Decisión nº PJ0152009000043 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2008-000534

Asunto principal VP01-L-2006-000684

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano C.D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.794.629, representado judicialmente por los abogados D.D., A.Z., C.M. y E.P., frente a las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.), originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Noviembre de 1956, bajo el No. 62, páginas de la 286 a la 292, luego modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 31 de marzo de 1967, agregada al expediente Mercantil de la Compañía, con fecha 18 de diciembre de 1967, anotado bajo el N° 23, Tomo 27, páginas 107 a 115, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Municipio San F.d.E.Z.; LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA), inscrita por ante a Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1970, bajo el N° 134, páginas de la 759 a la 766, Tomo 29; y cuya última denominación estatutaria lo fue conforme Acta General extraordinaria de accionista, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 7 de los libros respectivos, y PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, bajo el N° 51, Tomo 1-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, tal como se evidencia de documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20 de julio de 1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro, y 31 de agosto de 1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro, las dos primera de ellas representada por la abogada D.B., y la última de ellas por los abogados Denkys Fritz, M.G., M.G., M.L.I., M.C., en la cual, en fase de juzgamiento, se declaró inadmisible la demanda intentada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que realizó guardias extras, para las sociedades mercantiles CRAF, S.A., en las fechas 07.05.2001 hasta el 31.12.2001, 31.05.2002 al 05.08.2002, respectivamente; LISA, S.A., en las fechas: 06.04.2002 al 24.05.2002, 16.08.2002 al 06.08.2003, respectivamente, y para PERFORACIONES DELTA, C.A, en la fecha 07.09.2004, en su cargo de Patrón.

Segundo

Que las compañías antes señaladas son contratistas que prestan servicios a favor de empresas petroleras.

Tercero

Que el horario de trabajo del actor, contemplado por demás en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, era de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo, por 4 días de descanso, pero que es el caso que los trabajadores, además de cumplir con sus guardias ordinarias, laboraron para la patronal en guardias extraordinarias, sin que según su decir se le efectuara su debido pago.

Cuarto

Que los salarios para los marinos semanalmente desde octubre 2003 a octubre 2004 y desde octubre de 2004 a octubre de 2005 estaban conformados por los siguientes conceptos de pago: remuneración ordinaria, días adicionales, prima dominical, indemnización sustitutiva de vivienda, tiempo de reposo corrido, manutención, bono nocturno, descanso contractual, descanso legal, descanso compensatorio contractual y descanso compensatorio legal.

Quinto

Que desde el mes de octubre de 2003 a octubre de 2004 el actor recibía semanalmente Bs. 515.410,05; salario básico día de Bs. 26.850,50, salario básico hora de Bs. 3.356,31, salario normal día Bs. 73.630,01, salario normal hora Bs. 9.203,75. Desde el mes de octubre de 2004 a noviembre de 2005 el actor era remunerado semanalmente con la cantidad de Bs. 680.137,55; salario básico día de Bs. 35.522,50, salario básico hora de Bs. 4.440,31, salario normal día Bs. 97.162,55, salario normal hora Bs. 12.145,31.

Sexto

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades respecto a la empresa CRAF, S.A.: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario) (10 guardias extras laboradas desde el mes de febrero de 2001 hasta el mes de agosto de 2002), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 8.202.088,80. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia (desde febrero de 2001 a agosto de 2002), conforme a la cláusula 7, literal “d”, la cantidad de Bs. 537.010,00. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.074.020,00, en virtud de que el actor laboró 10 guardias extras de 2 días cada una, lo que al multiplicar 10 x 4 resulta 40 días de descanso, vale decir, 4 por guardias. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 537.010,00, en virtud de que el trabajador laboró 10 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, lo que al multiplicar 10 x 2 resulta 20 días de descanso sin compensar. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 20 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (desde el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2002), la cantidad de Bs. 537.010,00, en virtud de que el trabajador laboró 10 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, le corresponde el pago adicional de un día de salario básico por cada día de descanso trabajado, por lo que al multiplicar 10 x 2 resulta 20 días de descanso sin compensar. 6) Por concepto de pago de prima dominical, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 268.505,00 por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2001 a 2002, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de febrero de 2001 al mes de agosto de 2002), la cantidad de Bs. 613.558,80.80) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004 y 2005-2007, desde el mes de febrero de 2001 al 27 de marzo de 2006), la cantidad de Bs. 100.683.622,50. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 111.552.825,10.

