Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 204º Y 155º

ASUNTO: 00712-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2007-000043

PARTE ACTORA: sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 466-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano E.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.530.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Z.Z.U. y M.E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.141 y 30.134 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 23 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (f.1 al 22)

Por auto de fecha 02 de abril de 2007, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la citación practicada. (f.24 al 26)

Diligencia de fecha 27 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dispusiera lo conducente para librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue acordada por el Tribunal mediante auto dictado el 07 de mayo de 2007, librándose la respectiva boleta de notificación. Y en fecha 31 de mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de lo ordenado. (f.27 al 30)

En fecha 28 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó instrumento poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio, así como Escrito de Oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.31 al 35)

Diligencia de fecha 03 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Escrito de Subsanación de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial del demandado. Y el 12 de julio de ese mismo año, consignó Escrito de Alegatos y solicitó el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 03/07/2007 exclusive, hasta el 11/07/2007. (f.36 al 41)

En fecha 13 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Impugnación a la Subsanación de la Cuestión Previa y Contestación a la demanda. Y mediante diligencia del 20 de julio de 2007, solicitó al Tribunal desestimara los alegatos hechos por la parte actora en Escrito de fecha 12/07/2007. (f.46 al 49)

En fecha 25 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó diligencia suscrita en fecha 12/07/2007. (f.50)

En fecha 02 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos en fecha 07 de agosto de 2007. En esa misma fecha, solicitó al Tribunal se sirviera a ordenar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11/07/2007 exclusive, hasta el 02/08/2007 inclusive, solicitud que fue acordada por auto de fecha 08/07/2007. (f.51 al 126)

Diligencia de fecha 10 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal declarara la nulidad del auto dictado en fecha 07/08/2007, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la parte actora. (f.127 y 128)

En fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito solicitando al Tribunal procediera a la evacuación de las pruebas promovidas por esa representación, y ratificó las diligencias suscritas en fecha 12/07/2007 y 02/08/2007. En posteriores diligencias fue ratificado el contenido de dicho Escrito. (f.129 al 138)

Diligencia de fecha 25 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó solicitud suscrita en fecha 10/08/2007. (f.139)

En fecha 11 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: TEMPESTIVA la impugnación a la subsanación y la contestación a la demanda. TERCERO: NULO el auto de fecha 07/07/2007, a través del cual se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. CUARTO: Que a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, comenzaría a correr el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 16 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11/08/2008. (f.146)

Diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada del fallo proferido en fecha 11/07/2008. (f.147)

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, NEGÓ la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el 11/08/2008. (f.149)

Diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora anunció Recurso de Hecho, y tales efectos solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal mediante auto dictado el 13 de agosto de 2008. (f.150 y 151)

Diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron agregadas a al expediente por auto dictado el 03 de octubre de 2008. Por auto de fecha 15 de octubre de 20008, el Tribunal se pronunció al respecto admitiendo la prueba documental y negando la prueba de exhibición promovida por la referida representación judicial. (f.153 al 157)

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el apoderado judicial de la firma mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., contra el auto dictado en fecha 04/08/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, REVOCÓ el referido auto y ORDENÓ al Tribunal de la causa oír en solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 11/07/2008. (f.86 al 93 Cuaderno RH)

Diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/10/2008, se sirviera a oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 11/07/2008. (f.158 y 159)

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, y ordenó remitir las copias certificadas respectivas, a los fines de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asignado por distribución, conociera y decidiera dicho recurso. A tales efectos, en fecha 14 de julio de 2009, se libró Oficio Nº 194. (f.160 y 164)

En fecha 05 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/07/2008. En consecuencia, CONFIRMÓ íntegramente la decisión apelada, a saber, sentencia dictada el 11/07/2008. (f.112 al 123 Cuaderno de Apelación)

En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 05/02/2010. En consecuencia, ORDENÓ la remisión del expediente al Tribunal de la causa. (f.130 al 133 Cuaderno de Apelación)

Diligencia de fecha 1º de junio de 2011, el apoderado judicial del demandante solicitó abocamiento del nuevo Juez. Y en atención a dicha solicitud, por auto de fecha 09 de junio de 2011, la Dra. S.M.C. designada Juez Provisoria del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.166 al 168)

Diligencias de fecha 28/07/2011 y 18/01/2012, los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte actora respectivamente, solicitaron al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en la presente causa. (f.169 al 172)

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 332. (f.173 y 174)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.175)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.176)

Diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal, procediera a dictar sentencia en la presente causa. (f.177)

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.178 al 196)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Que en fecha 1º de mayo de 2000 la entidad de comercio ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A. (LA EMPRESA) patrocinada por sus Directores A.T.D.L. y P.C.A., por una parte, y por la otra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL (LA CONTRATANTE), representada por su Junta de Condominio, suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios, marcado con las siglas y números “R.P. 001”.

