Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el No. 44, Tomo 95-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

Z.F. MACERO C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.149, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.S.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.586.620, domiciliado en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

R.G., E.B., V.G.M. y EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.370, 125.347, 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 10.539

La abogada Z.F. MACERO C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., en fecha 22 de febrero de 2010, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano J.S.E.O., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 26 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de abril de 2010, el accionado, ciudadano J.S.E.O., mediante diligencia, otorgó poder apud acta a las abogadas R.G. y E.B.; quienes en su carácter de apoderadas judiciales del accionado, en fecha 03 de mayo de 2010, presentaron un escrito, en el cual contestaron y convivieron parcialmente en la presente demanda.

Asimismo, la abogada Z.F. MACERO C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de mayo de 2010, presentó un escrito, en el cual señaló su inconformidad con la propuesta formulada en fecha 03 de mayo de 2010, por el accionado de autos; en consecuencia, no aceptó las condiciones de pago ofrecidas por el mismo.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano J.S.E.O., asistido por el abogado V.G.M., presentó un escrito, en el cual solicitó la reposición por contrario imperio de la presente causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 26 de febrero de 2010.

Consta igualmente que, el Juzgado “a-quo” el 31 de mayo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 02 de junio de 2010, el ciudadano J.S.E.O., asistido por el abogado V.G.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 08 de julio de 2010, bajo el No. 10.539, y estando en el lapso de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada Z.F. MACERO C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., en el cual se lee:

    …En fecha VEINTICINCO (25) de SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, el ciudadano J.S.E. OJEDA… Adquirió en la Empresa que represento DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A…. TRES (3) EQUIPOS DE A.A., cuya descripción, modelo, código, precio y demás características se describen en la FACTURA N° 34640, que anexo marcada "B". Este ciudadano es conocido en la Empresa por ser un P.C.E. que ha adquirido otros equipos en la referida Empresa y con el cual hasta esa adquisición nunca había presentado ningún tipo de problemas en el pago de las facturas. Ahora bien, en esa oportunidad se presenta en la Empresa ubicada en la Zona Industrial Castillito deesta ciudad de Valencia y solicita que los equipos adquiridos, aparezcan en la Factura a nombre de: IGLESIA BIBLIA ABIERTA N° de RIF J-30639972-0, ya que los equipos debían ser enviados a esa iglesia en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, porque alla los mismos equipos salían más caros y a él le habían depositado ese dinero en su cuenta para que los adquiriera por acá en Valencia y cancela dicha FACTURA con un cheque personal emitido a favor de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A.. el cual fue conformado en ese mismo momento y que posteriormente fue devuelto por defecto de firma. Al ser llamado por la Empresa constatan un error en la firma del Cheque y procede a enmendar su error con otro cheque de un banco distinto y por lo tanto se le devolvió con toda confianza el cheque anterior ya que, este aludió a que el culpable era el BANCO. Es el caso Ciudadano Juez que el segundo cheque también fue devuelto en esta oportunidad por carecer de los fondos necesarios para hacerse efectivo por cuanto NO HABÍA DISPONIBILIDAD todo lo cual puede evidenciarse en la NOTA DE DEBITO del banco BANESCO Banco Universal signada con el N° 16877990 de fecha 04/11/2009, que acusa paso por CÁMARA DE COMPENSACIÓN y que anexo en original marcada "C" Con múltiples excusas y bajo la premisa de jamás mentir se ha negado a pagar la mencionada FACTURA porque el dinero lo utilizo en otras cosas y al ser citado por mi persona en fecha 02 de Diciembre de 2.009, ofreció un pago que nunca cumplió. El cheque contra la cuenta corriente N° 0133 0069 13 1000017495, que el mismo tiene en el BANCO FEDERAL, oficina Guacara, signado con el N° 41372748, por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) FUE DEPOSITADO EL MISMO DÍA DE EMISIÓN 28 DE OCTUBRE DE 2.009 Y DEVUELTO POR CÁMARA DE COMPENSACIÓN EL DÍA SIGUIENTE 29 DE OCTUBRE 2.009, todo lo cual puede evidenciarse en el sello al reverso del mismo y a tal efecto anexo en original marcado "D". En fecha 25 de Enero del presente visite al Ciudadano J.S.E.O., en su negocio ubicado en Los Guayos, con el propósito de realizar m última gestión extrajudicial para hacer efectivo el pago de la descrita Factura, dicho ciudadano de forma muy tranquila me manifestó que TODAVÍA no disponía del dinero para pagar la deuda pero que cuando el lo tuviera lo haría. Por todo lo anteriormente expuesto y dada la conducta contumaz del aludido deudor aunado esto a las diferentes gestiones extrajudiciales de cobro en las que el deudor ha evadido tal obligación, es por t, que acudo por ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano J.S.E. OJEDA… para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por este tribunal en lo siguiente:…

    …PRIMERO: En pagar la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) que es el monto del cheque emitido y no pagado por el Banco librado, al ser pagada la Factura.