Séptimo

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades respecto de la empresa LINEA, S.A.: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario) (22 guardias extras laboradas desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de febrero de 2006), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 6.561.671,04. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, conforme a la cláusula 7, literal “d”, (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 429.608,00. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 859.216,00, en virtud de que el actor laboró 8 guardias extras de 2 días cada una, lo que al multiplicar 8 x 4 resulta 32 días de descanso, vale decir, 4 por guardias. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 429.608,00, en virtud de que el trabajador laboró 8 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, lo que al multiplicar 8 x 2 resulta 16 días de descanso sin compensar. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 16 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero (desde el mes de octubre de 2003 al mes de octubre de 2004), la cantidad de Bs. 429.608,00, en virtud de que el trabajador laboró 8 guardias extras y cada una fue realizada en 2 días de descanso normal, le corresponde el pago adicional de un día de salario básico por cada día de descanso trabajado, por lo que al multiplicar 8 x 2 resulta 16 días de descanso sin compensar. 6) Por concepto de pago de prima dominical, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de mayo de 2002 a agosto de 2003), la cantidad de Bs. 214.804,00, por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2002 a 2003, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, (desde el mes de mayo de 2002 al mes de agosto de 2003), la cantidad de Bs. 490.847,04. 8) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004, la cantidad de Bs. 63.822.600,00. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 73.237.962,08.

Octavo

Que el actor es acreedor de los siguientes conceptos y cantidades respecto de la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A.: 1) Por concepto de guardias extras laboradas y no canceladas (tiempo extraordinario), conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 21.190,304.10. 2) Por concepto de días adicionales por seguir laborando después de finalizar su guardia, conforme a la cláusula 7, literal “d”, la cantidad de Bs. 1.389.250,00. 3) Por concepto de días de descanso compensatorios no disfrutados ni cancelados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” y cláusula 25, numeral 10 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 2.779.100,00. 4) Por concepto de días de descanso trabajados y no compensados, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.389.250,00. 5) Por concepto de un día de pago adicional por cada día de descanso trabajado, igual a 44 días de salario básico aproximadamente, de conformidad con la cláusula 7, literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.389.250,00. 6) Por concepto de pago de prima dominical, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “d”, y cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 694.775,60, por pago de primas dominicales por laborar días de descanso. 7) Por concepto de diferencia de indemnización por tiempo extraordinario para las vacaciones de los años 2003 a 2005, conforme a la aplicación de la cláusula 7, literal “a”, y la cláusula 8, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de Bs. 1.585.144,56. 8) Por concepto de indemnización por retraso en la cancelación de pagos, de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de los períodos 2002-2004, 2005-2007, la cantidad de Bs. 42.248.347,50. Todos los conceptos antes especificados, suman la cantidad de Bs. 72.620.401,76.

Noveno

En consecuencia, el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de 257 millones 411 mil 188 bolívares con 94 céntimos, más los intereses moratorios.

Dicha pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la empresa co-demandada LINEA, S.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada LINEA, S.A., ya que el actor afirma en su libelo de demanda y en el escrito de subsanación, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en las fecha 06.04.2002 al 24.05.2002, y del 16.08.2002 al 06.08.2003, pero que ciertamente lo fue en la fecha: la primera desde el 16.08.2002 hasta el 06.01.2003 y la segunda desde el 26.03.2003 al 13.09.2009, más sin embargo tomando en cuenta cualquiera de la finalización de la relación de trabajo, antes indicadas, a la fecha de la notificación cartelaria el 28 de junio de 2006, ha transcurrido, más de un año, previsto en la referida norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago.

Segundo

Admitió que el actor desempeñó el cargo de patrón, que prestó servicios para la codemandada LINEA, S.A., en dos ocasiones la primera desde el 16.08.2002 al 06.01.2003 y la segunda, desde el 26.03.2003 al 13.09.2003, con un salario básico de Bs. 23.240,00 la primera y de Bs. 24.240,00 la segunda, con un horario de trabajo de guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo por 4 días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los 7 días de la semana cumpliendo con la normativa estipulada en el contrato Colectivo Petrolero, tal y como se desprende de cada recibo de pago consignado, por lo que según su decir, no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró así como también se observa en los comprobantes de liquidaciones consignadas.

