Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintiséis (26) de Julio de 2007

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: NP11-R-2007-000140

Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, Sociedad Civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados J.E.R.A. y J.C.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en IPSA bajo el Nro. 26.971 y 91.735, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (ADHERENTE): Ciudadano J.L.A.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.793.494, debidamente representado por los abogados ERRICO D.S., A.T. y A.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.284, 96.890 y 47.058, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha Diez (10) de julio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.L.A.Y. contra el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”.

Contra la decisión proferida en Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, adhiriéndose a dicho recurso la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2007 y mediante auto dictado por el a quo, el día de fecha 18 de julio de 2007, es oída la apelación ejercida en ambos efectos, ordenándose la remisión de la presente causa al Tribunal de Alzada.

El día 23 de julio de 2007, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Tribunal a quo y en esa misma oportunidad se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en el día de hoy compareciendo ambas partes debidamente representadas.

Celebrada la audiencia de parte, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa -acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Como fundamento de su apelación, expuso el abogado J.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, que el motivo que le impidió comparecer oportunamente a la audiencia preliminar, se debe a que para el día 02 de julio de 2007, sufrió un fuerte dolor, que lo obligó a trasladarse hasta un centro de salud, para recibir asistencia medica, tal como se desprende de las documentales consignadas en los autos debidamente suscritas por la profesional de la medicina ciudadana G.H., que por otro lado al otro co-apoderado judicial, le fue imposible asistir a la celebración de la audiencia preliminar por residir en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y no haber podido prever el estado de salud que le impidió comparecer a la sede del Tribunal.

En cuanto a la adhesión a la apelación ejercida, sostuvo el co-apoderado judicial de la parte actora, que de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales consignadas en los autos por la parte demandada debieron ser ratificadas, además de que la oportunidad que tienen las partes para promover el material probatorio, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el otro co-apoderado judicial de la parte demandada, tenga su residencia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, esta Alzada observa que riela al folio 23, acta levantada por el Tribunal a quo en fecha dos (02) de julio de 2007, mediante la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni mediante su representante legal o apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar, publicando el referido Juzgado, el fallo completo en fecha diez (10) de julio de 2007, en cual declaró,“…PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano J.A., en consecuencia se condena a pagar a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON 76 (sic) CENTIMOS (Bs. 19.302.322,76) (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.

Ahora bien, nuestra Ley adjetiva laboral consagra la audiencia preliminar como uno de los momentos estelares del proceso laboral; ello, procurando que las partes puedan llegar a un acuerdo y puedan auto-componer el litigio a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos; sin embargo, a pesar de que es de obligatorio cumplimiento la comparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, esto no implica que por su comparecencia deban llegar a un acuerdo en esta fase del proceso.

En este sentido, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el artículo 131 de nuestra Ley adjetiva laboral, prevé lo a continuación se transcribe:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante...

.

Como se desprende de la norma antes transcrita, de no comparecer la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarará la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, en aquellos casos en que la parte demandada, no asista, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tal y como lo hizo en el caso de autos el Juez de Instancia.

Asimismo, la Ley in comento, establece la posibilidad de que el demandada demuestre ante el Tribunal Superior fundados y justificados motivos o razones de su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor o alguna circunstancia del quehacer humano, le haya impedido asistir a dicha audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

En el caso bajo estudio, alega el abogado J.C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, que no pudo asistir a la audiencia preliminar, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha dos de julio de 2007, por haber presentado en esa misma fecha un fuerte dolor que lo obligó a trasladarse hasta un centro de salud para recibir asistencia medica y que prueba de ello lo constituyen las documentales consignadas en los autos, debidamente suscritas por la médico G.H..

Ahora bien, considera este Tribunal que los motivos alegados por el co-apoderado judicial de la parte demandada no constituyen un eximente de la obligación jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las documentales consignadas en los autos por la parte demandada recurrente, debieron ser ratificadas, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley in comento, por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el proceso, aunado a ello, consta en los autos, documento poder, mediante el cual la parte demandada, constituyó pluralidad de apoderados judiciales, los cuales pudieron perfectamente acudir de manera oportuna a la celebración de la audiencia preliminar y evitar que se le hubiese declarado la presunción establecida por el Tribunal de Primera Instancia; en virtud de ello, esta Juzgadora, considera que sus argumentos sobre los motivos que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, no fueron debidamente demostrados y mucho menos que estos fueran imprevisibles, por lo que no debe prosperar el recurso interpuesto por la parte demandada.

En cuanto a la adhesión al recurso de apelación, propuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandante, debe señalar esta Alzada, que los motivos expuestos por la referida representación, no constituyen argumento alguno, que pudiera justificar la adhesión al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por cuanto la adhesión lo que persigue es atacar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, por incurrir en algún vicio que la hagan impugnable por ante el Tribunal de Alzada, es por ello que la adhesión planteada por la parte demandante no debe prosperar.

Considera esta Alzada, en cuanto al recurso de apelación planteado por la parte demandada, que al no haber demostrado la accionada los motivos de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier eventualidad del quehacer humano, que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y al no haber alegado la parte demandante motivos que justifiquen la adhesión a la apelación ejercida por la demandada, considera este Tribunal Superior, que tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión planteada a dicho recurso propuesto por la parte actora deben ser declarados sin lugar, por lo tanto debe confirmarse la decisión dictada por el Juzgado a quo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandada y Sin Lugar la adhesión al recurso de apelación realizada por la parte demandante. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2007, que por motivo de Cobro De Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.L.A.Y. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” ya identificados. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario (a)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2007-000140

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