    SEGUNDO: Los intereses de mora o retributivos, la respectiva corrección monetaria hasta la definitiva del juicio, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

    TERCERO: Las Costas y Costos del proceso que prudencialmente estime el tribunal.

    CUARTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTAS QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (415 UT) que equivalen a VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 26.975,00)…

    …Pido que este juicio sea tramitado por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, pautado en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Escrito presentado por las abogadas R.G. y E.B., actuando en representación del ciudadano J.S.E.O., en el cual se lee:

    …CONTESTACIÓN Y CONVENIMIENTO PARCIAL

    Si bien es cierto que nuestro representado reconoce el monto adeudado por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (12.200,000 Bs.), en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2009, adquiero tres (03) equipos de a.a. en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A, no es menos cierto, que de su parte ha existido la disposición de pagar la cantidad antes mencionada; sin embargo las oportunidades en que fue intentado el pago han sido insatisfactorias debido a dificultades presentadas en el cobro de los cheques por él entregados y con los cuales se pretendió de buena fe efectuar el pago total de los equipos adquiridos; ahora bien en fecha 04 de noviembre de 2009, el ciudadano J.S.E.O. ofreció el dinero mediante cheque numero 16877990 de BANESCO, emitido por la empresa Veneglobal cars c.a, en vista del llamado realizado por la parte actora, no obstante la mala fe desprendida de la empresa emisora del cheque imposibilito el cobro del mismo, por falta solidez bancaria, haciéndolo incurrir en error involuntario no logrando por otros medios solventar la deuda para esa oportunidad; por no poseer mas ingresos económicos. Por lo que se observa ciudadano Juez, que a pesar de las circunstancias antes narradas, nuestro cliente siempre ha tenido la disposición y la buena fe en cumplir su obligación con la mencionada empresa; por cuanto ha sido cliente consecuente y buen pagador de la misma en deudas contraídas con anterioridad. Tal como se aprecia del libelo de la demanda y de acuerdo a lo manifestado por este…

    …DEL CONVENIMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA

    De acuerdo a los hechos antes narrados, convenimos de forma parcial, conforme a lo establecido en los artículos 257 y 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, en la demanda intentada por la ciudadana ZEDLA MACERO CAMPO, abogada en ejercicio, inpre 40.149, en su carácter de apoderad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A; por cuanto nuestro representado reconoce el monto exacto de la deuda constante de DOCE MIL DOSCDZNTOS BOLÍVARES (12.200 Bs.), que es el precio total de los equipos comprados según factura recibida de la Distribuidora; es por ello que acudimos respetuosamente ante su d.T. a los fines de garantizar la obligación contraída, Proponiendo en este acto un convenimiento de pago, mediante el cual consignara en la fecha fijada por este despacho la cantidad de DOS MIL BS (2.000 BS) en efectivo, que posee en este momento quedando comprometido con la empresa DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A, en consignar el resto de la deuda, en cuatro (04) cuotas iguales de DOS MIL QUINDINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (2.550,00 Bs.) que comprende la cantidad total de DDZZ MIL DOSCDZNTOS BOLÍVARES (10.200,00 Bs.) en un lapso de un mes contados a partir de la admisión de la presente convenimiento…

    …FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El presente escrito formal, se basa de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 358, 361 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo la oportunidad para solicitarla en cualquier estado y grado de la causa, para convenir las partes en la solución del litigio…

  3. Escrito presentado por la abogada Z.F. MACERO C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de mayo de 2010, en los términos siguientes:

    …Una vez revisado el Convenimiento de pago propuesto por la parte demandada en la presente causa, y después de conversarlo con los SOCIOS de la Empresa que represento DISTRIBUIDORA DE EQUIPOS DE A.A.V.D.A.V. C.A., consideramos inaceptable la propuesta formulada en fecha 03 de mayo del presente año, por cuanto las innumerables llamadas, visitas, ajustes por inflación y cobranzas extrajudiciales que se han realizado desde octubre del año pasado hasta la presente fecha tienen un valor representado en el monto de la demanda, así como también la pérdida del valor real de los equipos dados en venta, y todas la gestiones realizadas a fin de obtener el pago de la factura. El monto de la demanda no lo puede relajar el demandante a su antojo, el Convenimiento es aceptar todo lo que pide la parte actora, si bien es cierto que en dicho acto reconoce la deuda implícita en el monto de la factura y no presentó ninguna OPOSICIÓN en su debida oportunidad, al monto de la demanda, el hecho de que no se niegue a pagar no significa bajo ningún aspecto que debamos aceptar tal ofrecimiento que por lo demás considero fuera de contexto con la realidad impuesta por el sistema inflacionario que estamos viviendo en el país actualmente. Desde que se inició esta cobranza el demandante NUNCA se ha negado a pagar pero JAMAS ha demostrado una verdadera intención de pago. Por tanto y dado que no acepto las condiciones de pago ofrecidas por el ciudadano J.S.E.O., le solicito muy respetuosamente a la parte demandada que reformule su propuesta y la ajuste al monto demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…

