Decisión nº PJ0642006000019 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre el

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO

REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° GP02-L-2006-000294

Parte demandante:

Ciudadano M.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.522.-

Apoderados judiciales:

Abogados G.R. B. y A.J. ZAVARSE P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.700 y 55.655, respectivamente.-

Parte demandada:

FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de abril de 1974, anotada bajo el número 52 del libro número 110.-

1932 PREBO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2002, anotada bajo el número 8, tomo 61-A.-

Apoderados judiciales:

De la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., no tiene acreditados a los autos.-

De la codemandada 1932 PREBO, C.A., los abogados A.M.M., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente.-

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 14 de febrero de 2006, mediante escrito contentivo de demanda que, luego de subsanado, fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 07 de abril de 2006.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de lo cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió las pruebas promovidas en la causa.

Con motivo de las sucedáneas incidencias surgidas con motivo de las inhibiciones planteadas por la Dra. Y.S. (Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) y D.P. (Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo), ambas declaradas con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo; este Despacho da por recibido el expediente y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006.

En el marco de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2006, este Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar original y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y “11” y “17”, la parte demandante:

 Alegó que laboró para las empresas FRIGORÍFICO SAN JOSE y/o 1932 PREBO, C.A., como carnicero, desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 19 de marzo de 2005, devengando un salario semanal de Bs.120.000,00, de lunes a sábado, en el horario comprendido desde las 09:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., laborando las ocho horas diarias que establece la Ley Orgánica del Trabajo y cuatro horas diarias de sobretiempo que no le han sido canceladas;

 Demandó el pago de Bs.11.173.176,40, según la siguiente relación de conceptos y sumas:

Conceptos Días reclamados Salario diario base (Bs.) Total (Bs.)

Preaviso (artículo 108 de la LOT) 30 17.142,86 514.285,80

Preaviso (artículo 125 de la LOT) 45 17.142,86 771.428,70

Antigüedad (artículo 108 de la LOT) 45 17.142,86 771.428,70

Antigüedad (artículo 108 de la LOT) 20 17.142,86 342.857,20

Antigüedad (artículo 125 de la LOT) 30 17.142,86 514.285,80

1664 horas extras laboradas --- --- 6.150.842,88

Vacaciones legales correspondientes al periodo 01/11/2003 al 31/10/2004 23 17.142,86 394.285,20

Vacaciones fraccionadas 8,33 17.142,86 142.800,02

Utilidades legales 20 17.142,86 342.857,20

Intereses acumulados de las prestaciones sociales al 08/02/2006 ---

--- 1.228.104,90

 Atendiendo a la orden de subsanación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisó que las horas extras diurnas cuyo pago reclama se causaron de la siguiente forma:

Periodo Horas extras diurnas (Desde las 05:00 p.m. a las 07:00 p.m.) Valor (Bs.) Total (Bs.)

Del 18 al 29/11/2003 (11 días por 2 horas diarias) 22 3.214,28 70.714,16

Del 01 al 31/12/2003 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/01/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 28/02/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/03/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 30/04/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/05/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 30/06/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/07/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/08/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 30/09/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/10/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 30/11/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/12/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 31/01/2005 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 28/02/2005 (26 días por 2 horas diarias) 52 3.214,28 167.142,56

Del 01 al 18/03/2005 (15 días por 2 horas diarias) 30 3.214,28 167.142,56

 Indicó que la suma de Bs.3.214,28 por concepto de valor de las horas extras diurnas laboradas desde las 05:00 p.m. a 07:00 p.m., lo obtuvo al dividir el salario diario de Bs.17.142,86 entre las 08 horas diarias, para posteriormente recargar a tal resultado el 50% que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 De igual manera, precisó que las horas extras nocturnas cuyo pago reclama se causaron de la siguiente forma:

Periodo Horas extras nocturnas (Desde las 07:00 p.m. a las 09:00 p.m.) Valor (Bs.) Total (Bs.)

Del 18 al 29/11/2003 (11 días por 2 horas diarias) 22 4.178,56 91.928,32

Del 01 al 31/12/2003 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/01/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 28/02/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/03/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 30/04/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/05/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 30/06/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/07/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/08/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 30/09/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/10/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 30/11/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/12/2004 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 31/01/2005 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 28/02/2005 (26 días por 2 horas diarias) 52 4.178,56 217.285,12

Del 01 al 18/03/2005 (15 días por 2 horas diarias) 30 4.178,56 125.356,80

 Señaló que la suma de Bs.2.142,85 por concepto de valor de las horas extras nocturnas laboradas desde las 07:00 p.m. a 09:00 p.m., lo obtuvo al recargar 30% al valor de la hora extra diurna, a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo;

 Incluyó, en su petitorio, las costas y costos procesales, los intereses causados de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades reclamadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - Por la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, C.A.:

    En la presente causa, la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, C.A. no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2006, ni en ninguna oportunidad procesal.

  2. - Por la codemandada 1932 PREBO, C.A.:

    Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “213” al “215”, la codemandada 1932 PREBO, C.A.:

     Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo con el actor hubiere iniciado en fecha 1º de noviembre de 2003 y finalizado el 19 de marzo de 2005, que el demandante haya devengado un salario diario de Bs.17.142,86 y que haya cumplido un horario de trabajo de lunes a sábado desde las 09:00 a.m. a las 09:00 p.m.; alegando al respecto que dicha relación de trabajo comenzó el día 26 de enero de 2004 y finalizó el 25 de marzo de 2005, que el salario diario del demandante lo fue de Bs.10.716,67 y que su horario de trabajo era de lunes a sábado, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al demandante los conceptos reclamados, toda vez que pagó al actor la cantidad de Bs.894.203,21, discriminada de la siguiente manera:

    Conceptos Días reclamados Salario diario base (Bs.) Total (Bs.)

