, sino más bien un derecho de los ciudadanos investigados en este delito a imputar en particular, de considerar todo lo que se considere necesario ante la fiscalía y ante este tribunal, ya que a partir de la imputación los mismos podrán acceder a todas las pruebas que considere necesarias y a disponer del tiempo para ellas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, es a partir de aquí invocaran y solicitaran ante la fiscalía todo lo que considere necesario y urgente y las mismas conforme al ordinal 3de nuestro código podrán ser oídas dentro del plazo razonable con las debidas garantías, y en cualquier momento podrán solicitar lo que considere necesario, siendo este órgano jurisdiccional, el que le corresponde velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, y jamás este órgano jurisdiccional obtendría una supuesta confesión por medio de COACCIÓN, por cuanto el tribunal se constituirá en un recinto carcelario, para escucharlos y para que escuchen la imputación que existen en su contra y que a partir de allí pidan todo lo que consideren conveniente, los mismos estarán asistidos de su defensa, y estarán en presencia de un tribunal legalmente constituido con un juez, una secretaria y alguacil, miembros del tribunal, que velaran por el cumplimiento integro de los derechos y garantías constitucionales, ahora bien y el hecho que alega la defensa de que es violatorio de los ordinales 6º, 10º, 11 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora le hace saber a los presentes que tal aseveración es infundada por cuanto el acto procesal que ha de realizarse es únicamente para la imputación de los investigados, y en ningún momento se permitiría la violación de las normas constitucionales y procesales, ni nada que perjudiquen a los ciudadanos presente en esta audiencia. Ahora bien siendo las 10:40 de la mañana se recibe en la sede de audiencia del Tribunal 12 de Control Itinerante, los traslados de los ciudadanos BELLO GUEVARA W.J., G.A.A.A. Y J.R.V., proveniente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, la Planta, siendo el escrito interpuesto por la defensa inadmisible y sobrevenido. Ahora bien habiendo resuelto tal pedimento, se da inicio al acto siendo las 11:20 am, ello a los fines de que tenga lugar la audiencia oral de imputación, a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 44, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la causa seguida a los ciudadanos BELLO GUEVARA W.J., G.A.A.A. Y J.R.V., titulares de la cédula de identidad Nº V.-17.116.417, V.-16.660.695 Y V.-16.084.599, respectivamente, signada con el Nº 12CI-0004-08, estando constituido el Tribunal en la Sala de audiencia, solicito la Juez, de la secretaría, verificar ésta la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes, la Fiscal 21º del Ministerio Público, Dra. R.P., las Defensas Públicas Dr. JHONY APONTE Nº 90, DRA. N.A.A. Nº 93, en sustitución solo para este acto de imputación al Dr. J.H. Nº 38, quien se encontraba en un acto, siendo imposible que el mismo compareciera a este acto procesal, aun cuando el mismo hizo acto de presencia en horas de la mañana, y el DR. A.P. y los traslados desde la Casa de Reeducación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta), ciudadanos Á.A.G.A., W.J.B.G. y J.R.V.. Así las cosas, la Juez procede a dar inicio a la audiencia y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar concernientes a la aprehensión de los ciudadanos Á.A.G.A., W.J.B.G. y J.R.V., exponiendo, de seguidas, sus requerimientos al Tribunal, verificándose tal intervención en los términos que siguen:

    Yo, R.C.M.A., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 31 ordinal 1º y 37 ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a las normas del debido proceso, según lo dispuesto en los artículo 121, 124, 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a notificar al ciudadano: A.A.G.A., (apodado A.N.) titular de la cédula de identidad Nº V-17.116.417, W.J.B.G., (Alias Wilfredo) titular de la cédula de identidad Nº V-16.660.695, y J.F.V., (apodado el Padre), de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.084.599, que a partir de la presente fecha este representante de la Vindicta Pública les otorga la cualidad de imputados por el delito de “Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva”, previsto y sancionado en el Titulo IX, Capitulo I, del Libro Segundo referente a los Delitos Contra las Personas, del artículo 407 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, ello en virtud de la averiguación que se sigue por ante este Despacho signada con el Nº 01-F21-573-07 y H-228.315, nomenclatura de la Sub-Delegación El Valle del C.I.C.P.C., donde cursan las resultas de diversas diligencias practicadas, las cuales arrojaron suficiente elementos de convicción para presumir que los referidos ciudadanos son autores del delito in comento, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía el nombre de J.A.S.R., hecho ocurrido en fecha 11-02-1006 toda vez que existen en las actas siguientes resultas: 1.-

    Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-10-06, correspondiente al ciudadano VIVAS C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.311.406, por ante la Sub Delegación El Valle, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día 11-02-06, en momentos en que me disponía a cerrar mi negocio de reparación de zapatos, me encontraba conversando en compañía de un amigo de nombre J.A.S.R., cuando de pronto se presentaron varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a JOSE, luego llegaron varias personas y lo trasladaron hasta el Hospital de Coche donde falleció…” 2.-Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-06, correspondiente al ciudadano M.D.T.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.848.095, por ante la Sub Delegación El Valle, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día 11-02-06, me encontraba en el interior de mi negocio ya que lo estaba cerrando, cuando de pronto escuche varios tiros, yo me asuste mucho y me quede en el interior del negocio, cuando dejaron de escucharse los disparos, salí haber que había pasado y fue cuando observe a mi amigo de nombre J.A.S. tirado en el suelo y sangrando ya que uno sujetos le efectuaron unos disparos…” 3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-10-06, correspondiente al ciudadano Nº 11.471.493, por ante la Sub Delegación El Valle, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día sábado 11-02-06, salí de mi casa hacia el mercado de coche, cuando iba por la redoma de coche me encontré con mi hermano de nombre OSE SOSA RENGIFO, le pedí que me acompañara para el mercado pero me respondió que no, por que tenía que hacer unas cuestiones allí, seguí caminando y más abajo venían subiendo varios integrantes de la Banda la Embajada, entre ellos estaba el A.N., EL EGUITA, RUFITO…yo les pase por un lado y seguí caminando y al momento escuche varios tiros, voltee a mirar que estaba pasando y fue cuando logre observar que los sujetos ates mencionados le estaban disparando a mi hermano JOSE, quien cayó al suelo sangrando en ese momento los balandros salieron corriendo del lugar…” A preguntas realizadas respondió: “…Si, yo logré observar al A.N., quien fue el primero que le disparo varia veces a mi hermano y luego que cayo al suelo otros dos de los sujetos de la Banda la Embajada lo remataron disparándole varias veces más…” 4.-Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-06, correspondiente a la ciudadana RENGIFO F.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.375.872, por ante la Sub Delegación el Valle, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día sábado 11-02-06, me entere que uno de los sujetos que le quito la vida a mi hijo fue un sujeto apodado A.N., quien fue uno de los que disparó a mi hijo y se encontraba en compañía de otros sujetos integrantes de la banda la EMBAJADA, entre ellos sujetos quienes también dispararon en contra de mi hijo y son apodados como EL EGUITA, WILFREDO, JAKSON, RODINSON CABEZA DE MELON, EL PADRE, CARA E GUNTE, R.R., quienes portan armas de fuego, consumen droga, cometen todo tipo de delitos y mantienen azotado al sector…” 5.-Cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11-02-06, suscrita por el funcionario DETECTIVE A.S., adscrito a la Sub Delegación El Valle, quien dejo constancia de los siguiente: “…Siendo la 7:40 horas de la noche, se presento ante este Despacho el ciudadano RENGIFO FLORES FREDDY…informando que su sobrino de nombre SOSA RENGIFO J.A., falleció a consecuencia de heridas por armas de fuego y que el mismo ingreso en el Hospital Periférico de Coche, desconociendo más detalles al respecto, de inmediato me traslade en compañía del funcionario Detective A.J., en la unidad P-40ª, portando el móvil 138, al sitio antes mencionado a verificar dicha información, una vez en el hospital Doctor L.T.M., periférico de coche, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones sostuvimos entrevista con la ciudadana G.R., de historias medicas quien nos manifestó que en el depósito de cadáveres de dicho nosocomio se encuentra un cadáver respondiendo al nombre de J.S., numero de historia 83.320, nos trasladamos al deposito de cadáveres y pudimos observar sobre una camilla tipo rodante en posición de cubito dorsal el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta…del examen externo practicado al cadáver se le apreciaron las siguientes heridas, una herida de forma irregular en la región nasal una herida en forma irregular en región auricular izquierda, una herida en forma irregular en la región cervical, una herida en forma circular en la región clavicular derecha, una herida de forma irregular en la región infraciavicular derecha, dos heridas de forma circular en la región pectoral derecha, una herida de forma circular en la región hipocondríaca derecha, una herida de forma circular en la región inframamaria izquierda, una herida en forma circular en la región externa del brazo derecho, una herida en forma irregular tipo rasante en la región palmar de los dedos de la mano izquierda, una herida de forma irregular en la región púbica, una herida en forma circular en la región anterior del muslo de la pierna derecha, una herida en forma circular en la región anterior de la rodillo de la pierna derecha, plano dorsal, una herida de forma circular en la región anterior de la rodillo de la pierna derecha, plano dorsal, una herida en forma circular en la vertebral, dos heridas en forma circular en la región sacra, dos herida de forma circular en la región de la cadera del lado derecho, una herida en forma irregular en la región glútea del lado derecho y seis heridas en forma irregula en la región posterior del muslo de la pierna derecha…”6.-Cursa ACTA DE CRIMINALISTICA Nº 182, de fecha 11-02-06, suscritas por los funcionarios Detectives, A.J. y A.S., ambos adscritos a esta Sub Delegación quienes dejan constancia de lo siguiente: “…en la siguiente dirección: Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. L.T.M., Periférico de Coche Caracas, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica…el lugar objeto de la presente inspección trátese de un sitio cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de la presente inspección correspondiente al interior del, depósito de cadáveres, de la referida morgue, ubicada en la dirección antes citada, una vez en el precitado, lugar, logramos inspeccionar sobre una parihuela metálica, tipo rodante, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en posición Decúbito Dorsal, totalmente desprovisto de vestimenta alguna…seguidamente se procede a practicarle el examen externo, logrando apreciar lo siguiente: PLANO VENTRAL Una (01) herida de forma irregular en la Región Nasal, Una (01) herida de forma irregular en la Región Auricular Izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la Región Cervical, Una (01) herida de forma circular en la Región Clavicular Derecha, Una (01) herida de forma irregular en la Región Infraclavicular Derecha, Dos (02) heridas de forma circular en la Región Pectoral Derecha, Una (01) herida de forma circular en la Región 1-Hipocondríaca Derecha, Una (01) herida de forma circular en la Región Inframamaria Izquierda, Una (01) herida de forma circular en la región Externa del Brazo Derecho, Una (01) herida de forma irregular razante en la Región Palmar de los dedos correspondientes a la mano Izquierda, Una (01) herida de forma irregular en la Región Pública, Una (01) herida de forma circular en la Región Anterior Región Externa del Muslo de la Pierna Derecha, Una (01) herida de forma circular en la Región Anterior de la Rodilla de la pierna Derecha en lo que respecta al plano Dorsal se visualiza Una (01) herida de forma circular en la Región Vertebral, Dos (02) heridas de forma circular en la Región Sacra, Dos heridas de forma irregular en la región Glútea lado derecho, Seis (06) heridas de forma irregular en la región posterior del muslo de la pierna derecha, dichas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego…” 7.-

    Cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-09-06, suscrita por el funcionario Agente Sanoja Coll A.S., adscrito a la Sub Delegación el Valle, quien dejo constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los Funcionarios Sub Inspector M.D.T.R., Ponton Rigge, F.E. y Otero Ana a bordo de la Unidad P-616, portando el móvil 614, hacia el sector la Embajada… con la finalidad de identificar plenamente a los sujetos referidos en autos que anteceden como WILFREDO, EL EGUITA, EL PADRE y A.N., quienes figuran como presentes investigados de la presente averiguación, una vez en el sector…logramos avistar cinco sujetos portando armas de fuego, quienes al avistar a la comisión emprendieron veloz huida hacia la parte alta del sector, originándose una persecución, logrando darle alcance en la parte alta de la zona a uno de los sujetos quien en compañía de los otros ciudadanos momentos antes habían evadido a la comisión, dicho sujeto tomo una actitud grosera, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física a objeto de neutralizarlo…quedando identificado mediante cédula de identidad laminada que portaba para ese momento como ANGEL LABERTO GALINDO…”8.-Cursa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-09-06, correspondiente a la ciudadana GUEVARA RENIGIFO Y.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.127.107, por ante la Sub Delegación El Valle, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día 11-02-06, mi hermano de nombre J.A.S.R. hoy occiso, fue asesinado por sujetos integrantes de la banda LA EMBAJADA, DE Coche y el día sábado 23-09-06, nos enteremos que un sujeto apodado A.N., fue uno de los que mató a mi hermano…” A PREGUNTAS REALIZADAS RESPONDIÓ: “…Sí, fue un sujeto de nombre A.A.G.A., apodado A.N., quien fue uno de los que disparó a mi hermano y se encontraba en compañía de otros sujetos integrantes de la banda de LA EMBAJAD0A, entre ellos sujetos quienes también dispararon en contra de mi hermano y son conocidos como EL EGUITA, WILFREDO, JAKSON, RODINSON CABEZA DE MELON, EL PADRE, CARA E GUNTE, RONNY, RUFITO, quienes portan arma de fuego, consumen droga, comenten todo tipo de delitos y mantienen azotado al sector…”9.-Cursa OFICIO S/N, de fecha 26-09-06, procedente del Cementerio Campo de Paz I, C.A., mediante el cual informa que el ciudadano quien vida respondiera al nombre de J.A.S.R., quien falleció el día 11-02-06, fue enterrado el día 14-02-06, en la terraza A, Modulo 00, Parcela 3652-10.- Cursa ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 000065, de fecha 17-03-06, Certificada en la Jefatura Civil de Coche, inserta en el Libre de Registro Civil de Defunción, correspondiente al folio 000065, año 2006, correspondiente al ciudadano J.A.S.R.. 11.-Cursa INSPECCIÓN TECNICA Nº 920, de fecha 09-10-06, realizada por los funcionarios ANA OTERO, RIGGIE PONTON, adscritos a la Sub Delegación el Valle, REDOMA DE COCHE SECTOR EL PLAN VIA PUBLICA CARACAS, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…se realizó una búsqueda de evidencia de interés criminalístico dando resultados negativos…” 12.-Cursa LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 18-10-06, suscrita por el funcionario ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrito a la Sub Delegación el Valle, quien llego la conclusión de que la muerte fue debida a HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”13.- Cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 136-120098, suscrito por el funcionario F.P., Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, de fecha 06-10-06 , practicado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de SOSA RENGIFO J.A., el cual arrojó como resultado la siguientes conclusiones. “…Veintidós (22) heridas por arma de fuego de proyectil único distribuidos a nivel de la cabeza tórax, abdomen y miembros superiores e inferiores. Produciendo perforaciones de ambos pulmones y ventrículo derecho del higado, asas del intestino delgado y mesenterios. Causa de muerte: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO ASL TORAX…” En consecuencia, estando los ciudadanos A.