Decisión nº 351 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Asambleas

Expediente No. 31656

Sentencia No. 351

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: C.J.D.B. y CESARE MARZOCCA, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, casados, titulares de la cédula de identidad No. 11.250.046 y 7.818.145, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas y el segundo en la ciudad y Municipio Maracaibo, ambos del Estado Zulia; y la Asociación Civil: ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLERAS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV) constituida ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 29 de enero de 1996, bajo el número 1 del protocolo primero, tomo 2, primer trimestre, con domicilio legal en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: J.R.C., V.P., J.R., A.D.C., P.L.T. y D.V., todos venezolanos, mayores de edad, comerciantes, domiciliados en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad números 3.793.266, 5.719.322, 640.397, 1.825.559, 8.700.918 y 7.859.454, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

FECHA DE

ENTRADA: CATORCE (14) DE JUNIO DE 2005

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA mediante demanda incoada por los ciudadanos, C.J.D.B. y CESARE MARZOCCA, y la Asociación Civil: ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLERAS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV) antes identificados, en contra de los ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.D.C., P.L.T. y D.V. también identificados; y por auto de fecha catorce (14) de junio de 2005, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes , después de que conste en actas la última citación, más un día que se les concede como término de distancia, a fin de contestar la demanda.

Por auto de fecha seis (6) de octubre de 2005, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, y vista la imposibilidad de practicar la citación personal, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de octubre de 2005, los abogados en ejercicio M.d.l.Á.C.R. y Icsen D.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan ante este Juzgado, escrito mediante el cual realizan la impugnación del poder conferido por la parte actora en este juicio, solicitan la perención de la instancia, y solicitan se fije oportunidad para la exhibición de documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha quince (15) de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de contestación a la demanda.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó su correspondiente escrito en fecha catorce (14) de diciembre de 2005.

Por auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2005, este Juzgado fija oportunidad para llevarse a efecto la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder impugnado por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha quince (15) de diciembre de 2005, se ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por la parte actora.

En fecha nueve (9) de enero de 2006, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos, y en virtud de la inasistencia de la parte actora se declaró desechado el poder impugnado.

Por auto de fecha diez (10) de enero de 2006, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, y se fija los términos para su evacuación.

Los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito en fecha diecisiete (17) de enero de 2006, mediante el cual ratifican y certifican el documento poder, impugnado por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha diez (10) de abril de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre la defensa de fondo alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados M.D.L.Á.C.R. e Icsen D.C., en su escrito de contestación a la demanda, en relación a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Con respecto a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerlo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

…los co-demandados C.J.D.B. Y CESARE MARZOCCA, proceden en su propio nombre como personas naturales, y no como representantes de algún miembros componente (contratista persona jurídica) de la ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLERAS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), demanda la nulidad del acta de asamblea de ella misma, la ASOCIACIÓN DE CONTRATISTAS PETROLERAS Y AFINES DE VENEZUELA (ACOPAV), simplemente, la demandante se auto demanda así misma, la asociación le pide al Tribunal que declare la nulidad de un acta de asamblea de ella misma, y para eso demanda a varias personas naturales.

…Entonces, como puede la asociación (parte actora) pedirle al Tribunal que declare la nulidad de su propia acta de asamblea y como pueden nuestros representados como personas naturales, muy distintas a la asociación (persona jurídica), convenir en la nulidad del acta de asamblea de una persona jurídica (Asociación), muy distinta a ellos…

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, esgrimió dos alegatos en torno a la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, alega que por una parte, los co-demandantes C.J.D.B. y Cesare Marzocca, proceden en su propio nombre como personas naturales, y no como representantes de algún miembro de la Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela (ACOPAV), la cual esta constituida por personas jurídicas según lo establecido en los Estatutos Sociales de la referida Sociedad Civil, y lo afirmado por la parte actora en su libelo de la demanda; en consecuencia ellos personalmente no son miembros de la asociación. Por otra parte sostiene que la parte actora co-demandante Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela (ACOPAV), demanda la nulidad del acta de asamblea de ella misma, la demandante se auto demanda a sí misma ya que la asociación le pide al Tribunal que declare la nulidad de un acta de asamblea de ella misma.

Así mismo, la parte demandada señala en su escrito de contestación al fondo, que la demandada también carece de cualidad pasiva para sostener la presente acción, por cuanto no se demandó a los miembros de la asociación (personas jurídicas), sino a varias personas naturales.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual.

La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).

En el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.

Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

.(Subrayado de la Sala)

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado del Tribunal).

El profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”

La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.