• Que el objeto del referido Contrato era la prestación de los servicios de control de acceso en las instalaciones de LA CONTRATANTE conformadas por el Edificio denominado RESIDENCIAS PASCAL, ubicado en la Avenida R.G. con 1º Avenida de S.E., en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que dicha prestación de servicios se realizaría a través de siete (7) personas denominadas controladores de acceso quienes tendrían la función de impedir que personas no autorizadas tuvieran acceso a las instalaciones.

• Que a la EMPRESA, como contraprestación a sus servicios, se le cancelaría la cantidad mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.630.000,00) pagaderos dentro de los primeros quince (15) días de cada mes.

• Igualmente quedó establecido en dicho contrato que, en caso de que alguna reforma legal o reglamentaria, decretos gubernamentales, contratos colectivos o laudos arbítrales modificara o alterara los gastos y costos de LA EMPRESA, el precio mensual convenido quedaría modificado automáticamente en forma proporcional al incremento experimentado.

• Que mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2000, recibida por el ciudadano A.P.G.V.D. el día 14 de julio de 2000, LA EMPRESA hizo de conocimiento de LA CONTRATANTE que el costo de cada controlador de acceso se incrementaría, a partir de la facturación del mes de agosto inclusive, en la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 60.105,11) en v.d.D. Nº 892 emanado de la Presidencia de la República en fecha 03/07/2000, con lo cual se ubicó el costo mensual de los servicios suministrados en la suma de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00).

• Que la duración del Contrato sería de un (1) año contado a partir del 1º de mayo de 2000 hasta el 1º de mayo de 2001, renovable automáticamente por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no manifestara a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la expiración del término fijo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran experimentarse.

• Asimismo, quedo establecido en el Contrato que serían motivos únicos de resolución contractual; 1) La falta de pago por parte de LA CONTRATANTE de una (1) mensualidad dentro del lapso pautado para ello; 2) El incumplimiento por cualquiera de las partes, de las obligaciones asumidas en el contrato; y 3) El mutuo y común acuerdo entre las partes, antes de la expiración natural del contrato o de cualquiera de las prórrogas que pudiere experimentar el mismo.

• Que para todos los efectos del Contrato, sus derivados y consecuencias, se eligió a la cuidad de Caracas como domicilio especial a cuya Jurisdicción de sus Tribunales ambas partes declararon someterse.

• Que mediante comunicaciones de fecha 28 y 29 de noviembre de 2000, el ciudadano A.P.G.V.D., Presidente para aquella época de la Junta de Condominio de LA CONTRATANTE, hizo del conocimiento de LA EMPRESA, la voluntad unilateral de su representada en dar por resuelto EL CONTRATO a partir del 1º de diciembre de 2000; violentando de manera flagrante tanto el contenido de las Cláusulas Sexta y Décima Quinta, así como las disposiciones legales que regulan la materia, y sin hacer mención a las causas que motivaron su ilegal actuación.

• Que a pesar de que LA EMPRESA prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2000, data en la cual LA CONTRATANTE resolvió ilícitamente dar por culminada la relación contractual que la unía a LA EMPRESA, al no permitirle efectuar la labor que había sido acordada en EL CONTRATO, el pago del mes de noviembre de 2000, solo fue por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.850.000,00), quedando una diferencia a favor de LA EMPRESA de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) más los intereses de mora correspondientes.

• Fundamentan la presente demanda en los artículos 1.159, 1.264 y 1.271 del Código de Procedimiento Civil. Así como en las Cláusulas Sexta, Décima Cuarta, Décima Quinta del Contrato de Servicios.

