Decisión nº PJ0112006000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001321

DEMANDANTE: M.A.A.T.

APODERADOS A.Z.P.,

G.R.B. Y

A.G.Z.S.

INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO

LOS NUMEROS 55.655, 82.700 Y 106.144

EN SU ORDEN

DEMANDADA FRIGORIFICO SAN JOSÉ; 1932 PREBO C.A

y al Ciudadano E.G.

LUCCHESE.

APODERADO: A.M.M., LUIS

E.T.S., P.L.

REQUENA MANZANILLA, Y DOUGLAS

FERRER, INSCRITOS EN EL

INPREABOGADO BAJO LOS NUMEROS

14.020, 54.638, 61.241 y 61.281, EN SU

ORDEN

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por Accidente de Trabajo, incoada, por el ciudadano M.A.A.T., soltero, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Números 15.139.522, representado por sus apoderados

judiciales G.R.B. Y ARNARDO ZAVARSE A.G.Z., Inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.700 y 55.655 106.144 en su orden, contra de las Sociedades de Comercio FRIGORIFICO SAN JOSÉ S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial , en fecha 1 de abril de 1.974, bajo el numero 52, tomo 110 y reformado sus estatutos según Asamblea general de accionista de fecha 15 de Marzo de 1995 la cual quedo inscrita en la misma oficina Mercantil en fecha 23 de agosto de 1996 bajo el numero 39, tomo 108-A ; 1932 PREBO C.A , inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el numero 8 Tomo 61-A y al Ciudadano E.G.L., titular de la cedula de identidad numero 5.333.913 representada judicialmente por los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L. REQUENA MANZANILLA, Y D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los numero 14.020, 54.638, 61.241 y 61.281, en su orden.

En fecha 31 de mayo de 2006, se llevó a cabo la audiencia de juicio donde este Juzgado dicto su dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a publicar el fallo del dispositivo en los siguientes términos:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR (Folios 1 al 7

Señala el demandante:

 Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FRIGORIFICO SAN JOSE PREBO C,A, en fecha 26 de Enero de 2004, como carnicero, en el horario comprendido de 9:00 am. Hasta las 9:00 pm., con un salario semanal de Bs. 120.000,

 Que el día 17 de noviembre de 2004, a las 11:00 a .m se encontraba picando chuletas de cerdo congeladas, en la sierra eléctrica, se me indico que debió picarlas mas fino y al tratar de hacerlo es cuando la maquina rebanadora agarra el trozo de chuleta , hizo que esta girara bruscamente, atrapándole el dedo índice de la mano derecha y el perfil del dedo pulgar de la mano izquierda, provocando la amputación distal (falange) del dedo índice de la mano derecha y perdida parcial del pulpejo de dedo pulgar de la mano izquierda,

 Que lo trasladaron a la clínica Los colorados donde le prestaron los primeros auxilios,

 Que las causas del accidente fueron por incumplimiento |por parte de los patronos de las normas de seguridad en el trabajo, la conducta negligente e imprudente de los patronos en acatar las normas de seguridad prevista y sancionadas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio ambiente de trabajo, debido a que por no existir comité de Higiene y seguridad Industrial, no fue alertado sobre los riesgos que conlleva ese trabajo, no fue dotado de los implemento de seguridad adecuados para la ejecución de dicho trabajo y la máquina (sierra electriza),

 Como consecuencia del accidente quedo incapacitado de manera parcial y permanente por la perdida del dedo índice de la mano derecha, todo lo cual es constatado según informe medico N° 000088 de fecha 08-03-2005 emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Laborales del Ministerio del Trabajo, …. Teniendo que adaptarme a una nueva forma de escribir y comer pues se me dificulta sostener objeto con la mano e impidiéndome continuar mi carrera artística pues era un virtuoso de la guitarra y con esa lesión perdió esa capacidad,

PETITORIO.

 1) La cantidad de Bs. 18.720.000, Por concepto de la indemnización prevista en el Ord. 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Organiza de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

 2) La cantidad de Bs. 249.600.000, por concepto de lucro cesante ,

 3) La cantidad de Bs.50.000.000, por concepto de daño moral

 Estimo la demanda en la cantidad de 317.000.000

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

PUNTO PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CODEMANDADOS FRIGORIFICO SAN JOSE S.R.L y el ciudadano E.G.L.

LA NEGACION DE LOS HECHOS

 Negó que el ciudadano M.A.T., haya sido empleado o trabajador de la entidad mercantil FRIGORIFICO SAN JOSE C.A y del ciudadano E.G.L..