Tercero

Negó que al actor le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas guardias extraordinarias, ya que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, en las relaciones laborales antes mencionadas.

Cuarto

Negó que el actor para el mes de octubre de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, obtuviera un salario semanal de Bs. 515.410,05, asimismo, negó que para el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, obtuviera un salario semanal de Bs. 680.137,55, fechas en las cuales el actor no laboró para la demandada en cuestión, tal como puede demostrarse en el libelo de demanda propuesto.

Quinto

Negó que la empresa LINEA, S.A., sea conexa e inherente con las empresas codemandadas, ya que las mismas son empresas que laboran en forma independiente una de las otras para patrones distintos, de acuerdo a la labor para la cual sean contratadas, por consiguiente no son responsables entre sí, de los beneficios laborales del actor, ni mucho menos solidarias, sino a manera particular en el tiempo que efectivamente laboró el actor, limitándose la responsabilidad de la referida demandada a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores.

Sexto

Negó que el actor tenga derecho a la cancelación de cualquier concepto laboral en virtud de guardias extras, laboradas por el actor y no canceladas a éste, ya que nunca laboró las mismas, por cuanto según su decir, se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno.

Séptimo

Negó que el actor laboró 22 guardias extras de 48 horas continuas cada una a salario normal con un recargo del 66%, ya que las mismas nunca fueron laboradas.

Octavo

Asimismo, negó pormenorizadamente que le adeude al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como que el Tribunal condene a la misma a cancelar los conceptos reclamados por el actor en su temeraria demanda y negados por la parte demandada, por no ser ciertos ni ajustados a derecho, los cuales suman la cantidad de Bs. 63.822.600,00 y la cantidad de Bs. 73.237.962,08, por no ser verdaderos y no corresponderle ningún tipo de pago, ya que, primero se evidencia en actas que fueron canceladas al actor lo que le pertenecía en su momento oportuno y segundo, que está plenamente demostrado en autos que la acción que intenta el actor está prescrita.

Asimismo, la pretensión del actor fue controvertida por la representación judicial de la empresa co-demandada CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES S.A., (CRAF, S.A), con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción anual de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la codemandada CRAF, S.A., ya que el actor afirma en su libelo de demanda, que prestó servicios para la empresa CRAF, S.A., en las fecha 07.05.2001 al 31.12.2001, y del 31.05.2002 al 05.08.2002, por consiguiente desde la finalización de la última relación de trabajo antes mencionada, a la fecha de la notificación cartelaria el 10 de noviembre de 2006, ha transcurrido más de un año previsto en la norma antes citada y como se evidencia en los comprobantes de liquidación y recibos de pago.

Segundo

Admitió que el actor en el cargo de patrón, prestó servicios para la codemandada CRAF, S.A., en dos ocasiones la primera desde el 14.08.2000 hasta el 25.02.2002 y la segunda desde el 31.05.2002 al 05.08.2002, con un salario básico de Bs. 14.630,00 la primera y de Bs. 16.815,00 la segunda, y un único horario de trabajo en ambas relaciones, por guardias regulares de 48 horas, vale decir, 2 días de trabajo por 4 días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los 7 días de la semana cumpliendo con la normativa estipulada en el contrato Colectivo Petrolero, tal y como se desprende de cada recibo de pago consignado, por lo que según su decir, no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró.

Tercero

Negó que al actor le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas guardias extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por él en ningún momento en las relaciones laborales antes mencionadas, ni en las relaciones laborales manifestadas por la parte actora, ni las que efectivamente laboró para la misma.

Cuarto

Negó que el actor para el mes de octubre de 2003 hasta el mes de octubre de 2004, obtuviera un salario semanal de Bs. 523.505,80, asimismo, negó que para el mes de octubre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005, obtuviera un salario semanal de Bs. 680.137,55, como lo establece en temeraria demanda, ya que para la fecha en cuestión no laboraba para la empresa CRAF, S.A.

Quinto

Negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, así como que le adeude la cantidad de 111.552,825,10, por no ser verdaderos y no corresponderle ningún tipo de pago, ya que le fue cancelado en su momento oportuno, todos los conceptos que le correspondieron, y que prueba de ello son los recibos de pago y las liquidaciones consignadas en actas, además por que la demandada está prescrita.

