Decisión nº 2 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteLuis Guillermo Fernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO; CON SEDE EN TRUJILLO.-

195º y 147º

EXPEDIENTE: Nº 0539

ASUNTO: A.C..

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: ciudadano J.I.G.B. en su carácter de Coordinador y Presidente del CENTRO DE ACOPIO TIMOTES, ASOSICACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS CATIMOTES.

PARTE AGRAVIANTE: Empresa HORTIANDEZ C.A. en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano F.B., y a la COOPERATIVA DE SERVICIOS AGRÍCOLAS LAS ANDINAS en la persona de su representante y Presidente ciudadano A.A..

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la presente solicitud de A.C. propuesta por los Abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., con el carácter que manifiestan los Apoderados Judiciales del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas CATIMOTES, contra la Empresa HORTIANDES C.A., representada por el ciudadano F.A.B.R. y la Cooperativa de Servicios A.L.A., en la persona de su representante ciudadano A.A., en virtud del auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cinco (2005) dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a través del cual se remite el expediente a esta Alzada a fines de que conozca de la apelación que corre inserta en el folio seiscientos ochenta y cinco (685) y su vuelto, interpuesta contra la Decisión de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005) que corre inserta a los folios seiscientos setenta y ocho (678) y seiscientos setenta y nueve (679) del expediente.

A los folios 01 al 07, corre inserto el escrito que contiene la solicitud de A.C., en el que el quejoso señala entre otros lo siguiente: “ Que fundamenta su recurso en lo siguiente: Que su representada y la comunidad en general es poseedora legitima de una porción de terreno en las instalaciones donde funciona el Centro de Acopio de hortalizas, en Timotes denominado CATIMOTES, con la ubicación y linderos que constan en los recaudos que anexa; que es el caso, que en virtud de las controversias surgidas entre los productores y la Cooperativa Andina, decidieron constituir una nueva Directiva que fuese integrada por los Agricultores de los Distritos; ... que la constitución de CATIMOTES se produjo como condición sine qua non para la entrega de instalaciones construidas en la Población de Timotes por la Corporación de Mercado Agrícola.- Que acompaña contrato de comodato celebrado entre la Corporación de Mercadeo Agrícola, hoy CASA...; Que al efecto se conjugaron la Cooperativa de Servicios La Andina (genuinos intermediarios) y una Juez complaciente cuyos modus operandi se acoplaba a los intermediarios interesados, quienes fundamentados en temerarias y malsanas causas accionaron en la Capital de la Republica en el Juzgado Agrario de Primera Instancia y mantuvieron los arteros ataques por diecisiete años, donde incoaron además, el mismo actor con la misma mal llamada Cooperativa Andina, otra demanda contra la Corporación de Mercado Agrícola denominada hoy CASA, actividad que tuvo el efecto de desalojar de la posesión legal a CATIMOTES, que ahora se encuentra desalojada de su derecho al disfrute del comodato y sufriendo otros gravámenes irreparables; que desde el día de la suspensión del embargo no ha sido posible que se reintegre la posesión de los locales CATIMOTES; … Que llegaron a embargar los terrenos denominados Lote 1; en fecha 19 de junio de 1.987, y un mandamiento de ejecución por honorarios profesionales contra la Asociación de Servicios La Andina; que el Tribunal del Municipio Timotes…; que fueron embargados dos lotes de terrenos, siendo el primero de ellos donde se encuentran las instalaciones del Centro de Acopio propiedad de su representada, y que los bienes quedaron asignados a la guarda y custodia de la Cooperativa de Servicio La Andina; que el desembargo se produjo en fecha 11 de septiembre de 1.987, y desde esa fecha han permanecido bajo la tenencia ilegal de la Corporativa La Andina hasta el 25 de enero de 1.996, trasgrediendo toda la normativa procedimental del derecho y no respetando la Tercería, en varias instancias hicieron una transacción temeraria contra los productores, fecha en que ocurrió el traspaso como parte del capital social cedido a la Entidad HORTIANDES, que mencionan edificaciones que integran el Centro de Acopio Timotes.- Señala también que es de destacar las innumerables incidencias y procesos ocurridos durante el lapso que media entre el levantamiento del embargo y el presente Recurso de Amparo entre e.c. las sentencias emanada de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, una con motivo de quebrantamiento procesal, otra una incidencia de tercería;… que por ello es que acude en especial por el articulo 49 numeral 8, para que se reestablezca la situación infringida por retardo de dieciocho años, por omisiones, errores y retardo; por lo que viene a solicitar de ese Juzgado conforme a los artículos 49 numerales 4 y 8, y artículos 27, 60, 138, 140 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para que se restituya la inmediata entrega de los locales de CATIMOTES ya que están en manos de un tercero HORTIANDES C.A., actual tenedor.- Manifiesta igualmente el quejoso que, … “ en el caso de autos, es evidente que se esta accionando contra terceras personas que incursionaron con violencia y cuya posesión le ha sido quitada.- Que motivado a esa fundamentación y a los hechos descritos es por lo que solicita sea declarada con lugar la Acción de Amparo y le sean entregados por las medidas pertinentes todas las instalaciones que conforman el Lote 1 ya descrito, solicitando se admita, tramite y decrete el Amparo contra HORTIANDES C.A.”

