Decisión nº 3702 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3702-13.

PARTE DEMANDANTE: R.R. y EMPRESA MERCANTIL “AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A”, representado por el mismo ciudadano R.R..

APODERADO JUDICIAL: W.C.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, con domicilio procesal en la calle Madariaga, quinta joropo, N° A-2, diagonal a la Gobernación del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: E.M.G.M. y La Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A” representada por el mismo ciudadano E.M.G.M..-

APODERADOS JUDICIALES: M.I.R. y F.E., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 205.802 y 55.875. Titulares de la Cédula de identidad Nros 19.250.085 y 9.591.552. Con domicilio procesal en la Calle Páez quinta Arichuna al frente de la estación de servicio Trébol de esta ciudad de San Fernando.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el abogado W.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial por la que declaró: Con Lugar la oposición ejercida por los abogados M.I.R.P. y F.R.E.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.G.M., y la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”, representada por el mismo ciudadano E.M.G.M., en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia ese Tribunal levanta la Medida de Embargo Preventiva decretada en fecha 09 de Noviembre de 2013, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se ordenó remitir por oficio N° 463 a esta Superioridad.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sobre el Crédito a favor de la Empresa “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.” existente en la Policía Nacional Bolivariana, de la Ciudad de Caracas en ocasión a las refacciones y mejoras que dicha empresa en la que ejecuta, de la Comisaría de San A.d.S. de la Ciudad de Caracas. Se ordenó Comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por ese Tribunal.

Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2013, presentado por los abogados en ejercicio legal ciudadanos M.I.R. PÙLIDO y F.R.E.M., apoderados de las partes demandadas, donde interpusieron oposición a la medida de embargo preventivo, y expusieron lo siguiente:

…Consta en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 6.526, que este Tribunal decreto por auto de fecha 09 de Octubre del año 2013, en el juicio que sigue R.R. y la firma mercantil Aires Acondicionados Arcadio C.A. contra de mis mandantes, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO DE CANTIDAD LIQUIDA DE DINERO Y EL PAGO DEL PRECIO DE VENTA DE AIRES ACONDICIONADOS, medida de embargo preventivo sobre crédito a favor de nuestra representada la firma mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A…en este sentido procedo formalmente a interponer OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada por el Tribunal A-quo…

Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, presentado por el abogado en ejercicio legal ciudadano W.C.L., apoderado judicial de la parte actora, donde promovió las siguientes pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva: CAPITULO I: DEL MERITO DE AUTOS, CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORMES, CAPITULO IV: TESTIMONIAL del ciudadano A.E., CAPITULO V: INCIDICIOS y PRESUNCIONES. En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal les admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de testigo, ese Tribunal fijo las 9:00 a.m., del segundo día de despacho seguido a este auto, a los fines de que el ciudadano A.E., titular de la cédula de identidad Nº 1.863.734, para que compareciera a rendir declaraciones en la presente causa.

Por escrito de fecha 29 de Octubre de 2013, presentado por los abogados M.I.R.P. y F.R.E.M., encontrándose en el lapso para promover las respectivas pruebas haciéndolo de la siguiente manera: CAPITULO I: DOCUMENTALES: marcado con las letra “A y B”, Estatutos sociales y el acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. de fecha 12 de abril, cursante del folio 45 al 66.

Cursa al folio 70 del expediente, declaración del ciudadano ESTEVEZ ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.734.

Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2013, presentado por el abogado W.C.L., antes identificado en autos y con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde la parte accionada ha admitido mediante la confesión las pretensiones de mis representados, en efecto la parte actora describe en su escrito de oposición a la medida algunos elementos propios de la confesión. A su vez solicitó al Tribunal se suspenda la decisión de la incidencia de oposición, toda vez que la prueba de informe promovida en su oportunidad, se constituye como un dato indispensable para decidir.