 Que es falso que el trabajador haya prestado servicio indistintamente en la sede de FRIGORIFICO SAN JOSE S.R.L y en la sede de 1932 PREBO C.A,

 Que es falso que el codemandado le haya indicado al actor, picar mas fino la chuleta congelada con la sierra eléctrica , tanto es así que no indica o señala quien o que persona le ordeno lo dicho por él,

 Es falso que la causa del accidente de trabajo obedece al incumplimiento por parte del patrono de las normas de seguridad en el trabajo,

 Es falso que no exista comité de Higiene y Seguridad Industrial, siendo falso igualmente que no se le haya dotado al trabajador con implementos adecuados de seguridad ,

 Es falso que la sierra eléctrica o rebanadora no posea mecanismos de seguridad,

 Es falso que haya perdido el dedo índice de la mano derecha y ello le produzca incapacidad total de esa mano,

 Es falso que haya perdido el dedo pulgar de la mano izquierda , sino simplemente el pulpejo del mismo ,

 Es falso que tenga incapacidad total de la mano,

 Es falso que no pueda utilizar la mano derecha , es falso que no pueda escribir, es falso que no pueda sujetar cosas u objetos con esa mano,

 Niega que se le adeude los conceptos y cantidades 1) La cantidad de Bs. 18.720.000, Por concepto de la indemnización prevista en el Ord. 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Organiza de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

 2) La cantidad de Bs. 249.600.000, por concepto de lucro cesante ,

LA VERDAD DE LOS HECHOS:

 Cuando 1932, Prebo C.A, contrató al trabajador M.A.A.T., en fecha 26 de enero de 2004, suscribiendo el contrato por la empresa la ciudadana A.M. Y No el Señor E.G.L.,

 Que cuando se le contrato no sólo se le doto de todos los implementos requeridos y necesarios para el ejercicio de la actividad …, sino que se instruyó mediante curso y actividades complementarias relacionadas y conexas con la labor que iba a desempeñar,

 Que el día del accidente no tomó en consideración las instrucciones impartidas y no dio cumplimiento a las mismas, requeridas para su trabajo, esta circunstancia se traduce en un hecho de la victima,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

La relación de trabajo con la empresa 1932 PREBO C.A,

Que ingreso en fecha 26-01-2004,

Que el salario era de Bs.321.500 mensual,

Que la empresa cancelo los gastos médicos a pesar de estar Inscrito en el seguro Social Obligatorio

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La litis quedo trabada con ocasión a los siguientes alegatos de los

demandados que lo es FRIGORIFICO SAN JOSÉ S.R.L, 1932 PREBO C.A y E.G.L.

La responsabilidad de los demandados por hecho ilícito

El cumplimiento de la accionada con las normas de higiene y Seguridad Industrial

La improcedencia de todos los conceptos reclamados

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a los accionados la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca desvirtuar la pretensión de los actores, con el cumplimiento de las normas de seguridad en las cuales hace referencia en su contestación, lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las sentencias de nuestro M.T.d.J., en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo de

2000 “… También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

… por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

Al actor les corresponde probar que el accidente ocurrió por negligencia de la accionada al no brindarle la seguridad en el trabajo, no advertirle los riesgos que corría en la actividad que desarrollaba al momento de ocurrir el accidente y las condiciones inseguras existentes al no mantener la demandada en buen funcionamiento la sierra eléctrica en síntesis, debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto

causante del hecho -relación causa-efecto-, así como la falta de corrección de la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Con fundamento a los fallos dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de mayo del año 2000 y 12 de agosto del año 2004 respectivamente:

"......corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio

Juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales".

"… De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador

de alzada consideró que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resultaba aplicable al caso bajo análisis, en virtud de que no se demostró que la enfermedad profesional se hubiese generado a partir de un hecho

ilícito del patrono o por la no corrección de una condición insegura en el trabajo........”

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

 Reprodujo el merito favorable de los autos, por cuanto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES.