    Antigüedad 55,67 10.716,67 596.597,02

    Utilidades 13,92 10.716,67 149.176,05

    Bono navideño 13,92 10.716,67 149.176,05

     Refirió que a la fecha de terminación de la relación laboral al actor le correspondía cobrar por concepto de prestaciones sociales era la cantidad de Bs.1.052.947,14, suma resultante de sustraer del total general de Bs.1.799.566,76, el pago adelantado de Bs.894.203,21;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2004, toda vez que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de enero de 2004 y que el actor, durante los días subsiguientes hasta el 31 de enero de 2004, no laboró hora extra alguna;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 2004, alegando que el actor no laboró hora extra alguna en el referido lapso;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2004 al 1º de agosto de 2004, en función de lo cual alegó haber pagado al actor las horas extras que laboró en el referido lapso y que se indican a continuación:

    :

    Periodo Horas Extras Nocturnas

    Del 01-Marzo-2004 a 14-Marzo-2004 7,5

    Del 15-Marzo-2004 al 21-Marzo-2004 7

    Del 22-Marzo-2004 al 28-Marzo-2004 9

    Del 29-Marzo-2004 al 04-Abril-2004 9

    Del 05-Abril-2004 al 11-Abril-2004 6

    Del 12-Abril-2004 al 18-Abril-2004 9

    Del 19-Abril-2004 al 25-Abril-2004 7,5

    Del 26-Abril-2004 al 02-Mayo-2004 6

    Del 03-Mayo-2004 al 09-Mayo-2004 9

    Del 01-Mayo-2004 al 16-Mayo-2004 7,5

    Del 17-Mayo-2004 al 23-Mayo-2004 9

    Del 24-Mayo-2004 al 30-Mayo-2004 7,5

    Del 31-Mayo-2004 al 06-Junio-2004 9

    Del 07-Junio-2004 al 13-Junio-2004 7,5

    Del 14-Junio-2004 al 20-Junio-2004 6

    Del 21-Junio-2004 al 27-Junio-2004 7,5

    Del 28-Junio-2004 al 04-Julio-2004 7,5

    Del 05-Julio-2004 al 11-Julio-2004 7,5

    Del 12-Julio-2004 al 18-Julio-2004 7,5

    Del 19-Julio-2004 al 25-Julio-2004 6

    Del 26-Julio-2004 al 01-Agosto-2004 9

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 19 de septiembre de 2004, alegando que el actor no laboró hora extra alguna en el referido lapso por haberse encontrado de reposo médico;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2004 al 16 de noviembre de 2004, alegando que el actor no laboró hora extra alguna en el referido lapso;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, alegando que el actor no laboró hora extra alguna en el referido lapso por haberse encontrado de reposo médico;

     Negó, rechazó y contradijo que deba pagar al actor las horas extras que refiere laboradas en el periodo comprendido entre el 1º y el 18 de marzo de 2005, alegando que el actor no laboró hora extra alguna en el referido lapso;

     Alegó la prescripción de la acción intentada por el actor, ya que desde el día 19 de marzo de 2005, fecha alegada por el actor como de terminación de la relación de trabajo, hasta el 07 de abril de 2006, fecha de admisión de la demanda, transcurrió un año y 18 días, verificándose el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV

    DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO DE LA RELACION JURÍDICO PROCESAL /

    DE LA SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS

    En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra las empresas 1932 PREBO, C.A. y FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, C.A. Ante tal circunstancia, se estima conveniente precisar –como punto previo- la identidad de las personas jurídicas que, en calidad de parte demandada, serán pasibles de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- produzca el presente fallo.

    Para tales fines se advierte que la representación judicial de la codemandada 1932 PREBO, C.A. consignó la documental cursante a los folios “30” al “37”, constituida por la copia simple del documento constitutivo-estatutario de FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., que no fue impugnada en forma alguna y que da cuenta que tal codemandada obra como una sociedad de responsabilidad limitada, razón por la cual será FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. y no FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, C.A., la sociedad de comercio que, en calidad de parte codemandada, será pasible de los efectos directos de la cosa juzgada que –eventualmente- produzca el presente fallo. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior, resulta necesario definir qué tipo de relación vincula a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario para establecer la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para determinar si los actos procesales realizados por la codemandada 1932 PREBO, C.A. favorecen a la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de mayo de 2006, ni en ninguna oportunidad procesal.

    A los fines de resolver al respecto, se observa:

    En el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “104” y “105”, la parte demandante ha hecho referencia al “grupo económico de empresas” que conformarían las empresas codemandadas. .

    Frente a tales alegaciones, la representación judicial de la codemandada 1932 PREBO, C.A., en el marco de la audiencia de juicio, no negó expresamente la existencia de la unidad económica o grupo de empresas esgrimida por la parte demandante, sino que se limitó a señalar que las codemandadas son empresas totalmente distintas y que, por ello, ocurrió una falta, fraude o error en la notificación de la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., toda vez que esta no podía ser notificada en la sede de 1932 PREBO, C.A. ni en la persona del ciudadano E.G.L., por cuanto este no aparecería vinculado a FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L.