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.116.417., W.J.B.G., cédula de identidad Nº V-16.660.695, y J.F.R.V., cédula de identidad Nº V-16.084.599, debidamente asistidos por sus abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124º, 125º, 130º y 131º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle cualidad de imputado, así mismo escucho su declaración y solicito se le seda la palabra a los imputados y a sus defensa para que expongan lo que consideran pertinente, es todo” A continuación, la Juez impuso a los investigados de la imputación fiscal así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 125, numeral 9, 130, 131 y 132, e impuesto como fue del hecho que se le atribuye, con especificación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como la de la precalificación jurídica invocada por la representante fiscal, procediendo, en consecuencia los imputados a suministrar sus datos personales de la siguiente manera conforma al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, Nombres y apellidos: 1) A.A.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, hijo de I.A. (v) y de M.A.G. (v), nacido en fecha 19-08-82, de 25 años de edad, titular de la identidad personal número V-17.116.417, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Coche, Calle Zea, Parte Alta, Casa sin número, después del mercado de coche, suministrando como número de telefono el siguiente: 0414-2580859, W.J.B.G., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, hijo de Y.G. (V) y de V.B. (V), nacido en fecha 18-12-82, de 24 años de edad, titular de la identidad personal número V-16.660.695, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Colinas de Coche, Calle Zea, casa 1114, después del mercado suministrando como número de telefono el siguiente: 0412-5747606, de seguida se le explico el escrito interpuesto por la defensa privada Abg. Tailandia Márquez, el cual renunciaba supuestamente a este acto de imputación y no al acto de audiencia preliminar, señalándole al imputado al imputado que debía o defensa públicas o defensa privadas, no pudiendo coexistir dos defensas privadas y publicas en una misma causa, y que ratificara o no el nombramiento de defensa publica o privada en este acto: “ Si, ratifico que quiero un defensor público, ya no tengo para pagarle a un privado, ella me estaba pidiendo plata y ya yo no tenia más, quiero uno público, es todo”. De seguida el ciudadano J.F.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, hijo de I.A. (v) y de M.A.G. (v), nacido en fecha 24-04-82, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6to, residenciado en Coche, Calle el Estanque, Calle Cative, casa número 122, y titular de la identidad Nº V-16.084.599. De seguidas conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencia al ciudadano W.J.B.G., quedando en la sala de audiencias el ciudadano A.A.G.A., quien plenamente identificado manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente: “Yo en ese momento no estaba allí, yo vivo en Charallave, y vivía allí, pero me mude, yo no se por que me dicen que soy yo, yo no soy ningún a.n. ese mi hermano que lo mataron, somos iguales, éramos gemelos sino que somos iguales, es todo. De seguida se hace pasa al ciudadano W.J.B.G., y se hace salir de la sala de la sala de audiencia al ciudadano A.A.G.A., quien plenamente identificado manifestó su deseo de declarar expuso lo siguiente: “Yo no se por que me culpan, yo en ese momento estaba en el hipódromo, jugando caballo con mi tío, y no se por me culpan de ese homicidio, yo estaba en la rinconada de coche es todo”. De seguida se hace a entrar a la sala de audiencias al ciudadano R.V.J.F., quien seguidamente expone: “Yo en ese tiempo estaba en otro lado, yo día antes estaba en oriente, yo estaba con mi mujer y mi hijo, arreglando la tumba de mi difunto padre, no tengo nada que ver, y yo no estaba en caracas, yo estaba en oriente, en rió Caribe, yo estaba en los primeros días de febrero por Oriente, me detienen el 04-09-2007, hace como siete meses y yo estaba en río Caribe los primeros días del mes de febrero de 2006, a mi me detienen mucho tiempo después de los hechos, yo no conocí a SOSA RENGIFO, es todo. En consecuencia manifestando cada uno por separo entender las disposiciones cuyo le fueron leídos y ampliamente explicados, al ser preguntados sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna, y en forma individual, su deseo de querer declarar. Seguidamente se le sede la palabra al DR. A.P.P., defensa privada del ciudadano A.A.G.A., quien seguidamente expone: “Ante todo quiero hacer las