 Contrato de trabajo, suscrito en fecha 26 de enero de 2004 entre la empresa 1932 PREBO C.A, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto fueron traída a los autos por ambas partes, donde se demuestra que la empresa 1932 Prebo C. A, contrato al ciudadano M.A.A.T.; se evidencia la fecha de ingreso, que fue el 26 de enero del 2004 Y ASÍ SE DECLARA

 Comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 79), en fecha 12 de enero del 2005; se puede evidenciar de la misma que tiene un logotipo con una leyenda que señala Frigorífico San José, presenta otra leyenda 1932 Prebo C. A., señalando como dirección Valles de Camoruco, Centro Comercial Garibaldi, local 21, correspondencia que le

emite al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se observa que está la denominación de la codemandada Frigorífico San José. ASÍ SE ESTABLECE,

 Al folio 80 cursa constancia de trabajo donde se puede evidenciar de la misma que tiene un logotipo con una leyenda que señala Frigorífico San José, presenta otra leyenda 1932 Prebo C. A., señalando como dirección Valles de Camoruco, Centro Comercial Garibaldi, local 21. ASÍ SE ESTABLECE

 Al folio 81 cursa oficio Nº 000133 emanado de la Dra. O.M.M.O. ursat Carabobo-Cojedes, donde certifica que el trabajador M.Á.A.T. asistió a su consulta para evaluar su capacidad de trabajo, en la cual se determinó “…Estudiado el caso por esta dependencia, se determina que se trata de trabajador que sufrió accidente laboral el 16-12-04 presentado Amputación traumática de falange medía y distal del dedo índice de la mano derecha ameritando de tratamiento medico, quirúrgico y de rehabilitación. En estos momentos puede incorporarse a su trabajo, una vez dado de alta por su medico tratante, con una asignación progresiva de actividades evitando en el la asignación de actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, ni que impliquen contacto con maquinaria de alto riesgo para las manos ya que queda con limitación para la aprensión completa con dicha mano, es decir tiene una discapacidad parcial y permanente. Condición esta que deberá ser cumplida a partir de la fecha de emisión...”, lo que se evidencia que el trabajador quedó con una incapacidad parcial y permanente tal como lo señala la funcionario público en esta comunicación, en consecuencia se le da valor probatorio porque emana de un funcionario en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA

 Cursa al folio 82 informe médico emanado de la Dra. Dra. O.M.M.O. ursat Carabobo-Cojedes, donde

certificó: “…que se trata de un accidente laboral que le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha…”, de este informe se puede evidenciar que se ratifica la incapacidad que presenta el ciudadano M.Á.A.T.. ASÍ SE ESTABLECE.

 En cuanto a los anexos que rielan al folio 83 y 84, al folio 83 cursa una circular emanada del centro oeste Dr. E.A. donde señala un reposo por 30 días.

 Al folio 84 copia fotostática de un informe médico emanado del Dr. S.V.; quién decide no le da valor probatorio por que no aportan nada a la solución del hecho controvertido. ASÍ SE DECLARA

 Recibos de pago marcado B-01 hasta B-28, quién decide no le da valor probatorio no es un hecho controvertido el salario, ya que la demandada 1932 Prebo C. A, convino en que el salario es de Bs. 321500 mensual. ASÍ SE DECLARA.

 TESTIMONIALES: S.B.; quién juzga le da valor probatorio por cuanto el testigo señaló que la empresa 1932 Prebo y Frigorífico San José era la empresa donde laboraba el trabajador, de hecho a el le daban facturas que decían Frigorífico San José, 1932 Prebo, compro y me dan la mercancía, señaló que la empresa está ubicada en el Centro Comercial Garibaldi; que adminiculado esta testimonial con los diferentes documentales que constan a los autos tales como: la comunicación enviada por la empresa a la Clínica Popular Don Pedro, tiene ese membrete, y la dirección de la misma; la comunicación enviada por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 79, la constancia de trabajo que riela al folio 80, las facturas que riela al folio 87, ASÍ SE DECLARA.

 A.G., en lo referente a este testigo quién juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no le da convicción

sobre su dicho, ya que señala que el actor tocaba en su grupo musical por mas de cinco años, que era guitarrista y que tocaban dos o tres veces a la semana; a raíz de su accidente no pudo ubicar a otro, y señaló que a raíz del accidente del actor el grupo se disolvió. Con esta declaración se cabría preguntar si tenían buena aceptación en el público, que de hecho a su decir, tenían toques dos o tres veces a la semana, quiere decir, que tendrían una fuente de ingreso constante, entonces como se explicaría que si uno del grupo por ciertas circunstancias se va del mismo, él va a disolver un grupo que tiene entradas económicas de manera aceptable. ASÍ SE DECLARA.

 En cuanto a los testificales de los ciudadanos F.M.; N.L.; H.B., quién decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA 1932 PREBO C.A.