    Ahora bien, a los fines de resolver en torno a la existencia del grupo de empresas que conformarían las accionadas, se precisa:

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación de trabajo que se discute en autos, establecía lo que a continuación se cita:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...

    Tomando en consideración lo establecido por la norma reglamentaria anteriormente citada y circunscritos al caso de autos, se advierte que la cláusula tercera del documento estatutario de la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, C.A., cursante a los folios “30” al “37” del expediente, establece que el objeto fundamental de la referida sociedad de comercio lo es “la compra y venta al mayor y detal de carnes y embutidos, pudiendo realizar cualquier otro acto de lícito comercio”, siendo que tal actividad económica guarda con el emblema o lema de “FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, Carnes de S.B.d.Z.” que aparece en la documentales emanadas de la codemandada 1932 PREBO, C.A. y cursantes a los folios “108”, “110” y “111” del expediente.

    Los extremos anteriormente anotados configuran los supuestos de hecho previstos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la similitud de las actividades económicas de las empresas codemandadas y la utilización, por parte de 1932 PREBO, C.A., del emblema o lema “FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, Carnes de S.B.d.Z.“, dan cuenta de la integración de ambas empresas en la explotación y desarrollo de su giro comercial, vale decir, la distribución y comercialización de carnes y embutidos. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso tener a las accionadas, 1932 PREBO, C.A. y FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., como integrantes de un grupo de empresas y, por tanto, solidariamente responsables respecto de las obligaciones de carácter laboral contraídas frente al demandante de autos, ciudadano M.A.A.T., todo en los términos a que se contrae el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente citado y aplicable a la presente causa. Así se decide.

    A partir de tal resolutoria y frente a la denuncia de violación al derecho a la defensa de la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. que ha sido argüida por la representación judicial de la codemandada 1932 PREBO, C.A., surge pertinente reiterar que cuando se demanda a una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

    .

    Bajo el sustento de tal criterio jurisprudencial, se desestima el quebrantamiento al derecho a la defensa de la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. que ha sido denunciado por la representación judicial de la codemandada 1932 PREBO, C.A., máxime cuando las excepciones y defensas de fondo alegadas por esta última aprovechan a aquella por derivación de la relación de solidaridad anteriormente anotada, tal y como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    Con vistas a las alegaciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se precisa que:

     La existencia de la relación laboral entre las partes, las funciones desempeñadas por el actor y su prestación de servicio de lunes a sábado, constituyen extremos de hechos no controvertidos en la presente causa y, por ende, relevado de pruebas;

     El despido injustificado, como causa de terminación de la relación de trabajo, se considera tácitamente aceptado por la parte demandada por no haber sido expresamente admitido ni rechazado en la forma exigida por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

     No obstante, surge controvertida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la cuantía del salario devengado por el demandante, el horario de las jornadas de trabajo, las horas extras que alega haber laborado el actor, la prescripción de la acción que da lugar a la presente causa y, en definitiva, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO

    En función de la síntesis de la controversia, se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos, tal y como sigue a continuación:

  3. Pruebas promovidas por la parte demandante:

    En los escritos de pruebas cursantes a los folios “70” al “72” y “104” y “105”, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    (i) Al folio “73” del expediente, copia certificada de la Declaración de Accidente Nº 2094 de fecha 27 de enero de 2005, presentada ante la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la codemandada 1932 PREBO, C.A., con motivo del infortunio laboral sufrido por el actor en fecha 17 de noviembre de 2004.

    La referida copia fue impugnada y desconocida por la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A. No obstante, se le confiere valor probatorio toda vez que, por tratarse de un documento público administrativo, solo era susceptible de tacha y la misma no fue propuesta en el marco de la audiencia de juicio. Así se decide.

    Del contenido de la documental sub-examine se advierte que la codemandada 1932 PREBO, C.A. declaró, ante el referido organismo de la seguridad social, que el horario de trabajo del accionante lo era desde las 09:00 a.m. a las 08:30 p.m. (20:30 horas) y que la relación de trabajo con el actor se inició en fecha 26 de enero de 2004. Así se aprecia.

    (ii) A los folios “74” al “80” del expediente, copia simple del escrito de demanda que dio inicio al juicio por infortunio laboral incoado por el actor y tramitado bajo el expediente GP02-L-2005-001321 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los folios “81“ al “90“, copia simple del escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado D.F.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gaetano Lucchese, 1932 Prebo, C.A. y Frigorífico San José, S.R.L., vale decir, de la accionada en la referida causa; a los folios “91“ al “98”, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado en la referida causa por los apoderados judiciales de la codemandada 1932 PREBO, C.A.

    A las referidas documentales no se les confiere valor probatorio alguno por cuanto de sus contenidos se advierte que las mismas se contraen a actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante y la codemandadas 1932 PREBO, C.A. y FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., contentivas de simples alegaciones de partes y de propósitos probatorios en el marco de un proceso cuyo objeto lo era la determinación de las responsabilidades derivadas del infortunio laboral padecido por el actor y que, por ende, no revela ánimo de confesión alguno en torno a los hechos controvertidos en la presente causa, razones por las cuales no contribuyen a formar criterio al respecto. Así se decide.