En auto de fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a los autos y en cuanto al pronunciamiento de la petición efectuada por el abogado W.C.L., considera ese Juzgado que no debe prosperar, en virtud de que lo que se decide es una incidencia.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando CON LUGAR la oposición ejercida por los Abogados M.I.R.P. y F.R.E.M., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.M.G.M. y de la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.”, representada por el mismo ciudadano E.M.G.M., parte demandada. En consecuencia, se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha Nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013) y ejecutada formalmente por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), sobre Crédito a favor de la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. existente en la Policía Nacional Bolivariana, de la ciudad de Caracas en ocasión a las refacciones y mejoras que dicha empresa ejecuta en la Comisaría de San A.d.S. de la ciudad de Caracas, derivados del contrato N°. MPPRIJ-JUDECON CA 029-2011. Líbrese oficio. Se condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 94 del expediente, apelación ejercida por el abogado W.C.L., con el carácter que tiene en autos, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Noviembre de 2013.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio N° 463.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, esta Alzada admitió el expediente y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. A objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. Medio por el cual ninguna de las partes hicieron uso, el Tribunal dice vistos, entrando la causa en su etapa de sentencia.

En la presente causa cursan sendos escritos de promoción de pruebas de las partes, en donde se refieren a documentos que se encuentran en el cuaderno principal signando con el Nº 6526 nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia, las cuales no serán de análisis en virtud de que constan en el presente expediente, así tenemos que en estos casos, tenemos lo que se entiende por prueba trasladada que es aquella prueba que se práctica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite.

Es así, como las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

El Artículo 135 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica establece:

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella

.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1990 estableció:

... que es factible el traslado de la prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...

.

Al respecto la Sala Constitucional en fecha 1 de agosto de 2000, caso N.J.H.d.O., expresó lo siguiente:

En este contexto debe señalarse que la fase probatoria es quizás la más importante dentro del procedimiento, por cuanto la misma procura al juez los medios y herramientas necesarios para formar su convicción acerca de los hechos trascendentes de la causa, por lo que de ella depende en gran medida el resultado de la decisión.

Igualmente necesario es efectuar un pronunciamiento acerca de la petición de traslado de pruebas efectuado en el particular II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada aquí apelante. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000151 de fecha 12-03-2012, expediente No. 2011-288 Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.H., (caso A.J.P. y otra vs. Clínica El Ávila C.A.) Estableció:

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad

.

Por otro lado el apoderado judicial de la parte demandante, promovió como testigo al ciudadano A.E.. Titular de la cédula de identidad Nº 1.863.734. Ahora bien, las pruebas en una incidencia de oposición de partes, deben tener como objeto principal probar los requisitos en procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fomus Bini Iuris y el Periculum In Mora; y en vista de que no consta en autos las copias de los depósitos bancarios, se desecha su testimonio.

Señala el ciudadano Juez A-quo, que al momento de decretar la medida de embargo preventiva, se guió por los hechos narrados en el escrito libelar y por copia simple de documento de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública de San Fernando, y que con las pruebas que fueron promovidas en la incidencia desvirtúan la presencia de tales elementos (Fomus Bini Iuris y el Periculum in Mora); así tenemos que las medidas cautelares, pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el Juez estime que han cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”, es decir, cuando exista una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio.

Ahora bien, en vista de que las partes se limitaron a señalar las pruebas documentales y no las consignaron circunstancias estas que impidió su análisis, con el fin de determinar los requisitos de procedencias señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además observa esta Alzada que el ciudadano Juez A-quo, decretó la medida de embargo preventivo, sin indicar el monto a embargar, por lo tanto se debe declarar la apelación Sin Lugar y confirmar la decisión del Tribunal de Instancia que declaró Con Lugar la Oposición formulada por los apoderados de la parte demandada. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado W.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.179, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.R. y EMPRESA MERCANTIL “AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO” C.A., contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Noviembre de 2013.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.R..-

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria, Temporal,

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3702-14.-

JAA/MR/deya.-

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