El Juez Séptimo de Primera Instancia de de sustanciación mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2005, al folio 21, dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas, FRIGORIFICO SAN JOSE C.A y el ciudadano E.G.L. al inicio de la audiencia preliminar., en consecuencia solo se evacuaran las pruebas Promovidas por la empresa 1932 PREBO C.A,

PUNTO PREVIO

Consigno Constante de 20 folios marcado “B” Documento Constitutivo de la Sociedad de Código de Comercio Frigorífico San José C.A y Documento Constitutivo de la Sociedad de Código de Comercio 1932 Prebo C.A. quien decide le da valor probatorio a los fines de evidenciar que son empresas legalmente constituidas de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio venezolano

vigente, ASI SE DECLARA

MERITOS FAVORABLES:

El trabajador reconoce devengar un salario mensual de Bs. 321.500

Que prestaba sus servicios en la Urb. Valles de Camoruco Local 21.

Que al ocurrir el accidente a las 11 de la mañana, lo trasladaron a la Clínica Los Colorados, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto los mismos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECLARA

DOCUMENTALES

Marcado “C” folio 61 Contrato de trabajo firmado en original en 1 folio, entre M.A.A.T. Y LA EMPRESA 1932 C.A., quién juzga reproduce el valor probatorio otorgado en las pruebas del demandante por cuanto este documental fueron traídos a los autos por ambas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “D” folio 62, un folio útil Registro de asegurado como trabajador de 1932 PREBO C.A, esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el ciudadano M.Á.A.T., fue inscrito por ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales por la empresa 1932 Prebo C. A., ASI SE DECLARA.

Marcado “E” folio 63 , un folio útil FACTURA DE PAGO, que se hiciera a la Clínica Popular Don Pedro en fecha 11/01/2005, quién decide no le da valor probatorio es un documento que emana de un tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECIDE

Marcado “F” dos folios útiles, reporte de transmisión de Fax de fecha 7 de enero de 2005, correspondencia dirigida a la Clínica Popular Don Pedro, quién decide le da valor probatorio por cuanto se puede observar de la misma que tiene ese membrete, y la dirección de la

empresa demandada quién se responsabiliza de los gastos que pueda

ocasionar por los servicios médicos por concepto de pérdida de falange; ASÍ SE DECLARA

Marcado “G” FOLIO 65, un folio útil Instrumento contentivo de la declaración de accidente quién decide le da valor probatorio porque se puede evidenciar la ocurrencia del accidente y que la declaración se hizo en forma tardía. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “H” folio 66, un folio útil original del oficio numero 0001333, emanado del Ministerio Del Trabajo Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, donde la Dra. O.M. señala que el trabajador presenta una incapacidad parcial y permanente. ASÍ SE DECLARA

Marcado I folio 67, un folio útil original informe de fecha 02/03/2005, informe emanado de la Clínica Popular Don Pedro, por el Dr. O.R. quién decide no le da valor probatorio porque es un documento que emana de un tercero, que tenia que ser ratificado a través de la prueba testimonial. ASÍ SE DECLARA

Marcado J, folio 68, 1 folio útil original circular emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de servicios Asistenciales, Centro Medico oeste. Dr. E.A., quién decide reproduce valor probatorio ya otorgado a esta documental en el análisis probatorio de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado K folio 69, un folio recibo de pago de fecha 08/03/2005, quién decide no le da valor probatorio porque no aporta nada a la solución de lo controvertido. ASÍ SE DECLARA

Marcado K1 folio 70 al 72, 3 folios original de las facturas de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los meses, Mayo, Junio, y julio del 2005. Quién decide le da valor probatorio por cuanto emana de un ente de salud pública, donde se

evidencia que el actor se encuentra asegurado por la empresa 1932 Prebo C. A.

Marcado “L” folio 73 Como prueba de indicio 1 folio útil, circular de fecha 27/01/2005, quién decide no le da valor probatorio, porque no aporta nada al fondo de la solución de lo planteado

Marcado “M “ folio 74, 1 folio útil comunicación que se hiciera al Ministerio del Trabajo quién decide no le da valor probatorio, porque no aporta nada al fondo de la solución de lo planteado

PRUEBAS DE INFORMES:

MINISTERIO DEL TRABAJO INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO REGIÓN CENTRAL, GUACARA, ESTADO CARABOBO folio 203; del informe emanado se desprende que cursa expediente Nº 2092, referente al ciudadano M.Á.A.T., el contenido del expediente 2092 corresponde declaración del accidente del trabajador R.F. que ocurrió en fecha 6 de diciembre del 2004, en la empresa Pirelli, es bueno acotar en lo que respecta al ciudadano M.Á.A.T., el Nº de declaración es 2094, que la certificación del grado y tipo de incapacidad, reposa en la historia clínica Nº 19219, del servicio médico de la institución, en consecuencia se le da valor probatorio porque emana de un funcionario público en ejercicio de sus funciones. ASÍ SE DECLARA

