Decisión nº 084 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000098

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000372

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): B.E.H.D.G., SARITZA DEL C.C., R.A., D.C.A.R., E.D.G., A.J.T.R., FITZGERALD LEANDRO REYLES ARREAZA, NORBELYS DEL C.A.C. Y J.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 10.889.491, 16.939.281, 19.080.900, 18.651.305, 13.273.902, 10.830.556, 11.001.973, 14.859.060, 16.656.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CYNNER CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 39-A, Segundo, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el Nº 52, Libro 4-A.

PARTE CO DEMANDADA: PDSA PETROLEO, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el nro. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distr. Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado A.J.B., A.B.R., A.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z.A., Osmariber J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales que incoara los ciudadanos B.E.H.D.G., Saritza Del C.C., R.A., D.C.A.R., E.T.R., Fitzg.L.R.A., Norbelys Del C.A.C., J.C.G. y A.J.T.R., contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., Segundo: SIN LUGAR, la acción propuesta en contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; en fecha lunes 11 de Junio del presente año se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 2:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada comparecen a dicho acto las partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos que consideraron pertinentes para la mejor defensa de sus representados de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamentó su apelación en los puntos siguientes:

  1. Falta de aplicación de una norma jurídica vigente, como es el Numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. Señaló que debió haberse tomado en cuenta la obligación que tiene la empresa suscriptora de dicha Convención de cumplir con las obligaciones de solidaridad que tiene frente a los trabajadores de la contratista, que ello violenta el principio de integralidad de la norma, por cuanto se reconoció y se condenó las indemnizaciones por el retardo del pago de las prestaciones de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, que debió condenarse la solidaridad de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A.

  2. Errónea interpretación del contenido y alcance de la norma contenida en el numeral 4 cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que el Tribunal de Primera Instancia declaró Sin Lugar la Indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la Convención Colectiva Petrolera contiene todos lo beneficios respecto a las indemnizaciones sin incluir si es a tiempo determinado o indeterminado.

  3. Como último punto, alega el demandante recurrente, que la declaratoria sin lugar de la TEA o Tarjeta Electrónica, que la sentencia estableció que la empresa había honrado el pago de tal beneficio al terminar la relación laboral, que actualmente el beneficio de alimentación se encuentra en Bs. 2.100 mensual, siendo éste el valor que se debió tomar en cuenta para el momento en que se verificó el pago de dicho concepto. Solicitó se declare Con Lugar la apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte recurrente demandada, alegó que apela de la sentencia dictada el 29 de febrero del presente año, por cuanto establece la Juzgadora que las pruebas exhibidas no reunieron los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita a esta alzada la revocatoria al estado de la exhibición de las documentales, ya que establece la doctrina que cualquier tercero que tenga en su poder documento que interesen en el proceso para esclarecer los hechos, esta en la obligación de exhibirlo. Que con respecto al pago de la mora de las prestaciones sociales, a la cual fue penalizada su representada, se verifica en las documentales que en el acta de terminación, que efectivamente autoriza expresamente para que realice las cancelaciones del pago inmediato de las prestaciones Sociales de los trabajadores, no pudiendo su representada entrar a las finanzas de PDVSA y cumplir y honrar el compromiso con el dinero que ya Cynner Consultores mantenía en las acreencias de PDVSA.

Denuncia además, la violación del principio de comunidad de la prueba, por cuanto la Juzgadora en la Sentencia de la recurrida, estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 02-03-2009, según se evidencia de las liquidaciones, que de la inspección judicial, se dejó establecido la fecha de retiro de todos y cada uno de los trabajadores 02 de mayo de 2009, que mal puede la sentenciadora en su sentencia establecer una fecha sin tener en su alcance la comunidad general de la prueba.

Para decidir este Tribunal observa:

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandante , pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

En relación a la falta de aplicación del numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2007-2009, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida, como Punto Previo, el Tribunal a quo, se pronunció ampliamente sobre la falta de la solidaridad de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A., declarando sin lugar la solidaridad alegada en contra de la mencionada empresa.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

Los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen tal decisión, están ajustados a derecho, los comparte esta Alzada, por cuanto, si bien es cierto que el numeral 14 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, establece que: “la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”, no es menos cierto, que deben demostrarse en el proceso, los supuestos legales de la inherencia y la conexidad de la empresa contratista, que en este caso es la demandada principal, con la actividad propia de la contratante que es la codemandada como solidaria (PDVSA Petróleo, S.A. y al no constar prueba alguna que demuestren tales supuestos, mal puede denunciar la parte recurrente la existencia de falta de aplicación de la norma contractual mencionada, por lo tanto es improcedente su denuncia. Así se decide.