A los folios 08 al 127, constan diferentes recaudos acompañados por el recurrente, tales como Estatutos del Centro de Acopio Timotes; copia de demanda contra HORTIANDES y la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícola S.A. La Casa, y varios documentos y sentencias expedidos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario del estado Mérida.

Al folio 128, cursa auto del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M.d. fecha 21-09-2000, mediante el cual acuerda formar expediente darle entrada y se reserva oportunidad para admitir o no el A.C. propuesto.

A los folios del 129 al 137 inclusive, el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., en fecha 26-09-00 y por las razones que expresa declara inadmisible la Acción de Amparo propuesta.

A los folios 138 y 139, cursa escrito del Abogado J.I.G.B., en el que apela de la anterior decisión, la cual fue agregada al expediente conforme consta al folio 140.

Al folio 141, por auto de fecha 02-10-00, el A-quo oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir el expediente al Tribunal de la Primara Instancia del Transito, Trabajo y Agrario del estado Mérida, para que conozca de la apelación y consulta.

El expediente fue recibido en el Tribunal de la Primera Instancia conforme consta a los folios 143 y 144, donde se ordenó su entrada y el curso de Ley correspondiente.

A los folios 145 y 146, constan respectivamente, acta de inhibición de la Juez Temporal del Tribunal CIOLY ZAMBRANO ALVAREZ, y auto de abocamiento del Juez Temporal J.F.M.C.

A los folios 148 al 157, ambos inclusive cursa decisión del Juzgado de la Primera Instancia de fecha 15 de Febrero de 2.001, mediante la cual revoca la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M. y ordena que la solicitud de amparo se sustancie y se decida conforme a la sentencia de fecha 01-02-00 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por ser vinculante la misma.

A los folios 158 al 161, constan autos complementarios en los que se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la decisión, al igual que se ordena librar boleta de notificación de de la parte recurrente.

A los folios 163 al 167 ambos inclusive, cursa la comisión relativa a la notificación del ciudadano F.B. en su carácter de Representante legal de la Empresa HORTIANDES C.A.

Al folio 170 su vuelto y 171, cursa diligencia del Abogado J.I.G.B. en la que solicita que el expediente sea remitido al Juzgado de la causa para que se cumpla el mismo, se da por notificado y solicita copias certificadas.

A los folios 172 al 180 ambos inclusive, corre inserta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 18-05-01, mediante la cual se declara incompetente para conocer del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado J.I.G., contra el auto de fecha 02-10-00 dictado por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M. y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 181 al 184, consta la remisión del expediente para su conocimiento al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de Mérida, y el recibido de este y auto que acuerda continuar la causa.

A los folios del 185 al 198, constan diversas actuaciones relativas a inhibiciones, convocatorias y aceptaciones de Jueces y personal del Tribunal de la causa.

Al folio 200, el A-quo ordena la reanudación del expediente y acuerda notificar a las partes, cuyas boletas cursan a los folios 201 al 205 inclusive.

Al folio 207 y su vuelto, cursa diligencia del Abogado J.I.G.B. en la que consigna recaudos que rielan a los folios del 208 al 212 inclusive.

A los folios 213 y 214, corren actuaciones relativas a la notificación del ciudadano J.I.G.B..

A los folios 215 al 228, cursan respectivamente auto de la Primera Instancia, donde acuerda remitir el expediente, y copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 229 y su vuelto, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.I.G.B.

Al folio 230, por auto de fecha 30-04-02 el Tribunal de la Primera Instancia, en cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la causa.

A los folios 231 al 241, cursan actuaciones del Tribunal relativas a notificaciones, y sus respectivas resultas.

Al folio 242 se ordena la apertura de la segunda pieza.

