Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado, I.C.R., Defensor Técnico del ciudadano A.E.D.G..

ACCIONADO

Abogado, M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal.

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano A.M.D.G., asistido por el abogado I.C.R., denunciando la violación del Derecho a la vida y a su integridad física, del Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:

“LOS HECHOS

El miércoles 01 de Abril de 2009 le fue dictada medida privativa de libertad a mi defendido por los hechos que cursan en la referida causa y allí mismo se acordó que se le mantuviera recluido en la Sede (sic) Principal (sic) de la Policía (sic) del Estado Táchira; dada su condición de edad (18 años) y reiteradas y graves amenazas (muy ciertas, por cierto) que me (sic) defendido recibió y ha recibido por parte de diversas formas de comunicación, que si ingresaba al Centro Penitenciario de Occidente, su vida no valía nada y que seria (sic) agredido hasta causarle la muerte; todo lo cual fue expuesto en forma verbal por la defensa y el agraviado ante el Juez de Control, todo lo cual quedó asentado en la respectiva Audiencia (sic) de Presentación (sic), y la misma Representación (sic) Fiscal (sic) estuvo de acuerdo en la reclusión temporal (Sentencia Definitiva) en el citado local policial, porque luego, en caso de existir una Sentencia (sic) Condenatoria (sic), mi defendido y la Defensa (sic) solicitaremos su traslado inmediato a la cárcel de Barinas, Estado Barinas y jamás en el Centro Penitenciario de Occidente.

Pues bien, ciudadanos Jueces (sic) Amparantes (sic), cuando mi defendido ya estaba recluido en la policía local por medidas de seguridad, según decisión del Juez Noveno de Control, con la anuencia del Ministerio Público y en conocimiento pleno de la defensa y defendido (agraviado); el Juez agraviante emitió orden, boleta de traslado de mi defendido -agraviado al Centro Penitenciario de Occidente, orden que se ejecutó el día de hoy Martes (sic) 07 de Abril (sic) de 2009, a escasos siete (7) días del acto de presentación; cuando todos habíamos quedado en el entendido que estaría en la policía local hasta la Celebración (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), lo cual no se cumplió por el evidente agravio del Juez Noveno de Control, al trasladarlo, sin ninguna medida para su seguridad el (sic) referido Centro Penitenciario.

Su traslado al Centro Penitenciario de Occidente es una condena directa de muerte o agresión indebida a su integridad física.- (sic)

(omissis...)

Esa decisión del mencionado Juez de Noveno de Control. (sic) De (sic) ordenar el traslado de mi defendido al Centro Penitenciario de Occidente, es lo que fundamenta el Presente (sic) recurso extraordinario de obtener Tutela (sic) Juridíca (sic) efectiva, ya que se violó la garantía Constitucional (sic) Prevista (sic) en el articulo (sic) 43 de nuestra Carta (sic) Política (sic) y el ejercer otro recurso ordinario no garantiza un resultado oportuno, mas (sic) si tomamos en consideración los constantes hechos de sangre con saldo de muertos que han ocurrido allí en los últimos días; en donde mas (sic) de una vez se demuestra la vulnerabilidad del mencionado recinto carcelario y la falta de autoridad de la dirección del Penal (sic) para imponer orden, disciplina, seguridad y respecto por la vida ajena.- (sic)

(Omissis...)

De la Violación Constitucional

El derecho a la vida es inviolable.- (sic) Ninguna ley podrá establecer la Pena (sic) de Muerte (sic), ni autoridad alguna aplicarla.- (sic) El Estado Protegerá (sic) la vida de las personas que se encuentren Privadas (sic) de su libertad, prestando el Servicio (sic) Militar (sic) o Civil (sic), o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma

(articulo (sic) 43 Constitucional).- (sic)

Medida Innominada

Solicito, en nombre de mi defendido - agraviado, que se suspenda el referido traslado; que se ordene el regreso del Centro Penitenciario de Occidente al Cuartel de Prisiones de la Policía Estadal; o en su defecto sea recluido en el Centro de Procesados Militares hasta que ocurra una Sentencia definitivamente firme de culpabilidad y en caso de haberla, que mi defendido sea trasladado de inmediato al Centro Penitenciario o cárcel de Barinas.-(sic)”.

Por auto de fecha 08 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso “José A.M.B. y otro”, mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270, de fecha 24-11-2003, recaída en el caso “Silvina Alida Camejo de Bartolini”, sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

De igual modo, mediante sentencia N° 778, de fecha 03-05-2004, recaída en el caso “Keivis José Suárez”, dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el día 01 de abril de 2009 por el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el presunto agraviado al momento de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, y la orden de traslado del referido imputado al Centro Penitenciario de Occidente, dictada por el mismo Juez en fecha 07 de abril de 2009, lo que según su entender y explicación se manifiesta en “… una condena directa de muerte o de agresión indebida a su integridad física…, ya que se violó la garantía constitucional Prevista (sic) en el articulo (sic) 43 de nuestra Carta Política...”; pero en modo alguno consignó la copia o copias, al menos simples, de las actuaciones referidas en el escrito interpuesto, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, y además, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener las copias, al menos simples, de dichas actuaciones, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial aquí referido. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la solicitud de medida innominada solicitada ante esta Sala en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.C.R., en su condición de defensor técnico del ciudadano A.E.D.G., mediante la cual denuncia la presunta violación del derecho a la vida y a la integridad física, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2002, caso: J.A.M.B. y otro, pacíficamente reiterada recientemente mediante sentencia de fecha 10-02-2009, expediente Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

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