Decisión nº KP02-N-2009-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, Veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2009-000016

Vista la presente causa recibida en Declinatoria de Competencia del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acepta la Competencia y quien suscribe SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Por recibida la presente demanda interpuesta por la abogada S.C.M., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.A., A.M. y YORMARY ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en San R.d.O.d.E.P. y titulares de las cédulas de identidad números 13.486.233, 15.905.743 Y 13.485.160, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORELES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa: El presente juzgador acoge y comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.- EXP. 00-3202.

“Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien, no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos se observa, que en el escrito presentado versa sobre una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, así tenemos, que la acumulación inicial de pretensiones en el contencioso funcionarial y, en general en materia procesal es necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la inicial de la misma, como se sabe existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como el caso de litis consorcio, de la acumulación de autos de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, podemos decir de ellas que son afines, pero procesalmente diferentes.

    Ahora bien en caso de auto se observa que las partes querellantes acumularon varias pretensiones con distintos pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, observándose que existe una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo señalado en el fallo parcialmente descrito. Todo en razón de que efectivamente cada una de las partes actoras persiguen el pago de sumas dinerarios diferentes; cada una se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: En tres (03) relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra. En consecuencia por cuanto no se encuentran en los supuestos en la Ley relativos al estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, no se encuadran sujetos a una obligación que derive del mismo título; no hay identidad de personas y objetos por cuanto que cada actor aspira a una pretensión distinta; no hay de título por cuanto que cada accionante invoca como título una relación individual de trabajo totalmente diferente, lleva a la convicción de este juzgador de que no se cumplen las normas relativas a la acumulación de causas lo que significa que nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones y así se declara.

    La Inepta Acumulación es un causal de inadmisión prevista expresamente en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil

    DECISION

    Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

    UNICO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por S.C.M., Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.125, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos A.A., A.M. y YORMARY ORELLANA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en San R.d.O.d.E.P. y titulares de las cédulas de identidad números 13.486.233, 15.905.743 Y 13.485.160, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORELES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. Notifíquese a los recurrente de la presente decisión.

    El Juez Titular,

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria

    FDR/ybc. Abog Sarah Franco Castellanos.

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