siguientes observaciones: Primero a estos muchachos no se les ha respetado la dignidad humana, no parte del tribunal sino por parte de otras cosas pues diariamente son objetos de maltratos por parte de los que los custodian, y previa a esta imputación, ellos debieron ser primero notificados y si estaban presos más aún el fiscal tenía que ir primero a decirle que era lo que le estaban haciendo y después imputarlos y alego el artículo 49 ordinal 1º del código orgánico, pues se violo el debido proceso, y dejo constancia que todos los medios de prueba que consigne en oportunidad no han sido resueltos ni verificados, ni tramitados pues no le han tomado las entrevistas a la personas que mencione, que son unas señoras, pues es verdad que el tiene un hermano que murió que andaba en malos pasos y por eso mi defendido se mudo, yo mi en escrito interpuesto en su oportunidad pedí muchas cosas y no se me hicieron caso, y lo consignare nuevamente así como las fotos y el acta de enterramiento del hermano, y para que vean que el no puede estar en dos sitios a la misma vez. A continuación la Juez concede el derecho de palabra a la defensa ABG. N.A.A. Nº 93, Defensa Pública Nº 93, del ciudadano W.B.G., Defensora Púbica Penal quien expone: “-En cuanto a lo que le imputan a mi representado, el cual esta detenido hace más 18 meses en la planta y no había sido llamado al acta de imputación, quiero decir que oída la declaración de mi defendido me señala que estaba el 11-02-06, en el hipódromo de la rinconada con su tío J.D., que puede ser ubicado en Propatria, casa sin número, calle sin número, siendo su número de teléfono (0212) 8718517 es por lo que insto al fiscal, a los fines de que haga las diligencias pertinentes para que se evacue esa persona como testigo, y que el tío pueda señalar que esa persona estaba jugando caballo en la rinconada, en tal sentido me reservo el nombre de otros testigos que el tío de mi defendido JHONY pueda aportar Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pública Nonagésima Penal, DR. J.A., en su carácter de defensor del ciudadano J.F.R.V., quien se4guidamente expone: “Ya escuchado la imputación del fiscal por el delito de Homicidio Intencional, en grado de complicidad correspectiva y la declaración rendida por mi representado se observa que el ha manifestado el 11-02-06, no estaba por el lugar de los hechos, que no conoce a quien vida se llamara RENGIFO, en tal sentido esta defensa en vista de los hechos narrados por mi defendido, quien dijo que estaba en rió Caribe con su concubina y su primo arreglando la tumba e su padre, es difícil que hubiese estado para el momento de los hechos y esta defensa acudirá a la para promover los testigos que hare llegar con sus nombres cédulas y direcciones a la fiscalía para promover todo lo que tiene que ver con el caso y en cuanto a la presunción de inocencia, solicito ante este juzgado se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el fiscal presente el acto conclusivo a esta imputación, solicitando se le otorgue la medida de presentación, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, oídas las exposiciones de las partes, la Juez paso a explicar que este acto de audiencia oral es solo para imputar a los ciudadanos hoy presentes no ha los fines de pronunciarse de imputación y no es el momento para solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad, quienes lo podrán hacer fuera de esta audiencia en el momento procesal que deseen más no en esta audiencia que es de imputación del fiscal hacía los ciudadanos presentes estando debidamente asistidos con sus defensas, salvaguardando los derechos y garantías constitucionales, respetando la dignidad humana, sin menoscabar la solicitudes que se le hicieran al fiscal, por lo tanto tales solicitudes pueden ser interpuestas fueras de esta audiencia, y serán tramitada según nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien con respecto al otro delito de Homicidio Intencional, en contra del occiso JHANDER A.P., este Tribunal fija la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 15-04-08, A LAS 10:00, quedando todos los presentes notificados con la firma de la presente acta , conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , líbrese la boleta de traslado. Se cierra el acto siendo las 12:50 am. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.”