    (iii) A los folios “99” al “103” del expediente, cinco (05) recibos de pago de salario que aparece suscritos por el actor, cuyos contenidos coinciden con los de las documentales consignadas por la codemandada, 1932 PREBO, C.A., a los folios “212”, “210”, “209”, “206”, “208”. En consecuencia, la apreciación de tales documentales se realizará con motivo del examen de las pruebas promovidas por la codemandada 1932 PREBO, C.A. Así se resuelve.

    (iv) A los folios “106” y “107” del expediente, dos (02) facturas promovidas como emanadas de la codemandada 1932 PREBO, C.A., en cuyo dorso aparece la leyenda “FRIGORIFICO SAN JOSE, Carnes de S.B.d.Z., Desde 1974”. Las referidas documentales fueron desconocidas por la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A. en el marco de la audiencia de juicio y la parte promovente no insistió en hacerlas valer, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.

    (v) A los folios “108” al “111” del expediente, copias simples de las documentales privadas promovidas como emanadas de la codemandada 1932 PREBO, C.A.

    En el marco de la audiencia de juicio tales documentales fueron inicialmente impugnadas. No obstante, en el decurso de la misma audiencia de juicio la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A. las admitió como emanadas de ésta última por lo que, en consecuencia, se les confiere valor probatorio.

    Tales documentales contienen la leyenda “FRIGORIFICO SAN JOSE, Carnes de S.B.d.Z.” y dan cuenta que la codemandada 1932 PREBO, C.A.:

     Informó a la “Clínica Popular Don Pedro”, en fecha 07 de diciembre de 2005, que asumiría los gastos correspondientes a la cirugía, hospitalización y/o tratamiento del actor con motivo de la perdida de su falange;

     Informó al “Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo –Región Central”, en fecha 26 de abril de 2005, que el actor no se presentó a efectuar sus labores a partir del 31 de marzo de 2005, fecha en la que debía reincorporarse luego de vencido el reposo médico que le fue concedido;

     Informó al “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, en fecha 12 de enero de 2005, que el actor era su trabajador activo pero que no poseía la tarjeta de servicios correspondiente al periodo Octubre 2004 - Noviembre 2004;

     Dejó constancia, en fecha 21 de septiembre de 2004, que el actor le prestaba sus servicios como carnicero desde el 26 de enero de 2004.

    (vi) Al folio “112” del expediente, documento privado constituido por el recibo de pago que no aparece suscrito por alguna de las codemandadas de autos sino únicamente por el actor. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    - Informes:

    (vii) A los folios “236“ y “237” cursa la prueba de informe rendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    En el marco de la audiencia de juicio, la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A. cuestionó la idoneidad de la prueba de informes para acreditar en autos los hechos a que se refieren los particulares promovidos con tal medio probatorio. Sin perjuicio de tales observaciones, este Juzgador desecha del proceso la prueba de informes sub-examine por cuanto la misma se contrae a extremos de hechos debatidos en un proceso judicial en el cual las alegaciones y defensas de las partes giraban en torno a las responsabilidades derivadas del infortunio laboral padecido por el actor, razón por la cual no contribuye a formar criterio en relación con el objeto de la presente causa, vale decir, la determinación de la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas con motivo de la relación de trabajo sub-examine. Así se decide.

    - Testimoniales:

    (viii) De los ciudadanos A.V., H.L., M.O., A.M. y D.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por tanto, no se evacuaron sus testimoniales.

  4. Pruebas promovidas por la codemandada FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L.:

    La codemandada, FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L., no promovió prueba alguna en la presente causa, tal y como se desprende del acta de fecha 09 de mayo de 2006, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  5. Pruebas promovidas por la codemandada 1932 PREBO, C.A.:

    En el escrito de pruebas cursantes a los folios “113” y “114”, la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

    - Documentales:

    (i) A los folios “115” al “165” del expediente, copia certificada de las actuaciones que forman parte del expediente GP02-L-2005-001321, contentivo del juicio por infortunio laboral seguido por el actor contra del ciudadano Gaetano Lucchese, 1932 Prebo, C.A. y Frigorífico San José, S.R.L.

    Las referidas copias certificadas fueron expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y merecen valor probatorio.

    No obstante, tales documentales cursantes a los folios “115” al “129” y“131” al “133” estan del escrito de demanda que dio inicio al referido juicio por infortunio laboral, así como por los escritos de promoción de pruebas presentados por la codemandada 1932 PREBO, C.A. y por la parte demandanda en la referida causa, por lo que no contribuyen a formar criterio respecto de los hechos controvertidos en la presente causa por razones análogas a las expuestas al examinar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante “74” al “98” del expediente y que se dan aquí por reproducidas. Así se resuelve.

    Ahora bien, respecto de los instrumentos cursantes a los folios “130“ y “134” al “163”, debe señalarse que las mismas fueron traídas al proceso bajo el mecanismo de traslado de pruebas y, por ende, susceptible de ser apreciadas en la presente causa, toda vez que no fueron impugnadas por la parte demandante.

    En tal sentido, se advierte que al folio “130” cursa un ejemplar del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la codemandada 1932 PREBO, C.A., de fecha 26 de enero de 2004 y de cuyo contenido se advierte que el actor se obligaba a laborar 06 días a la semana con el cargo de facilitador de carnicería, por cuyas labores devengaría la cantidad de Bs.247.104,00 y causaría los beneficios laborales previstos en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 15 días de utilidades anuales. Así se aprecia.