• Que en virtud de la resolución anticipada realizada por LA CONTRATANTE, se le causó un grave perjuicio patrimonial a LA EMPRESA, al haber previsto ésta en su flujo de caja el ingreso del monto correspondiente a los siete (7) meses de servicios que restaban y que servirían para cancelar sus gastos operativos, así como el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los siete (7) controladores de acceso que trabajaban en la sede de LA CONTRATANTE, teniendo en consecuencia, que soportar la carga social de éstos, quienes quedaron cesantes.

• Que por el proceder unilateral y arbitrario de LA CONTRATANTE en dar por resuelto el Contrato a partir del 1º de diciembre de 2000, se le ha causado un grave perjuicio a LA EMPRESA, emerge para ella la reclamación de los daños y perjuicios calculados en base a las cinco (5) mensualidades que restan por cancelar, referidas a los meses de diciembre de 2000, enero, febrero, marzo y abril de 2001, a razón de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.050.000,00) cada una, conforme al incremento operado a partir del mes de agosto de 2000 inclusive.

• Por todo lo antes expuesto, proceden a demandar a LA CONTRATANTE, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,oo) en la actualidad equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.250.,oo) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, correspondientes a los cinco (5) meses de pago que faltaban para la expiración natural de EL CONTRATO.

2) Pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) derivada de la diferencia dineraria resultante entre lo que se canceló y lo que se debió cancelar en el mes de noviembre de 2000.

3) Pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, calculados éstos últimos prudencialmente en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.635.000,oo) hoy día la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.635,oo)

4) Pagar los intereses moratorios aplicables, así como la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en su contra.

• Rechaza, niega y contradice que haya habido alguna Resolución Arbitraria del Contrato.

• Rechaza, niega y contradice, que haya incurrido en culpa contractual, y mucho menos, que sea responsable por algún tipo de inejecución.

• Aduce además que la demanda no puede prosperar por las siguientes razones:

1) Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Es decir, que la acción de daños y perjuicios es subsidiaria a la acción que se puede intentar bien por ejecución o por resolución del contrato, sin que sea procedente acogerse al artículo 1.271 invocado por el demandante.

2) Impugna los documentos acompañados al libelo de demanda, supuestas comunicaciones de fecha 28 y 29 de noviembre de 2000.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. Marcado “A”, original de DOCUMENTO PODER conferido por los ciudadanos A.T.D.L. y P.C.A., en su carácter de Directores de la firma mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., a los abogados C.P.I., E.P.R. y K.B.S. documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2000, quedando inserto bajo el Nº 03, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

  2. Marcado “B”, CONTRATO DE SERVICIOS NRO. R.P. 001, de fecha 1º de mayo de 2000, suscrito entre la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., representada por los ciudadanos A.T.D.L. y P.C.A., en su carácter de directores de la referida empresa, y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PASCAL, representada por su Junta de Condominio, en fecha 1º de mayo del año 2000. Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Marcado “C”, original de COMUNICACIÓN de fecha 10 de julio de 2000, dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PASCAL, y suscrita por el ciudadano A.T. en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., mediante la cual se informó el incremento del costo del servicio. Observa este Tribunal que la comunicación emanada de la parte demandante, no fue desconocida por la parte contra la que se oponen, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se decide.

  4. Marcados “D” y “E”, originales de COMUNICACIONES de fecha 28 y 29 de noviembre de 2000, a través de las cuales el ciudadano A.P.G.V.D., quien para la fecha presidía la Junta de Condominio de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PASCAL, hizo del conocimiento de la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., la voluntad unilateral de dar por resuelto el Contrato de Servicios. Observa este Tribunal, que las promovidas comunicaciones fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada –contra la que se oponen – en el acto de contestación a la demanda, en tal virtud, correspondía a la parte que las promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, razón por la que este Tribunal debe desecharlas. Así se declara.

  5. Marcado “F”, FACTURA CONTROL Nº 0345 de fecha 02 de noviembre de 2009, emitida por la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PASCAL, la cual fue cancelada mediante cheque CORP BANCA Nº 40171504 de fecha 07 de enero de 2001. Al respecto, quien aquí suscribe observa que la promovida factura no fue desconocida por la parte a la que se opone, y en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. Promueve CONTRATO NRO. R.P. 001, de fecha 1º de mayo de 2000, suscrito entre la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A. representada por los ciudadanos A.T.D.L. y P.C.A., en su carácter de directores de la referida empresa, y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PASCAL, representada por su Junta de Condominio, en fecha 1º de mayo del año 2000. Observa esta Juzgadora, que la documental promovida ya fue valorada, resultando inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    - IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ventila aquí una acción de daños y perjuicios por la supuesta ocurrencia de daño patrimonial sufrida por la accionante; sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., como consecuencia de la presunta resolución unilateral de contrato efectuada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL representada por la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A.