    De esta audiencia recurrió la defensa de W.J.B.G., pero es el caso que la misma fue en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el prenombrado ya se encontraba detenido por otro homicidio, pero en dicha oportunidad procesal no se produjo decisión alguna del a quo, ya que ese es un acto eminentemente del Ministerio Público y no de orden jurisdiccional.

    Así lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica, tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006):

    El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y 110 la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la (defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia,reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

    La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

    "...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga'.

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones ... ".

    (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.).

    Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene:

    "...La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta...".

    La Sala Penal de nuestro M.T. en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público:

    "...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuye"', con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…". (Sentencia N° 335 del 21 de julio de 2007).

    En cuanto al acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

    "...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1858 del 15 de octubre de 2007, especificó:

    "...Ahora bien, de conformidad con las normas que se transcribieron, observa la Sala que, en el asunto de autos, efectivamente se produjo la violación a los derechos constitucionales del quejoso que fueron alegados por su Defensora Pública, en virtud de que de los recaudos que forman el expediente se evidenció, tal como lo hizo el a quo constitucional, que al ciudadano cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado1escente no se le efectuó acto de imputación y no se le notificó de los hechos por los cuales se le investigaba. Así, se verifica una flagrante violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que hubo una ausencia de notificación del demandante en amparo, sobre la existencia de una investigación penal en su contra, así como la inexistencia del acto de imputación de los hechos penales, que permitieran el curso del proceso…”

    De igual manera, la Sala Penal en Sentencia 722, del 18 de diciembre de 2007 ha sostenido:

    Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia.