    La documental cursante al folio “136” no aparece claramente legible y, por ende, no se aprecia. Así se decide.

    Por su parte, los contenidos de las que rielan a los folios “134”, “135”, “138” al “162”, coinciden con los de las documentales consignadas por la codemandada, 1932 PREBO, C.A., a los folios “190”, “187”, “191”, “189”, “188”, “198”, “171”, “181” al “183”, “186”, “185”, “211”, “173”, “174”, “172”, “177”, “193”, “196”, “178”, “179”, “194”, “175”, “176”, “195”, “192” y “197”. En consecuencia, la apreciación de tales documentales se realizará con motivo del examen de las últimas documentales enumeradas. Así se resuelve.

    En relación con la documental cursante al folio “137”, se trata de un recibo de pago que no aparece suscrito por alguna de las codemandadas de autos sino únicamente por el actor. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.

    Finalmente, el documento cursante al folio “163” del expediente, aceptado por la representación judicial de la parte demandante, da cuenta que en fecha 07/12/2004 se le pagó una adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.596.597,02, así como la cantidad de Bs.149.176,05 correspondiente a las utilidades y la suma de Bs.149.176, 05 por bono navideño. Así se aprecia.

    (ii) A los folios “166” al “168” del expediente, tres (03) documentos originales emanados del Centro Médico Oeste “Dr. Emiliano Azcunes” adscrito a la División de Servicios Asistenciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los cuales se les otorga valor probatorio por provenir de una organismo público y no haber sido impugnados, en modo alguno, por la parte demandante.

    Del contenido de tales documentales se advierte que al actor le fue ordenado reposo médico desde el 17/11/2004 al 16/12/2004, del 14/12/2004 al 02/01/2005 y del 03/02/05 al 01/02/05, con motivo del infortunio sufrido por el actor.

    (iii) Al folio “169” del expediente, comunicación de fecha 07 de marzo de 2005 y dirigida a la codemandada 1932 PREBO, C.A., suscrita por la Dra. O.M., en su condición de medica ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se informa que a la referida fecha el actor podía incorporarse a su puesto de trabajo una vez dado de alta por su medico tratante, con una asignación progresiva de actividades y evitando la asignación de actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha. Así se aprecia.

    (iv) Al folio “170” del expediente, comunicación de fecha 25 de marzo de 2005, mediante la cual el actor se dirige a la codemandada 1932 PREBO, C.A. a los fines de notificarles que, por motivo de su situación económica, necesitaba trabajar antes de concluir su reposo médico. La referida documental no fue impugnada por la parte demandante razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se aprecia y valora.

    (v) A los folios “171” al “212” del expediente, sendos recibos de pago promovidos como suscritos por el actor, no desconocidos ni impugnados en la audiencia de juicio y que, por ende, merecen valor probatorio.

    Del contenido de tales documentales se precisa que la remuneración del actor lo fue de Bs.247.104,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2004 al 02/05/2004, de Bs. 300.000,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 09 de mayo de 2004 al 01/08/2004 y de Bs.321.500,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 08/08/204 al 07/11/2004. De igual manera se advierte que el actor recibió, en su conjunto, la cantidad de Bs. 221.683,64, por concepto de horas extras. Así se aprecian.

    VII

    RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Del examen de las alegaciones de las partes y del examen de los medios probatorios producidos en autos, con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:

     Que la relación de trabajo se inició en fecha 26 de enero de 2004, tal y como se desprende de las documentales cursantes a los folios “73”, “111” y “130” del expediente;

     Que la terminación del vínculo laboral se produjo en fecha 25 de marzo de 2005, por aplicación del principio de condición más favorable al trabajador;

     Que la causa de finalización de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, toda vez que la parte demandada no produjo en autos prueba alguna tendente a desvirtuar tal circunstancia, que fue alegada en el escrito libelar pero no rechazada expresamente en el escrito de contestación a la demanda;

     Que la relación de trabajo se suspendió desde el 17 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su terminación (25 de marzo de 2005), con motivo del infortunio padecido por el actor;

     Que las jornadas de trabajo del actor se desarrollaban de lunes a sabado, desde las 09:00 a.m. a las 08:30 p.m., tal y como se desprende de la documental cursante al folio “73” del expediente;

     Que el actor devengó Bs.247.104,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 08/02/2004 al 02/05/2004, de Bs. 300.000,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 09/05/2004 al 01/08/2004 y de Bs.321.500,00 mensuales en el periodo comprendido entre el 08/08/2004 al 07/11/2004; vale decir, nunca por debajo de los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mediante los Decretos publicados en las Gacetas Oficiales Nº 37.681 y 37.928 de fechas 02/05/2003 y 30/04/04, respectivamente;

     Que el actor recibió, entre el 08 de febrero de 2004 y el 07/11/2004, la cantidad de Bs. 221.683,64 por concepto de horas extras; así como la cantidad de Bs.596.597,02 por concepto de adelanto imputable a prestaciones sociales.

    VIII

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la codemandada 1932 PREBO, C.A., promovió la defensa de prescripción de la acción, en función de lo cual alegó que desde el día 19 de marzo de 2005 (fecha alegada por el actor como de terminación de la relación de trabajo) hasta el 07 de abril de 2006 (fecha de admisión de la demanda), transcurrió un año y 18 días, verificándose el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para decidir al respecto, se observa:

    Por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 iusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse, entre otras modalidades, mediante de la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Así lo establece el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo sub-examine concluyó el 25 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual debe computarse el lapso anual a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del lapso anual de prescripción se habría consumado el 25 de marzo de 2006, fecha a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 25 de mayo de 2006.

    Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que:

     La demanda fue presentada en fecha 02 de marzo de 2006, vale decir, con antelación al vencimiento del lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

     Aún cuando la admisión de la demanda se produjo en fecha 07 de abril de 2006, la notificación de la codemandada 1932 PREBO, C.A. ocurrió en fecha 24 de abril de 2005, oportunidad en la cual la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia en autos de la actuación realizada por el Alguacil a los fines de practicar la notificación en la sede de la referida empresa.

    Tales circunstancias permiten concluir que en la presente causa se produjo la interrupción de la prescripción en los términos previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la codemanda 1932 PREBO, C.A. Así se decide.

    IX

    DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES PROCEDENTES

    Luego de haberse dilucidado lo relativo a la defensa de prescripción de la acción, se pasa al examen de la procedencia en derechos de las reclamaciones de la parte demandante, para lo cual se tomará en consideración que, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo de servicio en el presente caso asciende a 09 meses y 21 días, toda vez que el inicio de la relación de trabajo de produjo el 26 de enero de 2004 y fue suspendida, por infortunio del actor, en fecha 17 de noviembre de 2005 hasta la fecha de su terminación (25 de marzo de 2005).

    1. De la remuneración por horas extras:

      Ha quedado establecido en la presente causa que el actor laboraba en jornadas de lunes a sábado y en un horario comprendido desde las 09:00 a.m. a las 08:30 p.m.

      De lo anteriormente expuesto se infiere que la suma de las jornadas laboradas por el actor alcanzaba 69 horas semanales, las cuales se estiman cumplidas de la siguiente forma:

       Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes:

      - Ocho horas diurnas ordinarias: Desde las 09:00 a.m. a 05:00 p.m.,

      - Dos horas extraordinarias diurnas: Desde las 05:00 p.m. a las 07:00 p.m., y

      - Una hora y media extraordinaria nocturna: Desde las 07:00 p.m. a las 08:30 p.m.

       Sábados:

      - Cuatro horas diurnas ordinarias: Desde las 09:00 a.m. a 01:00 p.m.,

      - Seis horas extraordinarias diurnas: Desde las 01:00 p.m. a las 07:00 p.m., y

      - Una hora y media extraordinaria nocturna: Desde las 07:00 p.m. a las 08:30 p.m.

      En consecuencia, se causó la cantidad de Bs.1.238.252,34 por concepto de remuneración de horas extraordinarias diurnas, según el siguiente detalle:

      Periodo Horas extraordinarias diurnas laboradas Valor hora (*) Remuneración causada

      Del 26/Enero/2004 al 31/Enero/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 02/Febrero/2004 al 07/Febrero/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 09/Febrero/2004 al 14/Febrero/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 16/Febrero/2004 al 21/Febrero/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 23/Febrero/2004 al 28/Febrero/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 01/Marzo/2004 al 06/Marzo/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 08/Marzo/2004 al 13/Marzo/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 15/Marzo/2004 al 20/Marzo/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 22/Marzo/2004 al 27/Marzo/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 29/Marzo/2004 al 03/Abril/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 05/Abril/2004 al 10/Abril/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 12/Abril/2004 al 17/Abril/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 19/Abril/2004 al 24/Abril/2004 16 1.544,40 24.710,40

      Del 26/Abril/2004 al 01/Mayo/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 03/Mayo/2004 al 08/Mayo/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 10/Mayo/2004 al 15/Mayo/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 17/Mayo/2004 al 22/Mayo/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 24/Mayo/2004 al 29/Mayo/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 31/Mayo/2004 al 05/Junio/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 07/Junio/2004 al 12/Junio/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 14/Junio/2004 al 19/Junio/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 21/Junio/2004 al 26/Junio/2004 16 1.875,00 30.000,00

      Del 28/Junio/2004 al 03/Julio/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 05/Julio/2004 al 10/Julio/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 12/Julio/2004 al 17/Julio/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 19/Julio/2004 al 24/Julio/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 26/Julio/2004 al 31/Julio/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 02/Agosto/2004 al 07/Agosto/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 09/Agosto/2004 al 14/Agosto/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 16/Agosto/2004 al 21/Agosto/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 23/Agosto/2004 al 28/Agosto/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 30/Agosto/2004 al 04/Septiembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 06/Septiembre/2004 al 11/Septiembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 13/Septiembre/2004 al 18/Septiembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 20/Septiembre/2004 al 25/Septiembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 27/Septiembre/2004 al 02/Octubre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 04/Octubre/2004 al 09/Octubre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 11/Octubre/2004 al 16/Octubre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 18/Octubre/2004 al 23/Octubre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 25/Octubre/2004 al 30/Octubre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 01/Noviembre/2004 al 06/Noviembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 08/Noviembre/2004 al 13/Noviembre/2004 16 2.009,37 32.149,92

      Del 15/Noviembre/2004 al 20/Noviembre/2004 2 2.009,37 4.018,74

      1.238.252,34

       A los fines de establecer el valor de cada hora extraordinaria diurna, se recargó el cincuenta por ciento (50%) al salario devengado por el actor por su jornada ordinaria en cada periodo liquidado.