Pieza N° 2

A los folios del 245 al 260 inclusive, cursan diferentes actuaciones del Tribunal relativas a notificaciones del Procurador General de la Republica, y de las partes agraviantes.

A los folios 261 al 289, cursa escrito y recaudos del Abogado J.I.G. dirigido al ciudadano Fiscal General de la Republica.

A los folios del 290 al 294, cursan actuaciones relativas a expedición de copias fotostáticas solicitadas.

A los folios 295 al 297, cursa escrito dirigido por el Abogado J.I.G.B., en el que denuncia presuntos vicios procedimentales, y a los folios 298 al 302 recaudos que acompaña.

A los folios 303 al 307, cursan resultas de la notificación del abogado J.I.G.B.

Al folio 308 y su vuelto, riela diligencia del Abogado J.I.G.B. en la que consigna anexos que se encuentran insertos a los folios del 309 al 314.

Al folio 315, consta auto del A-quo en el que niega la medida solicitada por el recurrente.

Al folio 317 al 318, aparece diligencia del Abogado J.I.G.B., y los recaudos que consigna rielan a los folios del 318 al 323 ambos inclusive.

Al folio 324, por auto de fecha 10-12-02, el Tribunal de la Primera Instancia declara firme la decisión que dictare en fecha 02-12-02.

Al folio 325, el Abogado G.G.V. solicita al Tribunal le sean expedidas copias simples.

A los folios del 326 al 304, constan actuaciones relativas a la inhibición del Secretario del Tribunal; escritos presentados por el Abogado J.I.G.B., y recaudos del emplazamiento del ciudadano A.A. Representante y Presidente de Cooperativa de Servicios A.L.A. C.A.

Al folio 365 y su vuelto al 384, rielan diligencias del Abogado J.I.G.B., y consigna recaudos que van de los folios 366 al 383 inclusive.

Al folio 392, cursa auto de la Primera Instancia de fecha 21-05-03, en el que fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y publica.

Al folio 394, consta auto de la Primera Instancia de fecha 27-05-03, en el que declara firme la decisión dictada en fecha 21-05-03.

A los folios del 395 al 405, consta la audiencia publica constitucional de fecha 28 de mayo de 2.003, con asistencia de todas las partes involucradas y en la que, el A-quo por las razones que señala dicta el dispositivo mediante el cual declara sin lugar por improcedente la presente Acción de A.C., niega las medidas solicitadas y exonera de costas a la parte quejosa.

A los folios 406 al 413, riela sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Social de fecha 19-03-97, relativa al juicio de Tercería propuesto por el ciudadano J.I.G.B..

A los folios 419 al 424, consta escrito presentado por el ciudadano F.A.B.R., en su carácter de Presidente de la Empresa HORTIANDES C.A. en el que solicita se declare sin lugar la Acción de Amparo intentada, por los motivos que aduce, acompañando copias certificadas de una Transacción celebrada en fecha 27-03-96, copia de Registro de Comercio de HORTIANDES C.A.; copia del documento donde costa que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola S.A. La Casa cedió y traspaso los derechos de propiedad y posesión a HORTIANDES C.A., recaudos estos que rielan de los folios 425 al 481.

Al folio 482, cursa diligencia estampada por el Abogado J.I.G.B., en la que consigna escrito donde apela formalmente de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2003, cuyo escrito cursa a los folios 483 al 485, y un anexo al folio 486.

Al folio 487, consta auto del A-quo de fecha 02-06-03, en el que niega la apelación del dispositivo del fallo que dictare, en virtud de no haberse publicado el fallo definitivo.

Al folio 489, se ordena aperturar una tercera pieza.

Pieza N° 3

A los folios 492 al 503, cursa el contenido integro del fallo dictado en fecha 03 de junio de 2.003 por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida y auto complementario de copias certificadas.

Al folio 504, cursa diligencia del Abogado A.R.P., en la que solicita se le expidan copias fotostáticas simples.

Al folio 505 y su vuelto, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.I.G.B. de fecha 09-06-03, en la que anuncia Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación que interpuso, la cual fue agregada como consta al folio 506.

A los folio 507, 508, 509 y 510, por autos de fecha 12 de junio de 2.003, el A-quo ordena expedir por Secretaria copias certificadas a los f.d.R.d.H. interpuesto, ordena reproducir en un diskette el acto de audiencia publica y constitucional, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente a esta Alzada, constando copia del oficio que lo remite.

