Decisión nº 112 de Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

El Ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.916.440, ingeniero industrial, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 6, Tomo 96-A Sgdo.; asistido por el Doctor R.F.A., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N° 5.218.349 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.129; ejerció con fecha 30 de julio de 2003, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2003, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo la rectoría de la Juez Dra. M.P.D.S., que recayó en el expediente N° 12.890, contentivo del proceso que contiene la acción que intentó el ciudadano E.E.R.G. en contra de la ORGANIZACIÓN ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO, S.A.; ACO OCCIDENTE, S.A.; ACO ALQUILER, S.A. y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE, S.A., la cual declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el referido ciudadano. Expediente signado con el N° 3.471.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA:

El accionante alega que en el mes de junio de este año 2003, su patrocinada se entera en forma sorpresiva que de la cuenta corriente de la que es titular, aperturada en el Banco Provincial bajo el N° 0027-0100059522 había sido debitada la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.122.636,85), noticia que obtiene en virtud que una serie de efectos de comercios librados por Aco Alquiler, S.A. a favor de proveedores y acreedores y que fueron girados sobre esa cuenta, por información de sus beneficiarios, los cheques librados no fueron pagados por la entidad bancaria en comento, señalando la misma era por débito de la suma antes referida, lo que implicó que no había fondos disponibles para pagar tales cheques.

Que la razón del débito era que un tribunal había embargado la suma de Cuarenta y Seis Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.122.636,85), el cual se produjo el 11 de junio de 2003, materializado en la agencia u oficina 5 de julio del mencionado banco, ubicada en la avenida 5 de julio de esta ciudad de Maracaibo, enviando la agencia a su patrocinada un fax contentivo de la copia del acta levantada en la sede de la agencia bancaria el 11 de junio de 2003.

Que ante tal circunstancia le fueron entregadas a su representada copias certificadas del expediente N° 12.890 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que entre las copias suministradas, está la petición de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos abogados H.R. y O.A.G. en contra de ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformada por las empresas ACO, S.A., ACO OCCIDENTE, S.A. y otras, dentro de cuyas accionadas se encuentra su representada.

Que de todo lo que antecede se colige, que el sorpresivo descuento de la suma en cuestión efectivamente se correspondió con un embargo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por razón de la medida acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de una acción que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentaron los abogados H.R. y O.G. por la suma de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,oo) y que a decir de éstos, se causó por razón de la pretendida firmeza de la condenatoria en costas recaída en la sentencia proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2003, con ocasión del fallo que correspondía a la acción deducida por el poderdante de los referidos abogados, ciudadano E.E.R.G..

Que todo lo narrado deriva de un proceso en el cual se conculcaron los mas elementales principios consagrados en la Carta Magna y muy especialmente los referidos al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la tutela judicial efectiva de su patrocinada, de ello, debe el Juez Constitucional, y así lo peticiona, anular todas las inconstitucionales actividades rendidas en aquel proceso, dado que nunca fue impuesta la empresa que representa, en persona apta en derecho para ello, de la acción incoada en su contra, lo que le impidió defenderse en forma alguna.

Que el abogado H.J.R., al incoar la acción que corre iniciando el expediente N° 12.890, señaló que lo hizo “… procediendo en representación del ciudadano E.E.R.G.,… ocurro para demandar al Grupo de Empresas “ORGANIZACIÓN ACO” o “GRUPO ACO, en la persona de las sociedades mercantiles ACO, S.A.; ACO OCCIDENTE, S.A.; ACO ALQUILER, S.A. y FRANQUICIAS UNIDAS OCCIDENTE, S.A., cuya responsabilidad solidaria laboral, exijo, de conformidad con la ley, en sede jurisdiccional…”

Que en el discurrir del libelo el referido abogado solicita el emplazamiento de los litis consortes pasivos “ se practique en la persona del ciudadano DOMINGO PLAZ CASTILLO… en su condición de Presidente de las mismas. A tales efecto, indico la siguiente dirección: Edificio Aco. Avenida Principal de Las Mercedes. Municipio Baruta. Caracas…”

Que del aserto libelar pretranscrito devino la falta especie en ese proceso respecto a que D.P.C. es Presidente de su patrocinada cuando es un hecho incontrovertible, conocido por la parte actora y su abogado H.J.R., que el ciudadano D.P.C. ni era Presidente de su patrocinada para el momento de incoar su acción, ni tampoco era miembro de su Junta Directa, por lo menos, desde el 12 de noviembre de 1998.

Que la sustanciadota admitió la litis consorcio pasiva y libró la orden de comparecencia de su representada y el resto de todas y cada una de las codemandadas, en la persona del referido ciudadano D.P.C..