  4. Sentencia dictada el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada Z.M.C. contra el ciudadano J.S.E. OJEDA…

    PRIMERO: Los intereses de mora o retributivos la respectiva corrección monetaria hasta la definitiva del juicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo…

  5. Diligencia de fecha el 02 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.S.E.O., asistido por el abogado V.G.M., en la cual apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 08 de junio de 2010, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de mayo de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano L.A.R.J., en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., a la abogada Z.F. MACERO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Factura de fecha 25/09/2009, emitida por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.210,52), con motivo de la venta de tres aires acondicionados, marcada “B”.

Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que las apoderadas judiciales del accionado de autos, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2010, señalaron que su representado reconoce el monto adeudado por la cantidad de “…DOCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.210,52), en virtud que en fecha 25 de septiembre de 2009, adquiriero tres (03) equipos de a.a.…”, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

3.- Nota de Debido No. 16877990, emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, por concepto de devolución de cheque No. 41372748, por el banco emisor: “BANCO FEDERAL”, marcada “C”.

En relación a dicho Instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

4.- Cheque No. 41372748, de fecha 28/10/2009, emitido en contra del BANCO FEDERAL, Cuenta a nombre del ciudadano J.S., por la cantidad Bs. 12.200,00, a favor de “DIR A.V. C.A..

Con relación al instrumento sub análisis, que la Doctrina Venezolana define “titulo de crédito”, así como del respaldo que determina el Instituto Emisor, condiciones de caducidad, destinatario y monto, el mismo constituye un instrumento privado; siendo que el cheque constituye un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado, en el mismo momento de su presentación, constituyendo un medio destinado a hacer pagos inmediatos. En consecuencia, dada su naturaleza de documento privado, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, que por Cobro de Bolívares, interpuso la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A., contra el ciudadano J.S.E.O..

Igualmente observa, que el ciudadano J.S.E., asistido por el Abogado V.G.M., en el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, en el cual solicitó la reposición de la presente causa, al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, fundamentándose en que dicho auto, adolece de nulidad, por cuanto: “…1.- En el libelo de la demanda se solicita se me intime al pago de la deuda según lo establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil pero el Tribunal da admisión a la presente causa por Cobro de Bolívares violentando lo pedido en el libelo de demanda teniendo como consecuencia una actuación ultrapetita del mismo, lo que hace que la presente actuación este viciada de nulidad absoluta por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos constitucionales de carácter irrenunciables. 2.- Además se observa en el auto de admisión de esta demanda que no esta firmado por la Secretaria del Tribunal, otro detalle que invalida esta actuación, todo lo cual consta en copia certificada de la correspondiente compulsa de citación que anexo marcada con la letra "A" por lo cual esta actuación esta viciada de nulidad absoluta. 3.- Que en el auto de admisión erróneamente se me emplaza a dar contestación a la demanda, dándome un termino de distancia, en total contravención a lo pedido por la parte demandada en su libelo que exige mi intimación al pago de la suma liquida demandada, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que nuevamente invalida este auto de admisión…”; y en consecuencia, solicita la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto dictado en fecha 26 de febrero de 2010, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la abogada Z.F. MACERO C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., en el libelo de demanda solicitó que la presente acción de cobro de bolívares fuese tramitada por el procedimiento de intimación, previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el cheque emitido por el demandado de autos, ciudadano J.S.E.O., no pudo ser cobrado, a los fines de pagar la factura No. 34640, por haber adquirido tres (3) equipos de a.a..

El Juzgado “a-quo”, una vez que recibió por distribución la precitada demanda, en fecha 26 de febrero de 2010, le dio entrada y la admitió por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la Resolución N° 2010-0001, de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 59.555, en razón de la cuantía; ordenando el emplazamiento del accionado, ciudadano J.S.E.O., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; y practicada como fue dicha citación, tal como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo” de fecha 29 de abril de 2010; dicho ciudadano el día siguiente, el 30/04/2010, confirió poder apud acta a las abogadas R.G., E.B., para que lo representaran en el presente juicio, tal como lo establece el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, éste compareció y se limitó a proponer un convenimiento de pago, convenimiento que no fue aceptado por la parte actora.