En el caso que se examina, el Tribunal observa, que la parte actora ciudadanos C.J.D.B. y Cesare Marzocca, se acreditan el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela (ACOPAV), pero a pesar de que alegan ser miembros de la referida sociedad, interponen la presente acción actuando a titulo de persona natural, y señalan en el libelo de la demanda que la referida sociedad civil esta constituida por personas jurídicas porque así fue establecido en sus estatutos sociales.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que los co-demandantes antes mencionados carecen de cualidad o falta de interés para intentar el presente juicio, en virtud de que no son miembros de la sociedad civil donde se tomó la decisión impugnada, y es imposible que sean titulares activos del interés jurídico controvertido por cuanto en su condición de persona natural no pueden bajo ningún respecto combatir los efectos jurídicos de la decisión de la asamblea que perjudica sus intereses, ya que se trata de una sociedad civil constituida por personas jurídicas, en conclusión, no pueden demandar la nulidad de un acta de asamblea a menos que lo hagan en representación de las personas jurídicas que la integran, lo cual no fue acreditado en el libelo de la demanda. Así se decide.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio, por parte de la “Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela” (ACOPAV), donde señala que la referida co-demandante se auto demanda a sí misma, en virtud de que la asociación le pide al tribunal que declare la nulidad de un acta de asamblea de ella misma; considera esta jurisdicente que tal defensa es improcedente, ya que la pretensión de la actora antes indicada, es la de lograr la nulidad de las decisiones tomadas en la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha siete (7) de enero de 2005, por determinados miembros de la sociedad, sobre lo cual se oponen otros miembros de la misma sociedad que no participaron en el referido acto, y consideran que no se cumplieron los supuestos establecidos en la ley para la validez del mismo, así como, que se tomaron decisiones contrarias a los estatutos de la referida sociedad, tal y como fue expresado por las partes co-demandantes en el libelo de la demanda.

Al respecto, se debe resaltar que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad, integrada por los socios o sus representantes, para deliberar los asuntos concernientes a la sociedad y decidir en base a la mayoría. Las asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios o miembros de una determinada sociedad, sino expresión de la persona jurídica como es la sociedad civil en el presente caso; de allí que la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea en una sociedad, debe ser interpuesta contra la sociedad que es el ente con personalidad jurídica propia, ya que la sociedad debe ser el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella.

Sin embargo, la nulidad de acta planteada en el caso bajo análisis, si bien es cierto, esta referida a una decisión tomada por la sociedad civil “Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela” (ACOPAV), en acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha siete (7) de enero de 2005, debidamente registrada ante la oficina subalterna de registro correspondiente, en fecha trece (13) de enero de 2005, dicha decisión fue tomada en una asamblea convocada y efectuada por algunos de sus miembros, siendo rechazada por otros miembros que no participaron y consideran que las decisiones tomadas en ese acto se contrapone con los Estatutos de la sociedad y la Ley.

En tal sentido, no se trata de decisiones que hubiese realizado la sociedad misma, por lo cual no puede pensarse que la sociedad se está auto demandando así misma, ya que se imputan directamente acciones a algunos miembros de la sociedad que precisamente en su condición de miembros de la misma, realizan actos bajo su figura, infringiendo normas expresas de los estatutos o alguna disposición expresa de la ley, según lo alegado por la parte actora, situación esta que no fue examinada en la presente decisión por cuanto constituye materia de fondo de la presente controversia.

De lo ante expuesto, concluye esta jurisdicente que la co-demandante Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela (ACOPAV), tiene cualidad e interés para sostener el presente proceso, ya que una parte de los miembros que la integran, están en desacuerdo con las decisiones tomadas por otros miembros en contravención a sus estatutos, en la asamblea objeto de impugnación en el presente proceso, por lo que queda desestimada la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés para ejercer el derecho de acción en el presente juicio de nulidad de acta de asamblea. Así se decide.

Con respecto a la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener la presente acción, se evidencia de lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y de conformidad con los estatutos de la sociedad civil Asociación de Contratistas Petroleras y afines de Venezuela (ACOPAV), que la misma esta conformada por personas jurídicas, y en el caso bajo análisis no se demandó a miembros activos de la asociación, sino a varias personas en su condición de persona natural, no constando en autos que lo hayan hecho, en nombre y representación de las sociedades mercantiles que conforman la sociedad civil; en derivación de ello, el actor debió intentar su acción contra las personas jurídicas miembros de la asociación civil cuya acta de asamblea se impugna, y bajo ningún aspecto puede confundirse, en la materia que nos ocupa con las personas naturales que las representen, ya que la acción no debe ir dirigida en forma personal, sino en contra de la persona jurídica miembro de la sociedad civil en la persona de su representante legal, por tanto, existe una clara falta de cualidad pasiva o falta de interés en los demandados ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.D.C., P.L.T. y D.V. para sostener el presente juicio, por cuanto ellos en su condición de persona natural no forman parte de la relación jurídica que ha dado lugar a la presente acción. Así se decide.

Analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, habiendo obrado en todo momento la parte actora, ciudadanos C.J.D. y Cesare Marzocca en su propio nombre como persona natural, en contra de la parte demandada ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.d.C., P.L.T. y D.V., en su condición de personas naturales, y entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos C.J.D.B., Casare M.y. la asociación civil Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), en contra de los ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.d.C., P.L.T. y D.V., lo que apareja en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que debieron concurrir al proceso como demandantes las personas jurídicas miembros de la respectiva sociedad civil, afectados por las decisiones que hoy se impugnan, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. -) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio y de la parte demandada para sostenerlo, opuesta por los abogados en ejercicio M.d.l.Á.C.R. e Icsen D.C. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia:

  2. -) INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguida por los ciudadanos C.J.D.B., Casare M.y. la asociación civil Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), en contra de los ciudadanos J.R.C., V.P., J.R., A.d.C., P.L.T. y D.V.; sobre el acta de asamblea extraordinaria de la Asociación de Contratistas Petroleras y Afines de Venezuela (ACOPAV), celebrada en fecha siete (7) de enero de 2005 y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha 13 de enero de 2005, bajo el Nro. 49, Protocolo 1º, tomo 2 de los libros respectivos.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos ( 2 ) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 351, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dos (2) de abril de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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