Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP51-R-2006-009446

JUEZ PONENTE: ZSDB.

PARTE ACTORA: ACND, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERDC, PPDL y ASM, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. XXX, XXX y XXX, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DDVMG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXX.

Adolescente y niña: XXXX y XXXX.

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria. (Interlocutoria).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda introducido por la actora ciudadana ACND, a través de apoderadas judiciales en el cual solicitó “LA REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS POR AUMENTO a favor de la adolescente XX y la niña XXXX, fundamentando esta acción en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de Juicio, lo siguiente: 1.-) Acuerde la pensión de alimentos mensual, a favor…en la cantidad de XXX (…) 2.-) Acuerde en la sentencia que recaiga en el presente caso que la pensión alimenticia continúe incrementándose automáticamente, en forma anual, de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC). 3.-) Acuerde dos (2) cuotas extras anuales de XXX…cada una, en el mes de Julio la primera y la otra en el mes de Diciembre y éstas continúen incrementándose automáticamente, en forma anual, de acuerdo al índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela (IPC)”.

Cursa a los folios del 44 al 46 del presente asunto, diligencia de fecha 31 de marzo de 2006, mediante la cual las apoderadas de la actora exponen lo siguiente: “De conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble distinguido con las letras y números (…). En relación al inmueble en referencia, según consta de documento que presentamos a effectum videndi, el cual anexamos copia marcada “A”, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha XXX de enero de 200X, bajo el Nº XX, Tomo X, Protocolo Primero; la medida solicitada es para garantizar la pensión de alimentos futuras (sic) de conformidad con el artículo 521 de la precitada Ley.”.

Mediante diligencia cursante al folio 69 la parte actora a través de apoderada, ratificó la solicitud de fecha 31 de marzo de 2006, relativa al petitorio de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano DM, jurando la urgencia del caso y habilitando todo el tiempo que fuese necesario para que el a quo se pronunciara sobre lo allí solicitado.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, el a quo vista la diligencia anterior mediante la cual se solicita el decreto de la medida en cuestión, estableció textualmente: “…esta Sala en atención a lo solicitado proveerá en la definitiva, en razón de que el presente Juicio es de Revisión de Obligación Alimentaria y no de fijación de Obligación Alimentaria por primera vez”.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto por auto de fecha 13 de junio de 2006, y por el de fecha 17 de julio del mismo año, se admitieron las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de un lapso de 10 días calendarios siguientes al de esa fecha.

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2006, la parte actora formuló los alegatos que fundamentan su recurso de apelación, aduciendo lo siguiente: que disiente de la sentencia apelada por los vicios procesales en que incurrió el a quo y los criterios jurisprudenciales que debieron encuadrar en el dispositivo del fallo; que el objeto de las medidas cautelares, es asegurar que la sentencia que surja en un proceso determinado, pueda ser efectivamente cumplida, ya sea porque la parte perdidosa acate voluntariamente el fallo o que contrariamente se tenga que acudir a la ejecución forzosa del mandamiento judicial; después de transcribir los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente añade, que la Ley Especial consagra este tipo de medidas, con el espíritu y propósito de garantizarles al niño y al adolescente, el cumplimiento de las pensiones de alimentos, a fin de protegerles las mismas ante cualquier eventualidad que pueda surgirle al subventor alimentario y en este sentido invoca, sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada por esta Superioridad que consideró procedente la medida cautelar en este tipo de juicios de revisión a la pensión de alimentos, con base en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera que el auto recurrido, incurrió en un error de interpretación, toda vez que negó la medida basándose en el hecho de que no es una fijación de obligación por primera vez; que por otra parte, es importante tener presente, el antecedente de que el hoy demandado utilizó un poder falso para vender un inmueble en comunidad con su mandante, (cuya causa penal se encuentra en curso), según se evidencia de las copias certificadas de los documentos marcados “F” y “G” presentados con la solicitud a effectum videndi, lo cual conlleva adicional a lo expuesto supra, que de no dictarse la cautelar solicitada, el demandado dispondrá inmediatamente del bien inmueble.

Para decidir, se observa:

El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. XX deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida.

Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída.

Con respecto al establecimiento del Juez de la causa en cuanto a que proveería en la definitiva, por cuanto el presente juicio es de revisión de obligación alimentaria y no de una fijación de ella por primera vez, la Superioridad considera que lo resuelto es el diferimiento del pronunciamiento de la cautelar peticionada para el momento del dictado de la sentencia definitiva, pero en realidad no se trata de una negativa categórica y precisa de improcedencia de dicha medida en todo momento del proceso.

Con respecto a los alegatos de la apelante, se observa:

Tal como se transcribió precedentemente, la petición de la parte actora en cuanto al decreto de la medida cautelar, fueron los artículos 381 y 521 de la Ley Especial, y ahora por primera vez, invoca el artículo 512 de la misma Ley, así como de la aplicación de la doctrina contenida en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 dictada por esta Alzada.

Ahora bien, el caso al cual se refiere la apelante, es una medida de retención de 36 mensualidades futuras en caso de retiro voluntario o despido del cargo desempeñado por el demandado, decretada en la oportunidad en que la Superioridad conoció del fondo del asunto debatido, en el juicio de revisión de obligación alimentaria seguido en el expediente entonces signado C-031780 (44110), esto es, conociendo de un recurso interpuesto contra la decisión de primer grado que había negado el decreto de esa medida, es decir, no se trata de una cautelar inaudita parte, donde no se hubiese citado al demandado, por una parte, y por la otra, el argumento referido a la supuesta venta que habría realizado el demandado de un inmueble de la comunidad, no aparece de los autos ni siquiera de manera indiciaria, un elemento capaz de soportar la procedencia del decreto de la medida, circunstancias todas por las cuales no se ajustan a derecho los alegatos de la recurrente para que se revoque el auto apelado.

Esta Alzada insiste, en que el a quo en realidad lo que hizo fue postergar su pronunciamiento para el momento del dictado del fallo definitivo, y no que haya negado categóricamente la posibilidad de decretar esa medida en todo momento, y precisamente el criterio doctrinario invocado por la apelante –se repite-, se refiere a un supuesto distinto al de autos, esto es, a una decisión dictada con ocasión y conjuntamente con el fondo de lo decidido, y de allí la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, y así se establece.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana ACND en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, que estableció proveer en la definitiva sobre la solicitud de decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano DDVMG, la cual se confirma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. BLC.

LA JUEZ TEMPORAL PONENTE,

DRA. ZSDB.

LA JUEZ,

DRA. ESCS.

LA SECRETARIA,

ABG. NCL.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las_________

LA SECRETARIA,

ABG. NCL.

ZSdeB/NCL.

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