Observa este Sentenciador que el Tribunal “a-quo” al considerar que las pruebas aportadas por la parte actora, junto al escrito libelar, no eran suficientes para emitir un decreto de intimación, admitiendo dicha demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, por el procedimiento breve, por lo que lejos de violar el derecho a la defensa al accionado, se le otorgó oportunidad para que compareciera al Tribunal a defender sus derechos. De lo que se desprende el que efectivamente el justiciable tuvo resguardo de sus derechos a la defensa y el debido proceso, dada la efectividad de la tutela observada por el Juzgado “a-quo”.

En este sentido, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: A.F. contra L.M., asentó el siguiente criterio jurisprudencial:

“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias

, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185)

En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:

No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso". (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor J.M.O.).

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes…

Según la jurisprudencia citada precedentemente, el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma que implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo; tal como acotase el Profesor J.M.M.D.L.L.E., en su obra “La Nulidad de Actuaciones en el Proceso Civil”, al señalar:

…A este respecto, constituye la indefensión sin duda alguna, junto con la finalidad de los actos procesales, la piedra angular en el estudio de las nulidades procesales, pues aun cuando se trata de un concepto en absoluto novedoso en el ámbito del Derecho Procesal, ya que viene siendo utilizado habitualmente desde hace largo tiempo, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la interdicción de indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal….

Es claro pues, que es obligatoria para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos, ya que en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se estableció con relación a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, habría de aplicarse el principio de utilidad en la reposición; con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, estima esta Alzada, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo establecido, concluye este Sentenciador que, el Juzgado “a-quo” al negar la solicitud de reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión, observó la norma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, resguardando el derecho de defensa, y a la igualdad de las partes previsto en el artículo 15 eiusdem; siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, que no es más que la pretensión de cobro de bolívares por parte de la accionante, sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VELENCIA, C.A., contra el ciudadano J.S.E.O.; y en este sentido se observa que, la accionante, DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A., consignó con el libelo de demanda la factura N° 00010400, por la cantidad de doce mil doscientos diez bolívares con 52 céntimos (Bs. 12.210,52), conjuntamente con un cheque signado con el N° 41372748, del Banco Federal, del cual luego de ser depositado en la cuenta de la empresa, fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles.

Siendo que en el caso sub-judice, el demandado al momento de dar contestación, reconoció el monto adeudado, y que el mismo lo es por la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00), que de su parte ha existido la disposición de pagar la cantidad antes mencionada, y cuyo pago ha sido insatisfecho, debido a dificultades presentadas en el cobro del cheque por él entregado, y con el cual pretendió de buena fe efectuar el pago total de los equipos adquiridos; conviene expresa y parcialmente en los hechos narrados por la parte actora, propone un convenimiento de pago, ofreciendo consignar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en efectivo, y el resto de la deuda cancelarlas en cuatro (4) cuotas iguales cada una, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00). Propuesta que no fue aceptada por la actora por cuanto las innumerables llamadas, visitas ajuste por inflación y cobranzas extrajudiciales que se han realizado tienen un valor representado en el monto de la demanda así como también la perdida del valor real de los equipos dados en venta.

Nuestro p.c., está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

Evidenciando este Sentenciador, que el demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el haber cancelado la obligación objeto de la presente demanda, derivada del negocio jurídico celebrado, con la accionante, sino que por el contrario convino en que efectivamente le había sido imposible efectuar el pago por las razones por el mismo esgrimidas, y siendo que el referido convenimiento no fue aceptado en la forma por éste planteada y que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco de la factura, ni del instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, de los cuales se evidencia la falta de pago; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, no habiendo cumplido el accionado de autos con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probar el pago, la presente demanda de cobro de bolívares, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la pretensión por concepto de intereses moratorios, observa este Sentenciador lo previsto en el contenido en el artículo 108, del Código de Comercio, “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado”; en consecuencia, nace para la demandada la obligación de cancelar la suma correspondiente a los intereses moratorios, calculados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio. Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad demandada. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenará una experticia complementaria del presente fallo, para determinarlos, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 26 de febrero de 2010, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASÍ SE DECIDE.

En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de mayo de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio de 2010, por el ciudadano J.S.E.O., asistido por el abogado V.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE REPUESTOS DE A.A.V.D.-AIRE-VALENCIA, C.A., contra el ciudadano J.S.E.O.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00), más los intereses moratorios. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de calcular tanto, los intereses moratorios, causados por el capital adeudado, a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo revisto en el artículo 108 del Código de Comercio, como la indexación, desde la fecha en que se interpuso la demanda, es decir, el 26 de febrero de 2010, hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Dr. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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