A los folios 511 y 512, esta Alzada en fecha 11-07-03 da por recibido el expediente constante de tres piezas y en quinientos diez folios, ordena su entrada asignándole el N° 0450 de la numeración interna, y conforme al articulo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fija un lapso de treinta días para dictar la sentencia de merito.

A los folios 513 y 514, cursan respectivamente diligencia suscrita por el Abogado N.L.B.A. en la que solicita se le expidan copias fotostáticas simples de algunos folios que señala, y auto que así lo acuerda.

A los folios 515 al 519, corre inserto escrito presentado ante esta Alzada por el Abogado J.I.G.B., acompañando recaudos consistentes en varias copias fotostáticas que van de los folios 520 al 578 ambos inclusive.

A los folios 579 al 582, consta escrito suscrito por el Abogado N.L.B.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.L.D.D.P., Presidente de la Sociedad Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina; igualmente consigna poder otorgado por dicha ciudadana el cual corre inserto al folio 583 y su vuelto.

Del folio 585 al 601, cursa decisión de esta superioridad de fecha cinco (05) de agosto de dos mil tres (2003), mediante la cual declara inadmisible la acción de a.c. propuesta por el Abogado J.I.G.B. en su carácter de Presidente del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas CATIMOTES en contra de la Sociedad HORTIANDES C.A. y la Cooperativa de Servicios La Andina C.A.; Sin Lugar la apelación ejercida por el Abogado J.I.G.B. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida con sede en el Vigía y se Revoca la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Estado Mérida con sede en el Vigía.

Al folio 602, el Abogado J.I.G.B., consigna ante esta Alza escrito, mediante el cual solicita Aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Séptimo Agrario de fecha 5 de Agosto de 2003.

Al folio 603, cursa decisión de esta Alzada de fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003), mediante el cual establece que esta Alzada no tiene materia de que aclarar, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 604, cursa auto de esta superioridad, de fecha once (11) de agosto de dos mil tres (2003), y firme como ha quedado la Decisión, acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Al folio 609 y su vuelto, cursa diligencia de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2003), suscrita por el Abogado J.I.G.B., mediante la cual solicita se le remita el Expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de restablecer el debido proceso planteado.

Al folio 620, corre inserto auto de la primera instancia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante el cual se pronuncia con lo solicitado por el Abogado J.I.G.B..

Al folio 621, corre inserto escrito suscrito por el Abogado J.I.G.B., en el cual apela de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003).

Al folio 622, cursa auto de la primera instancia de fecha veinticinco (25)de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante el cual determina inadmisible tal pedimento.

Al folio 672, corre inserto escrito por el Abogado J.I.G.B., donde ratifica el pedido de acumulación; igualmente solicita medida precautelar que acuerde el secuestro de todas las instalaciones construida por la Corporación de Mercadeo Agrícola que pertenece el patrimonio público, y, una vez acordada y ejecutada la medida se remitan los expediente al Superior Séptimo Agrario.

Al folio 678, cursa decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2005, mediante la cual declara improcedente la solicitud de acumulación de causas, así como la de providencia cautelar.

Al folio 685 y su vuelto, corre inserta diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), suscrita por los Abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., mediante la cual apelan de la decisión de fecha dieseis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Al folio 688, cursa auto de la primera instancia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que el Tribunal niega la solicitud de apelación.

Al folio 690, cursa diligencia suscrita por el Abogado J.I.G.B., de fecha 28 de septiembre de 2005, donde solicita que se remitan las piezas del expediente al Superior Séptimo Agrario en Trujillo, la regulación de competencia a fin de que conozca la acumulación de las causas.

Oída la solicitud por el Tribunal A-quo, se ordena remitir a esta Alzada el expediente, el cual fue recibido en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), y por auto de esa misma fecha se ordena darle entrada y el curso de ley al presente expediente.

Narrados como han sido los hechos controvertidos, esta Superioridad actuando en Sede Constitucional, pasa a exponer las motivaciones para decidir la presente solicitud de A.C.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera prudente hacer las siguientes reflexiones de carácter legal y jurisprudencial pues éstas de algún modo facilitarán el análisis de la acción planteada bajo el prisma de nuestro derecho positivo, así como su coordinación con los procesos judiciales ya intentados por el recurrente.

En este orden de ideas, nos corresponde examinar la acción de a.c. tal y como está concebida hoy día a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus alcances dentro del ámbito judicial. Es así como vemos que si bien ha sido depurada en el aspecto adjetivo y ampliado su espectro en cuanto al uso que de ella pueden hacer los justiciables, no es menos cierto que esta acción aun mantiene un carácter excepcional, extraordinaria y sometida a condiciones de procedencia de estricto cumplimiento, en ausencia de los cuales debe ser declarada inadmisible o sin lugar.