    En este sentido, la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., según la Sentencia 478, de fecha 18-12-2007, señaló:

    "...No obstante, en el presente caso, se observa que si bien es cierto, que la ciudadana Á.H.I.M. fue aprehendida y, puesta a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone- el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la misma, no constituye un acto de imputación formal (por ser una actividad exclusiva y no delegable por parte del Ministerio Público), pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la detención judicial preventiva de libertad de una persona y no la instructiva de cargos o acto imputatorio, mediante la cual se informa al investigado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, tener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada previa al acto conclusivo de la Acusación Fiscal..."(SIC)

    Además la Sentencia N° 2921 del 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, precisa en cuanto al momento cuando se adquiere la condición de imputado:

    La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes W.C.G. y E.E.M., por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.

    Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

    Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación.

    Todas estas son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio constitucional del antejuicio [omissis]

    .

  2. - Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal. ” SIC

    También la Sentencia N° 1296 del 9 de Julio de 2.004 de la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, relativa a la fase preparatoria, a la constitución como imputado y su derecho a tener defensor:

    El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

    En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.

    Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

    Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados.

    Una vez que el imputado haya sido determinado, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público.

    Si dentro de la investigación se efectúa -por ejemplo- una reconstrucción de hechos, donde deba intervenir el imputado, a pesar de que dicho reconocimiento policial sirve para consolidar lo que arrojan las otras pruebas, lo que le da un carácter accesorio, el derecho de defensa del imputado, desarrollado por el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe respetársele, y él le faculta a nombrar un defensor o ser asistido por el defensor público, así el imputado se negare a nombrar defensor.

    SIC

    Queda claro que el acto de imputación es un acto cuya atribución compete única y exclusivamente al Ministerio Público, que como titular de la acción penal en representación del Estado pone en conocimiento de la persona correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales se le imputa la comisión de uno o varios hechos punibles.

    En este caso se produjo la imputación de W.J.B.G., debidamente asistido por su defensa, con la presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, amparado bajo todas las garantías y derechos que le corresponden, como ya se explicó, ya que había sido previamente aprehendido, privado formalmente de libertad mediante la medida respectiva, imputado y acusado por otro homicidio, el de quien se llamara: HJANDER A.P.G..

    Aunado a ello arguyó el recurrente que el Tribunal de Control no resolvió las medidas y diligencias solicitadas por las partes, y que guardó silencio sobre los requerimientos de las mismas, aunque es de resaltar que el apelante no tiene el patrocinio sino solo de W.J.B.G., sin atribución alguna para hacer alegatos en nombre y representación de los demás participantes procesales; cuyo escrito presentado antes de la audiencia de imputación fiscal contentivo de un recurso de revocación, fue resuelto como punto previo en dicho acto por el JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:

    ..visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública DR. J.J.H.A., Nº 38 Encargado, referente a la interposición del recurso de revocación contra el auto dicto por este juzgado en fecha 04-04-08, en el que este órgano jurisdiccional acordó que el Tribunal se constituyera en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, la Planta a los fines de celebrar el acto de imputación del ciudadano BELLO GUEVARA W.J., alegando la defensa es que violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1º, 3º, 4º y 5º y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales, 6º, 10 y 11, y el artículo 1 ejusdem; En tal sentido esta juzgadora conforme al artículo 444 y 446 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en forma expedita y sin dilaciones indebidas la solicitud y observar. Este órgano jurisdiccional confirma el auto de mera sustanciación dicto por este Tribunal en fecha 04-04-08, por cuanto revisada minuciosamente la presente causa, es de observar que desde que ingreso la misma a este juzgado ha sido diferida la audiencia en múltiples oportunidades, unas imputables al traslado de los imputados y unas imputables a la defensa, retardando gravemente el proceso penal, cabe mencionar que ninguna norma de carácter constitucional o procesal se esta violando por cuando cada uno de ellos esta asistido por sus defensas y los mismos serán notificados de los actos que existen en el expediente y precisamente sobre la imputación realizada por la fiscal 21º del Ministerio Público, y en dado caso que los mismos quieran confesar está será sin coacción alguna, y el hecho de que tribunal este constituido en un centro penitenciario, es solo para que se efectué el acto procesal, salvaguardando todas las garantías procesales y constitucionales, ya que ha sido imposible la realización de dicho acto y es función de este órgano jurisdiccional como itinerante conocer y resolver sin dilaciones indebidas los procesos penales que se conocieran, mal podría la defensa llamar el acto de mera sustanciación dictado por este tribunal, violatorio de normas jurídicas, no pudiendo atribuir la nulidad del acto, por cuanto este acto procesal no es una prueba, sino más bien un derecho de los ciudadanos investigados en este delito a imputar en particular, de considerar todo lo que se considere necesario ante la fiscalía y ante este tribunal, ya que a partir de la imputación los mismos podrán acceder a todas las pruebas que considere necesarias y a disponer del tiempo para ellas y disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, es a partir de aquí invocaran y solicitaran ante la fiscalía todo lo que considere necesario y urgente y las mismas conforme al ordinal 3de nuestro código podrán ser oídas dentro del plazo razonable con las debidas garantías, y en cualquier momento podrán solicitar lo que considere necesario, siendo este órgano jurisdiccional, el que le corresponde velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, y jamás este órgano jurisdiccional obtendría una supuesta confesión por medio de COACCIÓN, por cuanto el tribunal se constituirá en un recinto carcelario, para escucharlos y para que escuchen la imputación que existen en su contra y que a partir de allí pidan todo lo que consideren conveniente, los mismos estarán asistidos de su defensa, y estarán en presencia de un tribunal legalmente constituido con un juez, una secretaria y alguacil, miembros del tribunal, que velaran por el cumplimiento integro de los derechos y garantías constitucionales, ahora bien y el hecho que alega la defensa de que es violatorio de los ordinales 6º, 10º, 11 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora le hace saber a los presentes que tal aseveración es infundada por cuanto el acto procesal que ha de realizarse es únicamente para la imputación de los investigados, y en ningún momento se permitiría la violación de las normas constitucionales y procesales, ni nada que perjudiquen a los ciudadanos presente en esta audiencia. Ahora bien siendo las 10:40 de la mañana se recibe en la sede de audiencia del Tribunal 12 de Control Itinerante, los traslados de los ciudadanos BELLO GUEVARA W.J., G.A.A.A. Y J.R.V., proveniente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, la Planta, siendo el escrito interpuesto por la defensa inadmisible y sobrevenido. Ahora bien habiendo resuelto tal pedimento, se da inicio al acto…

    Además en la audiencia de imputación fiscal, después de haber sido imputado W.J.B.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal en perjuicio del occiso: J.A.S.R.; su defensa se limitó a decir:

    En cuanto a lo que imputan a mi representado el cual está detenido hace mas de 18 meses en la planta y no había sido llamado al acto de imputación, quiero decir que oída la declaración de mi defendido que señala que estaba el 11-02-06, en el hipódromo de la rinconada con su tío J.D., que puede ser ubicado en Propatria, casa sin número, calle sin número siendo su número de teléfono (0212)8718517, es por lo que insto al fiscal, a los fines de que haga las diligencias pertinentes para que se evacue esa persona como testigo, y que el testigo pueda señalar que mi defendido estaba jugando caballo en la rinconada, en tal sentido me reservo el nombre de otros testigos que el tío de mi defendido JHONY pueda aportar.

    Negrillas y subrayado nuestro.

    De donde se desprende que lo solicitado en la intervención de la defensa de W.J.B.G., quien si había sido llamado a la audiencia de imputación a la cual se había negado reiteradamente y de manera contumaz a asistir, lo que ocasionó que el Tribunal y la Representación del Ministerio Público tuvieran que trasladarse a su sitio de reclusión; fue dirigido directamente a la Vindicta Pública y no requería pronunciamiento alguno por parte del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Sumado a ello es imperioso precisar que no se produjo ningún gravamen irreparable en contra de W.J.B.G., ya que el acto de imputación fiscal, realizado solamente en aras de garantizar sus derechos, apenas marca el comienzo de su oportunidad de participar activamente en la investigación con todas las posibilidades jurídicas para desvirtuar los hechos que le fueron imputados en relación al homicidio de J.A.S.R..

    Por lo que ciertamente en la audiencia apelada y por las razones de hecho y de derecho expuestas, no se produjo decisión alguna del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS susceptible de ser apelada y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de impugnación incoado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: J.J.H.A., DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO OCTAVO (ENCARGADO) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de defensor del acusado: W.J.B.G., contra la audiencia de imputación de fecha 8 de Abril de 2.008, celebrada en presencia del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

    O.R.C.

    PONENTE

    LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,

    ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    L.A.

    Exp. Nº. 2540

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