En relación a la errónea interpretación del contenido y alcance de la norma contenida en el numeral 4 cláusula 9, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por cuanto el Tribunal a quo declaró Sin Lugar la Indemnización del 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fundamento de que la Convención Colectiva Petrolera contiene todos lo beneficios respecto a las indemnizaciones sin incluir si es a tiempo determinado o indeterminado, al respecto este Tribunal Superior observa que en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

En lo que respecta al pago de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el alegato del despido injustificado, tenemos que no esta controvertido que la relación laboral que vinculo a los actores con la demandada principal estuvo regida por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que es en función de sus cláusulas que se calcularan las indemnizaciones que se le adeuden a los trabajadores, lo cual hace que devenga en improcedente cualquier reclamo en función a una indemnización adicional prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en su conjunto la Convención Petrolera es mas beneficiosa para los trabajadores por ella amparados; dicha convención contiene en si misma las indemnizaciones a pagar cuando la relación laboral termina por causa justificada o no, sea ésta a tiempo indeterminado o determinado; en consecuencia, no se considera procedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Se constata del párrafo anterior, que el Tribunal a quo desestima la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la aplicación del Régimen Jurídico aplicable al caso, es decir, el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, por ser más beneficioso. Entiende esta Alzada, que al no estar controvertido el Régimen aplicable, el Tribunal a quo lo aplicó en toda su integridad, atendiendo al principio del conglobamento lo cual implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, de manera que no debe pretender el recurrente que se aplique una norma de la Ley Orgánica del Trabajo que beneficie a la parte actora para determinado concepto y para otros conceptos se aplique las normas contractuales contenidas en la Convención de Colectiva Petrolera.

Por otra parte, la Cláusula 9 de la Convención mencionada, contiene todo lo relativo al Régimen de Indemnizaciones y en el numeral 4 se estipula textualmente lo siguiente:

4. Al TRABAJADOR empleado por tiempo u obra determinada, la EMPRESA le pagará, al finalizar su relación de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta CONVENCION.

Resulta claro el contenido de la norma transcrita, dado que las indemnizaciones son las previstas en la Cláusula 9, sin que se distinga la forma de terminación de la relación de trabajo y la remisión al numeral 10 de la Cláusula 69 es complementaria por cuanto se establecen las obligaciones contractuales que debe cumplir las empresas contratistas. En consideración a lo anterior, lo denunciado por el recurrente carece de fundamento y en consecuencia debe declararse improcedente. Así se decide.

En lo que respecta al pago de la TEA o Tarjeta Electrónica, con base al monto actual, este beneficio se establece en la mencionada Convención Colectiva, aplicable el caso, lo que excluye la aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es improcedente lo denunciado.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte recurrente demandada, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mismo.

La parte recurrente demandada, solicita a esta alzada la revocatoria al estado de la exhibición de las documentales, señalando que no se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que cualquier tercero que tenga en su poder documento que interesen en el proceso para esclarecer los hechos, esta en la obligación de exhibirlo. Al respecto, observa esta Alzada que en la sentencia recurrida, específicamente en la parte “De las pruebas promovidas por la parte accionada” en el particular referido a la “Prueba de Exhibición”, el Tribunal a quo, realizó el siguiente análisis.

Prueba de Exhibición: Promovió la exhibición de documentos a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la misma no exhibió documento alguno. Al no haberse promovido de conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición. Así se decide.

En atención a lo decidido por el Tribunal a quo, es menester señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cual es el objetivo de la prueba de exhibición de documento de la cual la parte promovente desea servirse, siendo el requisito de admisibilidad, se acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

De la revisión del escrito de pruebas de la parte demandada que cursa del folio 65 al folio 199, en la parte de la promoción de exhibición de documentos, se lee cuales son las documentales que solicita sean exhibidas por la empresa Petróleos de Venezuela S.A., sin embargo, no acompaña copia alguna, salvo de la documental marcada con la Letra “Q”, que se refiere a la dotación de botas y bragas, considerando quien decide que el Tribunal a quo, analizó debidamente la prueba ya indicada, considerando esta Alzada que la reposición solicitada no es procedente. Así se decide.