      De igual manera, se causó la cantidad de Bs. 906.452,48 por concepto de remuneración de horas extraordinarias noctunas, según el siguiente detalle:

      Periodo Horas extraordinarias noctunas Valor hora (*) Remuneración causada

      Del 26/Enero/2004 al 31/Enero/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 02/Febrero/2004 al 07/Febrero/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 09/Febrero/2004 al 14/Febrero/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 16/Febrero/2004 al 21/Febrero/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 23/Febrero/2004 al 28/Febrero/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 01/Marzo/2004 al 06/Marzo/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 08/Marzo/2004 al 13/Marzo/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 15/Marzo/2004 al 20/Marzo/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 22/Marzo/2004 al 27/Marzo/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 29/Marzo/2004 al 03/Abril/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 05/Abril/2004 al 10/Abril/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 12/Abril/2004 al 17/Abril/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 19/Abril/2004 al 24/Abril/2004 9 2.007,72 18.069,48

      Del 26/Abril/2004 al 01/Mayo/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 03/Mayo/2004 al 08/Mayo/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 10/Mayo/2004 al 15/Mayo/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 17/Mayo/2004 al 22/Mayo/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 24/Mayo/2004 al 29/Mayo/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 31/Mayo/2004 al 05/Junio/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 07/Junio/2004 al 12/Junio/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 14/Junio/2004 al 19/Junio/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 21/Junio/2004 al 26/Junio/2004 9 2.437,50 21.937,50

      Del 28/Junio/2004 al 03/Julio/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 05/Julio/2004 al 10/Julio/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 12/Julio/2004 al 17/Julio/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 19/Julio/2004 al 24/Julio/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 26/Julio/2004 al 31/Julio/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 02/Agosto/2004 al 07/Agosto/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 09/Agosto/2004 al 14/Agosto/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 16/Agosto/2004 al 21/Agosto/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 23/Agosto/2004 al 28/Agosto/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 30/Agosto/2004 al 04/Septiembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 06/Septiembre/2004 al 11/Septiembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 13/Septiembre/2004 al 18/Septiembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 20/Septiembre/2004 al 25/Septiembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 27/Septiembre/2004 al 02/Octubre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 04/Octubre/2004 al 09/Octubre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 11/Octubre/2004 al 16/Octubre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 18/Octubre/2004 al 23/Octubre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 25/Octubre/2004 al 30/Octubre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 01/Noviembre/2004 al 06/Noviembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 08/Noviembre/2004 al 13/Noviembre/2004 9 2.612,19 23.509,67

      Del 15/Noviembre/2004 al 20/Noviembre/2004 1,5 2.612,19 3.918,28

      906.452,48

       A los fines de establecer el valor de cada hora extraordinaria diurna, se recargó el treinta por ciento (30%) al valor de la hora extraordinaria diurna.

      En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se causó en beneficio del actor la cantidad de Bs.2.144.704,82 por concepto de remuneración de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cantidad a la cual deberá sustraérsele la suma de Bs. 221.683,64 que el actor recibió por concepto de horas extras. En consecuencia, por concepto de remuneración de horas extraordinarias subsiste un crédito a favor del demandante por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON 18/100 (Bs.1.923.021,18), que será objeto de la condenatoria que recaerá en el presente fallo. Así se decide.

    2. De la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Con motivo de la relación de trabajo entre las partes, se causó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente detalle:

      PERIODO Salario diario básico

      (a) Incidencia de las horas extras

      (b) Incidencia del bono nocturno

      (c) Incidencia de las utilidades

      (d) SALARIO INTEGRAL

      (a)+(b)+(c)+(d) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Causado (Bs.)

      Del 26-Ene-04 al 26-Feb-04 8.236,80 7.129,98 328,74 704,44 16.399,96 0 0,00

      Del 26-Feb-04 al 26-Mar-04 8.236,80 7.129,98 328,74 704,44 16.399,96 0 0,00

      Del 26-Mar-04 al 26-Abr-04 8.236,80 6.009,24 328,74 704,44 15.279,22 0 0,00

      Del 26-Abr-04 al 26-May-04 10.000,00 8.656,25 328,74 704,44 19.689,43 5 98.447,15

      Del 26-May-04 al 26-Jun-04 10.000,00 7.049,07 328,74 704,44 18.082,25 5 90.411,25

      Del 26-Jun-04 al 26-Jul-04 10.000,00 7.421,28 328,74 704,44 18.454,46 5 92.272,29

      Del 26-Jul-04 al 26-Ago-04 10.716,66 9.276,60 328,74 704,44 21.026,44 5 105.132,19

      Del 26-Ago-04 al 26-Sep-04 10.716,66 7.421,28 328,74 704,44 19.171,12 5 95.855,59

      Del 26-Sep-04 al 26-Oct-04 10.716,66 7.421,28 328,74 704,44 19.171,12 5 95.855,59

      Del 26-Oct-04 al 26-Nov-04 10.716,66 3.975,21 328,74 704,44 15.725,05 5 78.625,23

      35 656.599,30

      En la anterior relación se toman en cuenta, para cada periodo liquidado, las siguientes referencias:

       Los salarios básicos que devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo y señalados en la columna “a”;

       Las remuneraciones por horas extraordinarias causadas en cada periodo y discriminadas en la columna “b”;

