Decisión nº 576 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarbelys Pinto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 16 de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000004

ASUNTO : FP11-O-2016-000004

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTAS (AS) AGRAVIADOS (AS): sociedad mercantil domiciliada ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 70, tomo AN 28, en fecha 20 de julio de 1995, con última modificación legalizada ante ese registro el 02 de febrero de 2015, bajo el Nº 36 Tomo 16-A Apro,

REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.995.957, debidamente asistido en este acto por el ciudadano H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.898.995, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.709.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR).

CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 112, 50 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, libre ejercicio de la actividad económica.

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Los peticionantes interpusieron en fecha 15 de Febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de a.c., y en fecha 16 de febrero de 2016 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz le da entrada al presente asunto.

En el presente recurso, la parte quejosa pretenden acción de amparo contra “los actos cometidos por los trabajadores: C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR), quienes ocupan los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas y Segundo Vocal, respectivamente, “han paralizado la operación productiva de su representada en diversas ocasionales recientemente el día 15 de febrero de 2016, tomando por las fuerzas y bajo amenaza de agresión, los puntos principales de acceso a la factoría ya las áreas de producción de las instalaciones de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C.A., donde normalmente se desarrollan las actividades inherentes al proceso productivo, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de su representada, vinculada directamente a un asunto de interés público nacional como lo es la producción del floculante esencial para la potabilización de agua.” (Cursivas añadidas).

Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.

Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).

Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

Ahora bien siendo que la accionante denuncia básicamente, la violación de los artículos 112, 50 y 87, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los referentes al derecho al libre ejercicio a la actividad económica al libre transito y al derecho del trabajo, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.

0misis

(…) Revisadas las actas del presente expediente, se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del conocimiento de la acción de a.c. interpuesta por los abogados L.O.V. y V.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A., contra las vías de hecho ejercidas por el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), las cuales ocasionaron la presunta violación de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y al libre tránsito de la referida empresa, contenidos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 27 de agosto de 2008, se declaró incompetente para conocer la acción de a.c., ya que al existir un proceso de huelga en curso entre el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) y la accionante en amparo, aun cuando se alegan como violados derechos constitucionales de naturaleza civil, le correspondería “al Juez de la competencia laboral o del trabajo calificar previamente la legalidad de la huelga invocada en este procedimiento por el presunto agraviante antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por la sociedad de comercio quejosa”.

Por otro lado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la acción de a.c., en virtud de que los derechos constitucionales presuntamente violados son netamente civiles, por lo cual deben ser tutelados por un tribunal afín con la materia señalada como lesionada, es decir que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y no a los Tribunales Laborales.

Al respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

En el caso de autos, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

Los accionantes denunciaron, básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, a la propiedad privada y a la libertad económica por parte del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran previstos en los Capítulos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos y a los derechos civiles.

Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

…en materia de a.c. lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

. (subrayado propio).

Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de a.c., en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

Se declara COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la acción de a.c. que ejercieron el 31 de julio de 2008 los abogados L.O.V. y V.V.R., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente(…) (Cursiva de este Tribunal)

En atención al criterio anteriormente referido, así como del contenido de Las disposiciones legales transcritas ut supra, considera quien decide ser competente por la materia para resolver el presente a.c.. ASI SE ESTABLECE

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció: “… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte esta jurisdicente que la pretensión de a.c. que se intenta está dirigida contra la actuaciones presuntamente lesivas cometidas por los ciudadanos C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR), quienes ostentan los cargos de Secretario General, Secretario de Finanzas y Segundo Vocal, respectivamente, “han paralizado la operación productiva de su representada en diversas ocasionales recientemente el día 15 de febrero de 2016, tomando por las fuerzas y bajo amenaza de agresión, los puntos principales de acceso a la factoría ya las áreas de producción de las instalaciones de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C.A., donde normalmente se desarrollan las actividades inherentes al proceso productivo, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de su representada, vinculada directamente a un asunto de interés público nacional como lo es la producción del floculante esencial para la potabilización de agua.” (Cursivas añadidas). Es por ello que esta juzgadora procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO

Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad 10.995.957, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, asistido por el abogado H.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.709, contra los Trabajadores, ciudadanos C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR).

SEGUNDO

Se ordena la notificación por boleta de los presuntos agraviantes, los ciudadanos: C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR), respectivamente.-

TERCERO

Se ordena la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

CUARTO

Se establece a las partes, que una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas supra, debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, deberán concurrir a este Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación y oficios ordenados en la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS.

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