    Quedó demostrada en autos, la existencia de un Contrato de Servicios sucrito entre las partes, cuyo objeto era el control de acceso –seguridad preventiva- a las instalaciones de Residencias Pascal, y que la vigencia del mismo fue acordada desde el 1º de mayo de 2000, hasta el 1º de mayo de 2001, pudiendo ser renovado por períodos iguales. Aduce la parte actora, que mediante comunicaciones de fecha 28 y 29 de noviembre de 2000, el ciudadano A.P.G.V.D., Presidente para aquella época de la Junta de Condominio hoy demandada, hizo del conocimiento de sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., la voluntad unilateral de dar por resuelto el Contrato, a partir del 1º de diciembre de 2000, y que en virtud de la referida resolución, se le causó un grave perjuicio patrimonial, por cuanto, al haber previsto en su flujo de caja el ingreso del monto correspondiente a los siete (7) meses de servicios que restaban y que servirían para cancelar sus gastos operativos, así como el salario mensual, vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales de los siete (7) controladores de acceso que trabajaban en la sede de la contratante, a saber, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, teniendo en consecuencia, que soportar la carga social de dichos trabajadores, quienes quedaron cesantes.

    Planteada así la demanda, considera preciso esta Juzgadora hacer referencia el origen o procedencia del daño, es decir, si se trata de daños y perjuicios Contractuales; aquellos que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, o Extracontractuales; aquellos que no proceden de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

    En todo caso, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o inmediatez de su consecuencia, tiene por objeto resarcir al acreedor por las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de una obligación o por la realización de un acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, siendo el fundamento legal alegado por el accionante, el contenido en las siguientes normas del Código Civil que a continuación se transcriben:

    Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Adicionalmente, aduce la parte actora, la violación por parte de la demandada, del contenido de las cláusulas sexta, décima cuarta y décima quinta del Contrato de Servicios suscrito.

    Cláusula Sexta: “El presente contrato tendrá la duración de un (01) año contado a partir del día (01) de mayo de 2000 y culminará el día (01) de mayo del año dos mil uno (2001). Pudiendo ser renovado por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a la expiración del término fijo o de cualquiera de las prórrogas que pudieran experimentarse.”

    Cláusula Décima Cuarta: “A los efectos del presente contrato se considerará causa justificada de resolución la falta de pago por “EL CLIENTE” de una (01) mensualidad del precio estipulado, la resolución contractual actuará de pleno derecho, bastando para ello la notificación escrita o por telegrama que “LA EMPRESA” dirija al “CLIENTE” en tal sentido, lo cual producirá la suspensión automática de los servicios que constituyen su objeto. De igual manera será causa justificada de resolución el incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes las obligaciones asumidas conforme a este contrato.”

    Cláusula Décima Quinta: “Antes de la expiración natural del contrato o de cualquiera una de las prórrogas que pudiera experimentar el mismo, este contrato podrá ser resuelto de mutuo y común acuerdo entre las partes contratantes.”

    Ahora bien, señala la doctrina que para que surja la obligación de reparar no basta solo con el incumplimiento de la obligación, sino que es necesario que tal incumplimiento genere un daño, y en este sentido, el profesor E.M.L. nos señala las condiciones que debe reunir el daño para que sea indemnizado, a saber:

    1) Debe ser cierto; el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. 2) Debe lesionar un derecho adquirido. 3) Debe ser determinado o determinable: el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) Debe ser personal a quien lo reclama: en principio solo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

    Específicamente, el Daño Material consiste en una disminución del patrimonio o en un no aumento del mismo, y se clasifica en Daño Emergente y Lucro Cesante.

    Así las cosas, resta entonces establecer la procedencia o no de los daños demandados y cuya reparación se exige, y si estos efectivamente constituyen una pérdida o disminución del patrimonio del demandante. Al respecto, se transcriben las definiciones aportadas por el Profesor E.M.L. en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III:

    DEL LUCRO CESANTE: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.”

    DEL DAÑO EMERGENTE: “Es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio.”