EXPERTICIA; se nombró al Funcionario Público en su condición de HIGIENISTA I adscrito a la DIRESAR CARABOBO COJEDES, Ing. L.G.B.V., tal como consta a los folios 192 al 202, ambos inclusive, donde este experto señaló que fue atendido E.G.L. y la Lic. Norma Arocha en sus caracteres de Director Gerente y Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa 1932 Prebo C. A., donde dejó constancia que se coloca un trozo de madera proveniente de un palo de escoba al brazo de sujeción de guía de la sierra, no tiene la bandeja guía que evita el

contacto con la mano derecha de la pieza cárnica a rebanar, se incumple con lo establecido en el Título III, de las máquinas, equipos y herramientas, capitulo I, de la máquinas y equipos específicamente el articulo 146, literal B, del Reglamento de las condiciones de Higiene y seguridad en el trabajo; dejó constancia de que no se encuentra constituido el comité de seguridad y salud laboral, por cuanto algunos de sus integrantes actualmente no se encuentran laborando en la empresa porque renunciaron, el representante de la empresa no presentó y a su vez no consignó ninguna constancia que avale que la empresa informó por escrito al trabajador M.Á.A.T., de las condiciones inseguras e insalubres, ni de los riesgos específicos de accidente, ni de las medidas preventivas, ni de las normas esenciales de protección, el representante de la empresa manifestó que no posee un plan de mantenimiento preventivo de la sierra marca BOIA, (de 110 voltios).

En el informe complementario el experto señaló que no existen elementos que puedan usar en la mano los trabajadores y solo corresponde a ello utilizarla con la suficiente responsabilidad prudencia y precaución, igualmente manifestó que no se observó uno de los elementos de seguridad que se deben de usar en la máquina sierra eléctrica, la cual es la bandeja guía, contra la cual se debe soportar la chuleta ahumada a rebanar y que evita el contacto con la mano derecha con la pieza cárnica, y señaló como conclusión el mantener en buenas condiciones de seguridad y de funcionamiento a la máquina sierra, vale decir con la bandeja guía propia de esta máquina, utilizada para el rebanado de chuleta ahumada, un procedimiento seguro de trabajo y el adiestramiento adecuado del trabajador en sus funciones, para minimizar el riesgo de accidentes durante el uso de la misma.

Testifical; L.M.O.B., A.G., quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay juicio de valor que valorar. ASI SE DECLARA.

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo en la sierra eléctrica, ya que este tenia la obligación de revisar los sistemas de seguridad, en cuanto a que la maquina

tuviera la bandeja guía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez Séptimo de Primera Instancia de de sustanciación mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de

2005, (folio 21), dejo constancia de la incomparecencia de las codemandadas, FRIGORIFICO SAN JOSE C.A y el ciudadano E.G.L. y al no desvirtuar con medios probatorios la presunción de admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplican los efectos legales en consecuencia se declara la solidaridad entre los demandados, en virtud de que la correspondencia emitida por la Empresa 1932 PREBO C.A, tiene la leyenda de Frigorico San José, el ciudadano E.G.L. junto a la Jefe de Recursos Humanos Lic NORMA AROCHA, fueron las persona que atendieron al experto de INPSASEL, al momento de realizar la experticia correspondiente a la sierra eléctrica, y quienes suscriben dicha acta. De esta manera quedo demostrado el dicho del trabajador al señalar que había solidaridad entre los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Del resumen probatorio, específicamente de la experticia realizada por el Ing. L.G.B.V. donde dejo constancia que se coloca un trozo de madera proveniente de un palo de escoba al brazo de sujeción de guía de la sierra, no tiene la bandeja guía que evita el contacto con la mano derecha de la pieza cárnica a rebanar; dejó constancia de que no se encuentra constituido el comité de seguridad y salud laboral, por cuanto algunos de sus integrantes actualmente no se encuentran laborando en la empresa porque renunciaron; el representante de la empresa no presentó y a

su vez no consignó ninguna constancia que avale que la empresa informó por escrito al trabajador M.Á.A.T., de las condiciones inseguras e insalubres, ni de los riesgos específicos de accidente, ni de las medidas preventivas, ni de las normas esenciales de protección, el representante de la empresa manifestó que no posee un plan de mantenimiento preventivo de la sierra marca BOIA, (de 110 voltios).