Igualmente, la pretensión del actor fue controvertida por la por la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA, C.A., con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor laboró para la misma, desempeñando el cargo de patrón, con un salario básico de Bs. 36.770,00 bajo un horario de trabajo denominado en el área petrolera sistema de guardias, cada una de 24 horas, dos días de trabajo por 4 días de descanso, sistema 2x4, cancelándole los 7 días de la semana, cumpliendo con la normativa estipulada en el Contrato Colectivo Petrolero, por consiguiente, no se le adeuda cantidad alguna, en las oportunidades en las que laboró.

Segundo

Negó que al actor le asista el derecho de solicitar el pago de unas supuestas guardias extraordinarias, ya que las mismas no fueron trabajadas por el actor en ningún momento en la relación laboral.

Tercero

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, por cuanto tal como lo alegó el actor, laboraba bajo un sistema de guardia, 2 guardias de 24 horas, y descansaba 4 días, como se evidencia de actas que las jornadas laboradas y todos los conceptos que de ella se derivan, fueron cancelados en su momento oportuno, en virtud de ello, negó que el Tribunal condene a la misma, a cancelar al actor los conceptos reclamados, por no ser ciertos ni ajustados a derecho, los cuales suman la cantidad de Bs. 72.620.401,76, ya que la parte actora, ha operado en perjuicio de ella, en la temeraria demanda, solicitando así, sea declarada sin lugar la acción propuesta.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por horas extras y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.S.V. en contra de las sociedades mercantiles CRAF, S.A., LISA, S.A, y PERFORACIONES DELTA, C.A., fundamentando la misma en el hecho de que el actor yerra al considerar consortes a las empresas demandadas, pues bien se trata de situaciones diferentes, en las cuales no existen dependencia entre unas y otras, no gozan de solidaridad económica, no tienen solidaridad tampoco de objeto, lo único que existe es un sujeto que dice haber laborado para cada una de estas sociedades mercantiles, pero no toma en cuanta al accionar el aparato jurisdiccional que no existe vínculo jurídico que solidarice las empresas demandadas por lo cual deviene la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y que en otro orden de ideas pero en el mismo sentido era preciso señalar que si bien es cierto de acuerdo al principio de economía procesal pudiera actuarse en litisconsorte pero sí y solo sí en los casos previstos en los artículos 146 y 52 ejusdem y en el caso sub examine ninguno de los supuestos se ajusta al planteamiento subjetivo demandado, pues si bien es cierto se trata de contratistas petroleras no es menos cierto que no se señala el punto en que convergen dichos sujetos como solidarios activos de una relación laboral, debiendo recordar que el régimen procesal se rige por el principio nemo iure sine actore, no estándole dado al Tribunal suplir posturas de parte y mucho menos deducir de lo que no esta en las actas para convalidar una situación no convalidable, porque es de recordar que los actos pueden ser saneables pero sólo aquellos que no devengan en nulidades absolutas o en fallas de la parte que las promueve ya que de contar con uno de los dos vicios lo que hacen es insostenible en derecho la situación planteada tal como sucede en le caso sub liten, en virtud de ello procedió a declarar la Inadmisibilidad de la demanda propuesta, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que, el recurso de apelación lo ejerce en contra de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 11 de agosto de 2008, en donde declara inadmisible la demanda incoada por el actor, fundamentando esta inadmisibilidad en el punto previo atinente a que no hubo la debida pertinencia en cuanto al escrito libelar, por parte del actor a la hora de conformar el Litisconsorcio pasivo, en relación a que el actor estaba de una forma mal entendida vinculando en el escrito libelar por unidad económica, solidaridad y conexidad a las codemandadas, y que en virtud de ese punto previo, la Juez de juicio declara inadmisible la demanda, pero que la propia sentencia se ampara bajo una jurisprudencia del año 2000, en donde se explana que el Litisconsorcio pasivo tiene que fundamentarse o estar basado simple y llanamente en lo contemplativo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ibidem, es decir, cuando haya una identidad de sujetos, de objeto y de causa, pero que el referido artículo 146 no denota una acumulación pretensiva, siendo que el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción, por que habla de una acumulación impropia o subjetiva que es el caso de autos, y que la Sala Social en el año 2002 con doctrina argumentativa ya en materia laboral, le está dando especificidad al artículo 49 antes mencionada, al hablar de la acumulación de pretensiones, tomando en consideración que el actor en ningún momento habló de una vinculación patronal ni ninguna conexidad, ni nada que diere entender de que había de modo expreso o tácito una unidad económica y que en todo caso se habló de una acumulación de pretensiones que de forma expresa se evidenció en el escrito libelar, y que en tal sentido, hay doctrina nacional donde expresa que la Sala Social desde el año 2002 específicamente hasta la actualidad está hablando de la posibilidad del presupuesto procesal del Litisconsorcio pasivo concretarlo en lo que se denomina la acumulación intelectual o impropia de las pretensiones, lo cual si es tutela judicial efectiva, no como la decisión de la Juez a quo, que se base en una jurisprudencia del año 2000 de la Sala Constitucional y declaró que el caso de autos solo se examinaba con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y no lo llevó al caso en concreto que es el artículo 49 especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello solicita sea revocada la sentencia apelada, y declare admisible la demanda intentada.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos únicamente por la representación judicial de la empresa codemandada Perforaciones Delta C.A., señalando que no existe conexidad e inherencia en cuanto a las codemandadas CRAF y LISA, por cuanto no tienen un mismo patrono y laboran de manera distinta al momento de ser contratadas, por lo que mal podría PERFORACIONES DELTA, hacerse responsable de las obligaciones laborales intentadas por el actor. Asimismo, señaló que para que proceda el Litisconsorcio deben darse varios requisitos los cuales en la presente causa no se dieron, en primer lugar no se dio la solidaridad en cuanto al objeto, ni en cuanto a la situación económica de ambas empresas, observando que se está hablando de un patrono distinto para cada una, denotándose que es un mismo sujeto quien intenta la acción, pero que no verifica que no existe tal vínculo jurídico, por tal motivo se acoge al criterio de la Juez a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, este Juzgado observa que del contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono

.

Ahora bien, señala el tratadista H.L.R.e.s.o.“. NUEVO PROCESO LABORAL”, en cuanto a los elementos de identificación de las pretensiones:

El litisconsorcio está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales. Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto (…) . Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca, o puede provocar, una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva lleva a una acumulación de pretensiones (artículo 77 CPC). La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia.

Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum), son los efectos declarativos, de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante.

(…omissis…)

Puede ocurrir que se demanden varias personas con fundamento en títulos entitativamente diferentes, pero intelectualmente iguales, cual es el supuesto de lo que denomina la doctrina acumulación intelectual o impropia. Este nuevo artículo (49) permite en materia laboral la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos. (…) También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de uno u de otros.

(Destacado de esta Alzada).

Igualmente cabe destacar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002 precisó que tratándose de demandas laborales es perfectamente factible la denominada conexión impropia o intelectual, la cual en la práctica común de los tribunales laborales es utilizada y admitida sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce según el procesalista H.C., citado en la sentencia, en ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal y en la necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado.

Con fundamento en lo anterior, y con base a la denominada doctrina de acumulación intelectual o impropia observa este Juzgador, que si bien es cierto que la parte demandante, intentó demanda en contra de tres empresas diferentes, originadas en situaciones laborales diferentes, y en tiempos diferentes, no es menos cierto, que puedan demandarse varias personas con fundamento en títulos entitativamente diferentes, pero intelectualmente iguales, concluyendo que en el presente caso se reclama el pago por conceptos laborales, específicamente, por guardias extraordinarias, fundamentada en tres relaciones laborales individuales particularmente diferentes la una de la otra, en consecuencia, tomando en consideración además, que el actor en ningún momento alegó la existencia de algún vínculo jurídico que solidarice las empresas codemandadas tal como lo declaró el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta procedente la acumulación de pretensiones intentada por el ciudadano C.d.J.S.V.. Así se decide.

En consecuencia procede la declaratoria estimativa el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, declarándose admisible la demanda, y en virtud de ello, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, para que previa valoración y análisis de las pruebas proceda a decidir el fondo de la controversia.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

2) SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano C.D.J.S.V. en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., (CRAF, S.A.), LINEA SOCIEDAD ANÓNIMA (LISA) y PERFORACIONES DELTA C.A.

3) SE DECLARA admisible la demanda, en consecuencia, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, para que previa valoración y análisis de las pruebas proceda a decidir el fondo de la controversia.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a seis de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

_____________________________

R.H.H.N.

Publicada en su fecha a las 11:16 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000043

El Secretario,

___________________________

R.H.H.N.

MAUH/jmla

VP01-R-2008-000534

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