Que para el 12 de noviembre de 1998, ( un año, cuatro meses y cinco días a la fecha de introducción de la demanda) con ocasión de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de su patrocinada, se designó la Junta Directiva de ese entonces, la cual quedó constituida como consta de los autos por consignación que hizo en el proceso el propio redactor del libelo de la demanda, que el referido D.P.C., no era para el 16 de marzo de 2000 ni siquiera miembro de la Junta Directiva de ACO ALQUILER, S.A. y mucho menos su Presidente.

Que el 08 de septiembre de 2000, su representada celebró asamblea extraordinaria mediante la cual designó las actuales autoridades.

Que de lo que antecede, es público y conocido por todos (el actor, sus apoderados e incluso la ciudadana Juez, habida cuenta que los asientos contentivos de la asamblea del 12 de noviembre de 1998 fue acompañada al libelo de la demanda) que, para el 16 de marzo de 2000, fecha de la introducción de la demanda, D.P.C. no era miembro de la Junta Directiva de la empresa que representa y es público, que a partir del 08 de septiembre de 2000 la Junta Directiva tenía la composición descrita en la presente acción.

Que la acción fue admitida el 16 de marzo de 2000 y no fue hasta el 31 de mayo de 2001 que la parte actora compareció ante el sustanciador de mérito, esto es, dos años, seis meses y veinte días después del 12 de noviembre de 1998, oportunidad en que se designó la Junta Directiva en la que no aparece D.P.C., y ocho meses y veinticuatro días después de la designación de la actual Junta Directiva, la parte actora y el tribunal de mérito, conociendo que D.P.C. no era miembro de la Junta Directiva de su patrocinada y mucho menos su Presidente, inician los trámites de la inconstitucional citación de su representada.

Que el 04 de octubre de 2001, la ciudadana Alguacil del Tribunal exhortado para practicar la citación, comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que no fue posible citar a D.P.C., esto es, dos años, diez meses y veintitrés días después de que se designó la Junta Directiva en la que no aparece D.P.C., y un año y veinticuatro días después de la designación de la actual Junta Directiva.

Que se continúa con el trámite de la citación de su representada a través del cartel de emplazamiento en la persona de D.P.C., a los efectos que éste se diera por citado en su nombre, vale decir, el apercibimiento a que se contrae la regla adjetiva respecto a que la contumacia del emplazamiento a darse por citado en nombre de la accionada hace brotar la viabilidad de la designación de un defensor de oficio nombrado por el Tribunal de mérito, derivó de un acto falso y sin haberse agotado válidamente el extremo procesal del agotamiento de la citación personal de su representada.

Que exhortado el Juzgado Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el requerimiento de la fijación del cartel en comento, el Alguacil del mismo compareció y estableció los sitios donde dice haberlo fijado. Que de tal exposición se denota que en parte alguna el ciudadano Alguacil especifica en que parte del inmueble en cuestión hizo la fijación de tal circunstancia, respetuosamente señala que el Edificio Aco es un inmueble con una estructura compleja y en ninguna parte de la actuación el ciudadano Alguacil especificó si la fijación del cartel lo fue en la entrada “A” o en la “B” o en que piso, oficina o local, pero lo cierto es que no lo hizo en ninguna de las sedes de su patrocinada, por lo que no pudo conocer de la existencia del juicio, ya que ni siquiera la fijación del cartel lo fue en su sede física.

Que tan estuvo en desconocimiento su representada de la existencia del juicio en cuestión, que hasta la misma defensora Ad Litem designada manifestó que nunca logró ponerse en contacto con su representada, vale decir, existen evidencias contundentes respecto a que el juicio se celebró sin permitírsele a su patrocinada el acceso a él.

Que discurrido aquel proceso a espaldas de su representada, en fecha 11 de febrero de 2003 la agraviante produce el fallo en contra de la cual recurre, cercenándose el derecho a la defensa de su patrocinada y se transgredió el debido proceso ya que no fue practicada válidamente en derecho la citación de su representada y por ello, en el devenir procesal, le fue violentado a ésta el derecho a la defensa, así como se violó en causa el debido proceso, garantías, ambas previstas en el artículo 49 de la vigente Constitución Nacional y que por lo tanto, importan al orden público y no pueden ser relajadas.

Que como ya se expuso, la orden de comparecencia de su patrocinada no fue extendida en su persona como Presidente de la empresa ACO ALQUILER, S.A., ni siquiera en la persona de aquel que desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el 07 de septiembre de 2000 fungió como Presidente de ACO ALQUILER, S.A., de ello, su representada nunca fue llamada a juicio a través de su representante legal y estatutariamente constituido, lo que implicó que nunca fue agotada la citación personal en forma lícita, lo que hace devenir en inconstitucional e ilegal el emplazamiento cartelario y la posterior designación de defensor ad litem.

Que como quiera que los extremos requeridos constitucionalmente y que aseguran la igualdad procesal de las partes no fueron cubiertos por el sustanciador en el proceso de formación de la sentencia recurrida.

