Decisión nº PJ0102016000608 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO : FH16-X-2016-000022.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000095.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ACIDOS Y MATERIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de julio de 1.995, inserto bajo el Nº 70, Tomo 28 A folio 454, siendo última modificación en fecha 24 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: O.J.S.R., S.S., Á.L., F.S. e I.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nº 60.456, 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476.

CAUSA: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra P.A. Nº 051-2013-01-01164, dictado por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, dicho acto fue emitido en fecha 01 de Octubre de 2013.

MOTIVO: Inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.420.444, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, emanada de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de éste Circuito Laboral, providenciado por ésta alzada por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, conformada por una (01) pieza de diez (10) folios útiles, el cual es el cuaderno separado de inhibición, signado con el número FP11-X-2016-000022, planteada en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, por el ciudadano A.L.L.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.420.444, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, legalmente fundamentada en ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa no se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo al lapso a que se refiere el artículo 51 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el legislador previó un lapso de cinco (05) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez A.L.L.Q., mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal establecida en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando como fundamento de la misma:

…En horas de Despacho del día de hoy, Doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las Diez y Cincuenta y nueve (10:59) minutos de la mañana, comparece el ciudadano abogado A.L.L.Q., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad n° 19.420.444 y de este domicilio, en su carácter de Juez Cuarto (4°) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: Hace aproximadamente Cuatro años (04) años fui apoderado de Ácidos y Minerales de Venezuela C.A., quien es la parte demandante en este juicio; y, a la fecha no tengo conocimiento si el poder que me fuera otorgado por dicha persona jurídica fuera revocado, por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de conocer la causa, porque a mi juicio considero que estoy incurso, en la causal 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente en el caso que nos ocupa. De otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Asimismo, planteó ampliación del acta de inhibición de fecha 12-07-2019, en fecha 29 de septiembre de 2016, a solicitud de esta alzada, lo siguiente:

…En vista del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, emanado del tribunal superior primero de esta circunscripción judicial, el cual señala que: realiza la remisión del expediente a objeto que amplíe el acta de inhibición de fecha 12/07/2016, con la intención de luego proceder a pronunciarse sobre la misma; este tribunal indica lo siguiente:

Debido a la inhibición planteada por este juzgador, Abog. A.L.L.Q., en fecha doce (12) de julio de 2016, procedo a ampliar el acta señalada, de conformidad con el cardinal 6 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando supletoriamente el numeral 9, del articulo 82 del código de procedimiento civil, a razón que en la fecha del diecinueve (19) de junio del año 2013, la empresa Ácidos y Minerales de Venezuela C.A., quien interpone la actual pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares signada con la nomenclatura FP11-N-2013-000095, otorgo poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el numero 05, tomo 178, en los folios dieciocho (18) al veinte (20), y debido a que en el cumplimiento de mis funciones como abogado en ejercicio, por casi aproximadamente tres (03) años asesoré jurídicamente a tal entidad de trabajo y por ende pudiera verse comprometido mi calidad como ente garantizador de imparcialidad, no puedo estar vinculado subjetivamente a ninguna de las partes, pues no tengo conocimiento que el poder antes descrito fuera revocado, es por ello que procedo formalmente a INHIBIRME, ratificando en cada una de sus partes el auto emanado por este tribunal en fecha 12/07/2016, y a pesar de que dicho poder no corre inserto en autos, puede verificarse que en la causa signada con la nomenclatura: FP11-N-2013-95, del mismo peticionante consta el instrumento poder lo cual justifica la presente actuación. Asimismo se anexa al presente auto copias simples del poder otorgado a mi persona, a fin de que se verifique la causal contenida en el cardinal 6 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando supletoriamente el numeral 9, del articulo 82 del código de procedimiento civil. Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de alzada a cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución…

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a éste Jugador Superior Primero, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas Constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio.

Ahora bien, no obstante a lo anterior debe significar éste Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son:

  1. - La existencia de los requisitos para su procedencia;

  2. - El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando supletoriamente la causal establecida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicación supletoria estatuida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se verificó copia del Instrumento Poder que prueba lo alegado.

  3. -La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Primero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q., en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano A.L.L.Q. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.420.444, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 42 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 42 numeral 6º; 31, 47 y 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en los artículos 12, 15, 82, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

Abog. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

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