Al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de Seguridad resulta procedente la indemnización por daño Moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa del accidente la cual estuvo en la falta de supervisión de la accionada y el daño causado, en consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: El accidente ocurrido al ciudadano, ciudadano M.Á.A.T., le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades laborales que impliquen agarre completo con la mano derecha, contaba con para el momento del accidente con la edad de 25 años.

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el

Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta a no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar trabajo en la sierra eléctrica y que esta no tenia la guarda correspondiente a la cual le agregaron un palo de escoba, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como carnicero de la demandada y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presente caso, duró diez meses y veintidós días, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto, porque apenas contaba con 25 años de edad.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de un carnicero bachiller, es decir persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el trabajador, coadyuvaba a la manutención de sus padres, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se puede evidenciar que el objeto de las demandadas es todo lo relacionado con productos cárnicos

por lo que tiene activos fijos tanto en maquinaria como en productos, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que ocurrió el accidente, el actor tenía 25 años de edad, este se encontraba en plena fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia médica, la cual corrió por parte de la accionada.

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente alegado por los demandantes, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) como indemnización por daño moral.

 Demanda el Artículo 33 Ordinal Tercero del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. establece pagar una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos, es decir, 1.095 días X 10.716,66 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de Bs. ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.734.742,00).

Esto hace un total a pagar de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS

TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.21.734.742)

EN LO REFERENTE AL LUCRO CESANTE, Esta juzgadora considera improcedente dicha pretensión, y en consecuencia se declara sin lugar el reclamo por concepto del lucro cesante calculado sobre por el actor en su escrito libelar, quien además de tener la profesión de carnicero realizaba otra actividad productiva, como lo es la de Músico, y estableciendo en su pretensión que la vida útil de una persona es hasta una media de 65 años, tomando en cuenta que el actor para el momento de ocurrir el accidente tenia 25 años de edad (Folio 5 vto), y que percibía por el desarrollo de su actividad musical un ingreso no señalado. La desestimación de esta solicitud se fundamenta en primer término en el hecho de no quedar probado en autos que el actor realizara dicha actividad de manera normal, reiterada y sostenida, de manera tal que le generara ingresos fijos mensuales y que ésta constituyera una actividad propia para su sustento y el de su familia.

De igual manera, no fue probado que ciertamente el actor ejerciera la profesión de músico, así como los instrumentos musicales por el ejecutados; en este mismo orden de ideas, cabe resaltar que no resultando probados estos hechos y no constando en autos elementos suficientes para determinar una merma en su patrimonio producto de la disminución del rendimiento en su condición de músico, no puede proceder tal petición, aunado a que la incapacidad no es absoluta y permanente sino PARCIAL Y PERMANENTE, lo que significa que limita al actor con relación al ejercicio de su profesión, más no lo imposibilita, por lo cual, de igual manera pudiera el actor dedicarse a actividades laborales distintas a las que venia desempeñando para la demandada, como lo es la de carnicero, y continuar ejerciendo ésta última y cualquier otra aunque con la limitación circunscrita que implique agarre completo con la mano derecha.

El Dr. E.M.L. define El lucro cesante, en su (curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 149), como aquel que “…Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento…"

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por los reclamantes éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en el juicio incoado por el ciudadano M.A.A.T., soltero, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Número 15.139.522, representado por sus apoderados judiciales G.R.B. Y A.Z.A.G.Z., Inscritos en el inpreabogado bajo los números 82.700 y 55.655 106.144 en su orden, contra de las Sociedades de Código de Código de Comercio FRIGORIFICO SAN JOSÉ C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial , en fecha 1 de abril de 1.974, bajo el numero 52, tomo 110y reformado sus estatutos según Asamblea general de accionista de fecha 15 de Marzo de 1995 la cual quedo inscrita en la misma oficina Mercantil en fecha 23 de agosto de 1996 bajo el numero 39, tomo 108-A ; 1932 PREBO C.A , inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el numero 8 Tomo 61-A y al Ciudadano E.G.L., titular de la cedula de

identidad numero 5.333.913 representada judicialmente por los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L. REQUENA MANZANILLA, Y D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los numero 14.020, 54.638, 61.241, y 61.281, en su orden. Y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL: VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.21.734.742)

1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)

2) Artículo 33 Ordinal Tercero del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 11.734.742,00).

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha

de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

No se condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

FARIDY SUAREZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 9:00 am

FARIDY SUAREZ

SECRETARIA

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