    Ambas instituciones se encuentran consagradas en el artículo 1.273 del Código Civil

    Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En el caso que aquí se decide, la demandante sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., reclama para sí indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.250.000,oo) en la actualidad equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.250,oo) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, correspondientes a los cinco (5) meses de pago que faltaban para la expiración natural de EL CONTRATO.

    Al respecto considera esta Juzgadora, que la concepción del lucro cesante establecida en nuestro Código Civil, estipula que se requiere una expectativa legítima respecto del ingreso que se dejó de percibir, y en ese sentido, el material probatorio traído a los autos debe lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional de que con motivo de la ocurrencia del daño, se pudo percibir un ingreso y no se hizo, hecho que no puede ser presumido bajo ninguna circunstancia por cuanto es imposible prever actitudes y voluntades futuras, y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial. No queda demostrado en el caso de marras, ni la ocurrencia del daño ni las condiciones -antes descritas- que éste debe reunir a efectos de que proceda la indemnización.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda, por cuanto del material probatorio traído al proceso no se constata la ocurrencia del hecho generador del daño demandado, que aduce el demandante, es la resolución unilateral y arbitraria del contrato de servicios, siendo la prueba de tal hecho una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

    Con respecto a la carga probatoria; es de destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    . (Negrillas de este Tribunal).

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedó demostrado el hecho generador del daño que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de la parte demandada. Así, la parte actora acompañó al libelo de la demanda, marcados “D” y “E”, originales de COMUNICACIONES de fecha 28 y 29 de noviembre de 2000, a través de las cuales el ciudadano A.P.G.V.D., quien para la fecha presidía la Junta de Condominio de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS PASCAL, hizo del conocimiento de la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., la voluntad unilateral de dar por resuelto el Contrato de Servicios suscrito con ésta. Las promovidas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación, en tal virtud, correspondía a la parte promoviente –actora- probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

    Al no verificarse en las actas de este expediente, la promoción y evacuación de la prueba de cotejo ni de la prueba testimonial, este Tribunal procedió a desechar las documentales promovidas, quedando con ello desvirtuada la ocurrencia de la rescisión adelantada y unilateral del contrato por parte de la demandada, y consecuencialmente, al no existir el hecho generador del daño, no puede haber perjuicios que indemnizar, resultando imperativo declarar IMPROCEDENTE la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS pretendida en este proceso. Así se declara.

    Con relación a la pretensión de pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) actualmente equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), señalada en el Petitorio del libelo como diferencia del monto cancelado en la factura Nº 0345 de fecha 02 de noviembre de 2009, emitida por la empresa ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN, C.A., a nombre de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PASCAL, la cual fue traída a los autos por la parte actora, como anexo al escrito libelar, y valorada por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto la misma no fue desconocida, se le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Habiendo demostrado la parte actora la obligación de pago que demanda, derivada de la referida factura, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar PROCEDENTE el pago por la cantidad antes indicada. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a los intereses moratorios e indexación también solicitados en el Petitorio del libelo de demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), ha establecido que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Ha sido criterio reiterado de Nuestro M.T., que Jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.

    Así el interés convencional cumple una función compensadora, los intereses moratorios, una función resarcitoria, y por otra parte indexar, significa variar un valor por referencia a un valor externo, normalmente con referencia a un índice.

    Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el caso de marras, visto que no fueron pactados los intereses moratorios, y en acatamiento del criterio jurisprudencial antes destacado, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de la indexación sobre la diferencia adeudada según factura Nº 0345 de fecha 02 de noviembre de 2009, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto TERCERO del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia, aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio, lo cual no es aplicable al presente caso.

    En este sentido, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es el siguiente:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    De lo expuesto, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.

    Finalmente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN C.A., partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 466-A-Sgdo., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DE LAS RESIDENCIAS PASCAL, en la persona del ciudadano F.A., en su carácter de representante de la ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, anotada bajo el Nº 37, Tomo 22-A-Sgdo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por concepto de saldo adeudado según factura Nº Nº 0345 de fecha 02 de noviembre de 2009.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de indexación deberá pagar la demandada a la sociedad mercantil ACONTI ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., en virtud de la factura indicada en el punto precedente.

CUARTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.

QUINTO

IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.

SEXTO

Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 12 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES

Exp. Nro: 00712-12

Exp. Antiguo: AH11-V-2007-000043.

MMC/YJPM/05.-

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