Decisión nº 551 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dieciséis de septiembre de dos mil cinco.

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 10 de agosto y el escrito de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrito por el abogado J.I.G., en su carácter de Coordinador Presidente del Centro de Acopio Timotes, Asociación Civil de Productores Agrícolas CATIMOTES; en los cuales solicita, el avocamiento de la suscrita, así como la acumulación en un solo expediente, de las causas signadas con los Nros. 2148 y 2865, los cuales se han sustanciado separadamente y que juntos harían más viable la decisión que los deberá contener y evitar así posibles contradicciones y más retardos. Igualmente, solicita que los referidos expedientes sean remitidos al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, y en el escrito de fecha 05 de los corrientes, pide que le sea decretada medida cautelar que se acuerde el secuestro de todas las instalaciones constituidas por la Corporación de Mercadeo Agrícola, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En relación a la petición de avocamiento, el mismo se realizó mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005, el cual obra agregado al folio 641 del expediente.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de acumulación de los expedientes signados con los números 2148 y 2865, el Tribunal observa:

Nuestro legislador establece en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, las causas por las cuales no procede la acumulación, el cual expresa:

“No procede la acumulación de autos o procesos:

1) Cuando no estuviere en una misma instancia los procesos.

2) Cuando se trate de proceso que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles, ordinarios a otros procesos que cursan en Tribunales especiales.

3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5) Cuando estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

La disposición anteriormente transcrita resulta aplicable a este procedimiento por la remisión que a él hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el expediente signado con el Nº 2148, se profirió sentencia en fecha 03 de junio del 2003, declarando sin lugar por improcedente la acción de amparo. Dicha decisión fue apelada en fecha 09 de junio 2003, la cual fue admitida en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constituciones, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2003, declarando inadmisible la acción de a.c., quedando en consecuencia definitivamente firme dicha sentencia.

El expediente signado con el Nº 2865, donde funge como demandante, los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., asunto: A.C.; este Tribunal por decisión de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó la subsanación conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del lapso de 48 horas siguientes a las notificaciones. Asimismo, en decisión de fecha 27 de octubre de 2004, fue declarada inadmisible la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 19 eiusdem, quedando igualmente definitivamente firme, razón por la que en dichos fallos lo procedente sería el recurso de revisión por ante la Sala Constitucional.

Por otra parte, “la figura de la acumulación de causas, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causa que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentran dirigidas a evitar pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal”. (criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E. CABRERA R., juicio INVERSORA INKOBI).

En el presente caso la juzgadora observa, que en los referidos expedientes, en los cuales se solicita la acumulación, por que fueron sentenciados, encontrándose los mismos terminados y definitivamente firmes dichas sentencias; razón por la cual resulta improcedente acordar la acumulación de ambas causas, pues la misma procede cuando dichos juicios se encuentran en curso.

TERCERO

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada de que sea decretado el secuestro sobre todas las instalaciones constituidas por la Corporación de Mercadeo Agrícola, observa la juzgadora, que en lo que atañe al presente juicio, la solicitud de acumulación de causas fue declarada improcedente, lo cual suficiente para desestimar la solicitud de la providencia cautelar, siendo lo procedente su remisión al archivo judicial.

Por las razones antes expuesta, este Tribunal actuando en sede constitucional declara improcedente la solicitud de acumulación de causas, así como la de providencia cautelar, interpuesta por los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L.. Así se decide. Por cuanto la presente decisión se publica vencido el lapso de tres (3) días, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2148

Mhp.-

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