Examinando así la propuesta del recurrente, vemos como en este sentido, argumenta lo siguiente:

Al efecto se conjugaron la Cooperativa de Servicios La Andina (genuinos intermediarios), y una juez complaciente, cuyos modos (sic) operandis acoplaba de maravillas, a los intermediarios interesados… . La osadía de estos llegaron iniciar un proceso judicial simulado, cuyo fundamento fue la mentira y la complicidad de jueces…

Prosigue el actor en la narración de una serie de hechos en los cuales señala lo siguiente:

Como representante de la recurrente asomo los daños y perjuicios ocasionados en esta impresionante historia jurídica, a los fines previstos en el artículo 140 de la Constitución Bolivariana que establece la reparación de los daños sufridos por los particulares en sus bienes y derechos que estimo y cuyas causales imputo a determinados magistrados que desempeñaron cargo de esa cariz en la IV República

.

Como se observa de las transcripciones efectuadas antes, el recurrente en su escrito plantea el cuestionamiento de una serie de actos de parte y actuaciones judiciales de las cuales no trae prueba a los autos, reclamando la responsabilidad que atañe a funcionarios judiciales así como los daños y perjuicios verificados según sus dichos en el patrimonio de su representada.

Ahora bien, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. persigue la tutela de derechos constitucionales cuya precisión debe estar indicada en el escrito por el accionante, debe tratarse de una potencial violación o amenaza de violación, vale decir, no debe haberse consumado y por ende ser esta irreversible, y no deben existir otros mecanismos legales capaces de lograr la finalidad perseguida por el solicitante a través del recurso de amparo.

En este orden de ideas y en atención a los hechos narrados por el recurrente, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión de fecha 01 de agosto de 2.005, estableció lo siguiente:

Para la sanción de las omisiones y dilaciones en que incurran los jueces, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y eficaces para la exigencia de la responsabilidad civil por esas causas y la imposición de sanciones disciplinarias, como los recursos que prevén los artículos 11, 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 38, ordinal 7º y 39 ordinales 7º y 9º de la Ley de Carrera Judicial. Que esos recursos no fueron agotados por el demandante y, en consecuencia, la pretensión también es inadmisible según el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la misma forma, la acción para reclamar daños y perjuicios de carácter patrimonial está debidamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual considera este Juzgador que es ese el mecanismo idóneo para exigir cualquier indemnización de carácter pecuniario que pudiera existir a favor del recurrente y no la que se propone a través de la interposición del presente recurso.

Siguiendo con el análisis de la acción planteada, invoca el actor como fundamento de su pretensión el artículo 2 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, norma esta referida a los actos emanados del poder público Nacional, Estadal o Municipal, sin precisar debidamente a que actos se refiere, en que órgano del poder público se origina, así como todos los detalles que constituyen la violación de una garantía constitucional, pues la narración de los hechos que realiza alude a una serie de actos que por el tiempo en el cual se materializaron no son hoy susceptibles de ser revisadas a través de recurso extraordinario.

También señala el recurrente el artículo 3 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, que se refiere a que exista una norma que colida con las normas contenidas en la Constitucional Nacional así como la acción popular de inconstitucionalidad, situaciones que no guardan relación directa con lo pretendido a través de este recurso, razón por la cual considera este juzgador que tales dispositivos legales no pueden emplearse para sustentar la acción planteada.

De igual modo fundamenta el actor su petición en el artículo 49 numerales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho al debido proceso, a la defensa y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En cuanto al debido proceso, no precisa el recurrente como se le violentó su derecho al debido proceso, de que manera, en que instancia judicial se operó. De la misma forma, Jurisprudencialmente se ha establecido que solo el Juez puede violar el derecho a la defensa de las partes en juicio, y esto se verifica cuando priva o limita a los justiciables los mecanismos legales o los recursos de los cuales disponen para la defensa de sus derechos e intereses. Tampoco observa este Tribunal la precisión de argumentos de parte del recurrente que le permita concluir que se han verificado violaciones al derecho a la defensa, pues no se indican en que etapa procesal, de que mecanismo o recurso se le privó o limitó al recurrente y en que medida se desmejoró su defensa en juicio. Por último, no se aporta a los autos decisión de ninguna índole que permita concluir que se ha operado un error judicial que haya generado daños a favor del recurrente que exija su resarcimiento, así como el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, pues tal y como se expresó antes, el solicitante no ejerció los recursos establecidos en la ley para exigir la responsabilidad de los funcionarios judiciales que según sus dichos provocaron daños al formular decisiones a las que cuestiona en su escrito contentivo de este recurso hoy sujeto a apelación ante este alzada.