       La incidencia del bono vacacional, calculada sobre la base del promedio de las remuneraciones diarias causadas desde el 26/04/2004 al 26/11/2004 e indicadas en las columnas “a” y “b”, así como tomando en consideración 07 días de bono vacacional anual, tal y como se indica a continuación:

      Incidencia del bono vacacional  Bs.169.067,21  10  Bs.16.906,72 x 7  Bs. 118.347,04  360  Bs. 328,74

       La incidencia de utilidades, calculada sobre la base del promedio de las remuneraciones diarias causadas desde el 26/04/2004 al 26/11/2004 e indicadas en las columnas “a” y “b”, así como tomando en consideración 15 días de utilidades anual, tal y como se indica a continuación:

      Incidencia de utilidades  Bs.169.067,21 10  Bs.16.906,72 x 15  Bs.253.600,80  360  Bs.704,44

      En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, se causó en beneficio del actor la cantidad de Bs.656.599,30 por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      No obstante, a la referida cantidad deberá sustraérsele la suma de Bs.596.597,02 que el actor recibió por concepto de adelanto imputable a prestaciones sociales. En consecuencia, subsiste un crédito a favor del accionante por la cantidad de SESENTA MIL DOS BOLIVARES CON 28/100 (Bs.60.002,28), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto sub-examine. Así se decide.

      De igual manera, con motivo de la terminación de la relación de trabajo se causó una prestación de antigüedad equivalente a CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.179.399,00), equivalente a 10 días de salario, esto es, la diferencia entre la prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo liquidado por concepto de prestación de antigüedad. Tal concepto fue calculado tomando como base de calculo la cantidad de Bs.17.939,90, vale decir, el salario diario integral promedio devengado desde el 26-01-2004 al 26-11-2004. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

    3. De las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Ha quedado establecido en la presente causa que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, por la indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.538.170,00), equivalente a 30 días de salarios calculados a razón de Bs.17.939,90 cada uno, vale decir, el salario diario integral promedio devengado desde el 26-01-2004 al 26-11-2004, tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

      De igual manera, por la indemnización adicional por preaviso omitido prevista en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.538.170,00), equivalente a 30 días de salarios calculados a razón de Bs.17.939,90 cada uno, vale decir, el salario diario integral promedio devengado desde el 26-01-2004 al 26-11-2004, tal como lo prevé el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

    4. De las vacaciones y bono vacacional reclamado:

      Con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se causó la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 32/100 (Bs.207.107,32) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 26/01/2006 al 26/11/2004, equivalente a 12,25 días de salario calculados a razón de Bs. 16.906,72, vale decir, el promedio de las remuneraciones diarias causadas desde el 26/04/2004 al 26/11/2004. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

      De igual manera, se causó la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17/100 (Bs.98.566,17) por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo comprendido entre el 26/01/2006 al 26/11/2004, equivalente a 5,83 días de salario calculados a razón de Bs. 16.906,72, vale decir, el promedio de las remuneraciones diarias causadas desde el 26/04/2004 al 26/11/2004. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.

    5. De las utilidades reclamadas:

      Con motivo de la terminación de la relación de trabajo, se causó la cantidad de Bs.207.107,32 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 26/01/2006 al 26/11/2004, equivalente a 12,25 días de salario calculados a razón de Bs. 16.906,72, vale decir, el promedio de las remuneraciones diarias causadas desde el 26/04/2004 al 26/11/2004.

      No obstante, a la referida cantidad deberá sustraérsele la suma de Bs.149.176,05 que el actor recibió por concepto de utilidades. En consecuencia, subsiste un crédito a favor del accionante por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 27/100 (Bs.57.931,27), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo.

      X

      DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES

      Revisadas como han sido las pretensiones deducidas por la parte demandante, surgen improcedentes:

       Las reclamaciones por horas extraordinarias circunscritas al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2003 al 25 de enero de 2004, por cuanto aún no se había iniciado la relación de trabajo;

       Las reclamaciones por horas extraordinarias circunscritas al periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 al 18 de marzo de 2003, toda vez que durante tal lapso la relación de trabajo estaba suspendida con motivo del infortunio padecido por el actor;

       El concepto de preaviso reclamado conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal derecho asiste únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección y los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem y ello no fue acreditado en el caso de autos. Así se decide.

      XI

      DISPOSITIVA

      Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.139.522, contra las empresas FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. y 1932 PREBO, C.A.

      En consecuencia, se condena a las codemandadas, FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. y 1932 PREBO, C.A., a pagar en forma solidaria al accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 22/100 (Bs.3.612.367,22), por los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización adicional por preaviso omitido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionad y utilidades fraccionadas, a que se contraen los particulares 1º al 5º del titulo IX del presente fallo.

      De igual manera, se condena a las codemandadas, FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. y 1932 PREBO, C.A., a pagar en forma solidaria al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular 2º del titulo IX del presente fallo, causados en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2004 al 25 de marzo de 2005 y calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las codemandadas, FRIGORÍFICO SAN JOSÉ, S.R.L. y 1932 PREBO, C.A., a pagar en forma solidaria al accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 14 de marzo de 2005 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

      Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

      No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. 197º y 146º.

      El Juez,

      E.B.C.C.

      La Secretaría,

      A.M.M.

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m.

      La Secretaría,

      A.M.M.

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