Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada M.A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.385, apoderados judiciales de los ciudadanos G.V.A. y M.M.A.D.V., titulares de las cédula de identidad Nº 1.751.757 y 1.735.044, respectivamente, contra la P.A. Nº 000124, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) y notificado al inquilino el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Realizada la distribución del Recurso en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2411.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

.

La representación judicial del recurrente solicita se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto administrativo Nº 000124 del 06 de noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos Nros. 4.103.104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta que se pronuncie este Tribunal sobre el fondo del asunto debatido.

Alega la parte recurrente que de ejecutarse los actos ilegales e inconstitucionales, su mandante resultaría gravemente afectada, pues corre el riesgo de verse obligada a vender su único inmueble por un precio vily obtenido a través de un procedimiento totalmente viciado, y que forma parte el precio de lo denunciado, perjudicando no solo al propietario, sino a la parte inquilinaria, creando expectativas sustentadas sobre un acto y un procedimiento nulo de toda nulidad, lo que produce que se den los supuestos de procedencia de una cautelar, Peligro en la demora y Apariencia del Buen derecho.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares establecida con el Nº 000124 del 06 de noviembre de 2013, y notificado al inquilino el 21 de enero de 2014, y el acto de fijación del canon de arrendamiento y el justo valor para la venta emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

.

Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, requisito que a juicio de este Juzgador no se configura en la presente causa, por cuanto el accionante sólo se limita a solicitar la presente medida por cuanto existe el temor fundado, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Ahora bien, en el caso de marras, se estima que no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial ninguno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto la parte recurrente solo se limita a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada M.A.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.385, apoderados judiciales de los ciudadanos G.V.A. y M.M.A.D.V., titulares de las cédula de identidad Nº 1.751.757 y 1.735.044, respectivamente, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 000124, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) y notificado al inquilino el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de J.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 08-07-2014, siendo las Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2411

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria.

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