Para concluir, el recurrente funda su petición en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 60 del mismo cuerpo legislativo. Los dispositivos legales se refieren a los principios políticos y sociales que inspiran la explotación agrícola en nuestro País, y el artículo 60 garantiza el derecho al honor, a la vida privada, a la propia imagen, confidencialidad y reputación. En este sentido, reitera quien aquí juzga que este no es el caso de autos, pues tal y como he venido señalando al examinar los normas constitucionales delatadas por el recurrente, éste no precisa de que manera ha sido violada esta garantía constitucional, quienes son los responsables directos de estos presuntos daños ni en que consisten. Invoca el recurrente como fundamento de sus peticiones el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por ser una norma dirigida a los órganos del poder público solo éstos pueden violentarla. Por tal motivo, y por cuanto este recurso de amparo se dirige contra sujetos de derecho privado ninguna consideración puede hacerse al respecto.

Así las cosas, analizadas todas las pruebas documentales acompañadas por el recurrente conjuntamente con su escrito de petición de a.c., así como las promovidas en su oportunidad por la sociedad mercantil “Hortiandes C.A”, a través de su representación legal y por la “Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina”, y examinadas las argumentaciones sustentadas por las partes en la audiencia oral celebrada en la primera instancia, quien aquí Juzga concluye que no se ha verificado de parte la sociedad mercantil “Hortiandes C.A” así como de parte la “Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina”, violación a las garantías constitucionales denunciadas por el accionante y que subsume en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, 49, numerales 1º y 8º, 60, 305, 306, 307 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, no se observan violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso; no se encuentran pruebas que demuestren una lesión producto de errores judiciales; tampoco se evidencian violaciones relativas a las estrategias del Estado Venezolano en atención al desarrollo agrícola; no existe en definitiva, una situación específica y concreta, pormenorizada y cualificada de modo de subsumirla en los dispositivos legales que invoca el accionante en su escrito contentivo del recurso de a.c. propuesto y que hoy se encuentra en apelación ante este Instancia Judicial Superior.

Por tales motivos, considera quien aquí Juzga, que esta acción de a.c. planteada por el ciudadano J.I.G.B., plenamente identificado en autos, quien procede con el carácter de representante legal del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas “Catimotes” contra quienes considera sus agraviantes esto es, la sociedad mercantil “Hortiandes C.A”, a través de su representación legal, así como contra la “Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina”, todos suficientemente identificados en el expediente así como la representación que actúa por estas, debe ser declarada sin lugar por considerar este Tribunal que el recurrente dispone de mecanismos procesales autónomos y bien definidos para dilucidar todas las pretensiones que propone a través de este recurso, además de que debe establecer previamente según sea el caso, las responsabilidades de carácter judicial a que haya lugar para posteriormente exigir cualquier tipo de responsabilidad de parte de los órganos de la administración de justicia que según sus dichos presuntamente se cometieron, situaciones estas que no pueden resolverse a través de este proceso por la ausencia de elementos probatorios y de juicio que así lo permitan, por lo que considera este Juzgador que no existe bajo el examen de esta pretensión de carácter constitucional ninguna situación jurídica infringida que requiera su reestablecimiento, todo esto de conformidad con el artículo 6, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales y así se deja establecido en este fallo.

III

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se han expuesto debidamente en la parte que antecede, y obrando de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.I.G.B., con el carácter de representante legal del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas “Catimotes” contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2.003.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de junio de 2.003, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR por improcedente, la acción de a.c. intentada por el ciudadano J.I.G.B., con el carácter de representante legal del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas “Catimotes” contra las presuntas agraviantes señaladas por el actor como lo fueron la sociedad mercantil “Hortiandes C.A”, representada legalmente por el ciudadano F.A.B.R., así como contra la Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina representada por su Presidenta, ciudadana L.Á.R.L.d.D.P., todos identificados en autos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, actuando en sede constitucional, en Trujillo al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 195º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

____________________________

Abg. L.G.F.V.

LA SECRETARIA;

________________________

ABG. G.M.O.A.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que siendo las 2:15 p.m. del día 01-03-2006 se publicó y consignó la anterior decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0539)

LA SECRETARIA;

Exp. N° 0539

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