Que de lo anteriormente expuesto se colige la violación del debido proceso; del derecho a la defensa; al derecho a ser oído con las debidas garantías; al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que quedaron infringidos los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional.

Que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de febrero de 2003, violó las previsiones Constitucionales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y 137 de la Carta Magna, ya que sometió a su patrocinada al juzgamiento sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución.

Violó la agraviante el derecho que tiene su representada a la defensa, como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso así como el derecho que tiene la empresa agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso (previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional), ya que mediante la sentencia recurrida por esta vía, que cuenta con una aparente firmeza adquirida, condenó a su patrocinada a pagarle a un sujeto conceptos laborales sin que entre ellos hubiere existido nexo alguno y sin que existiera, en lo que a su patrocinada respecta, vínculo con lo que la parte actora en aquel juicio se dio a la tarea de llamar ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO y la condenó al pago de costas procesales en el proceso principal sustanciado en el expediente N° 12.890, del que devino la intimación de honorarios provocadora del sorpresivo e injusto embargo ya citado.

Solicitando como consecuencia del amparo se declare igualmente la nulidad del embargo preventivo practicado el 11 de junio de 2003 en la cuenta corriente de la que es titular su patrocinada y que se encuentra aperturada en el Banco Provincial denotada bajo el N° 0027-0100059522 y conforme al cual le fue debitada de la misma la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 46.122.636,85) y en consecuencia pide sea ordenada la devolución de tal suma a ACO ALQUILER, S.A.

Asimismo, solicita la suspensión inmediata de todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el expediente 12.890 y muy especialmente sean suspendidos los efectos que deriven de la recurrida, como la sustanciación del proceso de intimación de honorarios profesionales hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, el Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo referidas a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Juzgado Superior encuentra, que por no hallarse comprendida prima facie en las causales previstas en dicha norma legal, la pretensión es admisible. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, admite la acción de amparo ejercida por el Ciudadano L.A.C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.916.440, ingeniero industrial, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1980, bajo el N° 6, Tomo 96-A Sgdo.; asistido por el Doctor R.F.A., abogado en ejercicio domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N° 5.218.349 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.129; en contra la decisión dictada el 11 de Febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordena:

Primero

Notificar a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañando al oficio correspondiente copia de esta decisión y de la demanda de amparo, haciéndole saber que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, a fin de que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta y con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos denunciados.

Segundo

Notificar al Ministerio Público del inicio de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañando al oficio correspondiente copia de esta decisión, de la demanda de amparo.

Tercero

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique de esta decisión a los Abogados H.J.R. y O.A.G., parte intimante en el procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales. Cumplida la actuación, informará inmediatamente de sus resultas a este Juzgado Superior.

Cuarto

Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de estas notificaciones ordenadas.

Con relación a la medida cautelar solicitada, se observa que su fin no es otro que servir de instrumento eficaz a objeto de evitar que mientras se resuelve el fondo del amparo incoado, pueda concretarse la violación de algún derecho o garantía constitucional.

Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar la admisibilidad de la medida cautelar a la que se refiere éste, alegando el solicitante que la petición de los abogados señalados podría consumarse la ejecución y posterior entrega definitiva a éstos de la suma embargada y se le causaría a su representada un gravamen de difícil reparación con la definitiva. En este sentido, pasa directamente esta Juzgadora a examinar el fondo de la solicitud cautelar de amparo, para lo cual observa que ésta se corresponde a las referidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la cual expresa que el Tribunal podrá acordar la medida cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusdem; esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Sin embargo, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los amplios poderes discrecionales para dictar medidas cautelares en acciones de amparo, sin el cumplimiento de los extremos exigidos en dicho dispositivo legal del Código de Procedimiento Civil, este Superior Tribunal, en ejercicio de los poderes discrecionales para dictar estas medidas, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR en contra del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios instaurado por los abogados H.J.R. y O.A.G. en contra de la ORGANIZACIÓN ACO o GRUPO ACO, conformada por las empresas ACO S.A., ACO OCCIDENTE S.A. y otras, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con nomenclatura de ese Tribunal N° 12.890. Consecuencialmente, se ordena suspender la entrega de la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Ciento Veintidós Mil Seiscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 46.122.636,85), de la cuenta corriente de la que es titular la sociedad mercantil ACO ALQUILER, S.A. aperturada en el Banco Provincial bajo el N° 0027-0100059522, hasta tanto este Superior Tribunal decida el fondo de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a la referida Juez de la causa inmediatamente de la declaración CON LUGAR de esta medida cautelar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

En la misma fecha y siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el fallo anterior, y se ofició bajo los Nros. 269-03, 270-03 y 271-03, respectivamente.

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

Exp. Nº 3.471.

IRO/izs.

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