En cuanto al pago de la mora de las prestaciones sociales, de la cual la recurrente demandada manifestó su desacuerdo, esta Alzada observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida señaló:

Visto los alegatos formulados, esta Juzgadora debe ratificar su criterio, en el sentido de que independientemente de las situaciones económicas o financieras que surjan entre la contratista y la beneficiaria del servicio, éstas situaciones o dificultades financieras, en ningún caso pueden afectar el pago ni de los salarios semanales de los trabajadores de la nomina (sic) diaria, ni el pago inmediato de las prestaciones sociales, una vez termina la relación laboral -por cualquier causa-; esto cuanto es una obligación ineludible del patrono, el pago oportuno tanto del salario del trabajador, como de sus prestaciones sociales, dado su carácter alimentario, sin que se pueda alegar crisis económica o financiera, ya que en todo caso, ante los hechos acaecidos la empresa debió tomar las previsiones correspondientes -como un buen padre de familia-, además de ello, cuando tiene pleno conocimiento de las obligaciones contractuales que asumió, al realizar una contratación con la industria petrolera, donde obviamente la empresa contratistas debe tener la capacidad financiera suficiente para la ejecución de la obra, previendo los diferentes contratiempos que puedan surgir durante la ejecución de la obra. Por lo tanto, no considera esta Juzgadora que sea una eximente para el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 69 numeral 11, las situaciones económicas alegadas, bajo los argumentos expuestos, y mucho menos, que los trabajadores deban asumir las perdidas económicas que conllevaría la no condena de las indemnizaciones previstas en la convención que los ampara, por los problemas económico-financieros que presuntamente surgieron entre el ente contratante y la contratista. Asi (sic) se decide.

El análisis de los hechos y el criterio establecido en el párrafo anterior, los comparte este Tribunal Superior, por cuanto ratifican las obligaciones contractuales que debe cumplir la empresa demandada, con los trabajadores que económicamente son los más débiles en la relación de trabajo y siendo el pago del salario convenido, una de las obligaciones principales y causa por la cual el trabajador presta sus servicios personales, debió la empresa cumplir con el pago del salario de manera oportuna, dado el carácter alimentario. En efecto, el salario no solo permite que el propio trabajador cubra sus necesidades, sino también las de su familia o de las personas que dependan económicamente de él y al término de la relación de trabajo, la parte patronal debe pagar las prestaciones sociales de manera inmediata, por ello, cuando no se paga oportunamente, se genera la mora, que en este caso contempla el numeral 11 de la Cláusula 69, la Convención Colectiva Petrolera.

En relación a la denuncia de la violación del principio de comunidad de la prueba, argumentando la parte demandada recurrente, que la Juzgadora estableció que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 02-03-2009, según se evidencia de las liquidaciones, y que de la inspección judicial, se dejó establecido la fecha de retiro de todos y cada uno de los trabajadores el 02 de mayo de 2009, esta Alzada observa, que en la sentencia recurrida se establecieron los siguientes hechos:

(…Omissis)…

La accionada pretende excepcionarse del pago de las indemnizaciones señaladas alegando el incumplimiento del ente contratante PDVSA, y problemas financieros de la empresa; así mismo alegan que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral debe ser el 02 de mayo de 2009, y no el 02 de marzo de 2009 (fecha que aparece en las liquidaciones), esto por cuanto dentro del lapso de estas dos fecha que es exactamente sesenta días, hubo una paralización de la obra, según se evidencia de la notificación al ministerio del trabajo.

Con respecta a la fecha de finalización de la relación laboral, consta de autos cartas de notificación de terminación de la relación laboral, liquidación de prestaciones sociales y otros, don de (sic) se desprende de todas ellas que la misma finalizó en fecha 02 de marzo de 2009, y es dicha fecha la que se tomará como cierta, salvo para Yendris Colmenárez. Así se señala.

Se constata que el tribunal a quo, fija el 02 de marzo de 2009, como fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo una de las codemandantes (Yendris Colmenares), toma en consideración las pruebas aportadas durante el proceso, en especial las documentales. Ahora bien, con respecto a la Inspección judicial, se observa que la misma fue promovida por la codemandada, para que se realice en las instalaciones de la misma, por tal razón esta Alzada no le da valor probatorio, de conformidad con lo previsto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, lo cual no incide en la decisión dictada en Primera Instancia.

Por los fundamentos anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese a la Procuradora de la República General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días que conste la notificación de la Procuradora General de la República.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000098

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000372

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