Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. MONAGAS

196° y 147°

PARTES EN EL PROCESO

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento, se establece que intervienen en el presente Juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

DEMANDANTES: G.A.A.R. y CHACIN ALCHIVET R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 5.469.361 y 8.263.689.

APODERADOS JUDICIALES: F.S.G. y FRAMBERT J.S.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.985 y 61.549, respectivamente, en representación del primero de los nombrados; y J.A.M.F. y B.A.M.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.530 y 120.554, respectivamente, y en representación de la segunda de las nombradas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXP. 008422

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil seis (2006) por la ciudadana R.M.C.A. contra la Sentencia emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2006, en la cual se declaró con lugar la acción de divorcio intentada por los ciudadanos G.A.A.R. y CHACIN ALCHIVET R.M., y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes acordó homologar en primer lugar lo relativo al régimen de visitas y en segundo lugar lo relativo a la liquidación de la comunidad conyugal.

Llegadas las actas a este Tribunal se le dio el trámite correspondiente, y en fecha catorce (14) de Febrero de los corrientes este Tribunal realizó la audiencia contentiva de formalización en la cual estuvieron presentes el ciudadano A.A. y su Apoderado Judicial Abogado F.S. así como también la ciudadana R.C. y sus Apoderados Judiciales Abogados J.M. Y B.M., y en esa oportunidad fijó el lapso de diez días para dictar sentencia en el presente juicio y estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de lo siguiente:

  1. En fecha 17 de Julio de 2006, los ciudadanos G.A.A.R. y CHACIN ALCHIVET R.M., interponen demanda de Divorcio en base a la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil, en ella solicitan la disolución del vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida común por más de cinco años. En el mismo escrito señalan los bienes adquiridos y que forman parte de la comunidad de gananciales al efecto señalan lo siguiente:

- Un inmueble compuesto por dos parcelas de terreno distinguidas con los números 23 y 24, las cuales forman parte del Conjunto Urbanístico “JUANICO COUNTRY, CONDOMINIO RESIDENCIAL” ubicada en el Boulevard R.L.d. la urbanización Juanico y la vivienda sobre el construída.

- Una entidad mercantil denominada “AGROPECUARIA EL PRADO C.A” (PRADOCA), con un capital social de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000) representados y divididos en NUEVE MIL QUINIENTAS (9500) acciones nominativas con un valor de MIL VOLIVARES (Bs. 1000).

- Un inmueble compuesto por una Finca Agropecuaria enclavada en un lote de terreno constante de Mil Setecientas Cincuenta Hectáreas (1.750 Has) del Sitio denominado “LOS CHIVOS”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Foráneo Urica, Distrito Freítes del Estado Anzoátegui..

- El 50% de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano A.R.G., en caso de retiro, despido, muerte o jubilación en su condición de Militar en Servicio Activo de las Fuerzas Armadas Venezolanas.

Señala la recurrente que mal podía la Juez a quo aun a petición de parte hacer pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad conyugal, por cuanto al momento de la solicitud, el vínculo se encuentra vigente de pleno derecho y la liquidación procede solo después de la disolución del vínculo del matrimonio; por otra parte la competencia de este Juzgado versa solo sobre materia de protección de niños y adolescentes y en el presente caso no se adjudicó bien alguno a ningún niño y/o adolescente, por lo que resulta incompetente el tribunal para hacer pronunciamiento sobre la liquidación de la comunidad de gananciales. En atención a ello observa esta Alzada que la competencia del Tribunal de Protección viene dada por las reglas establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente específicamente en su artículo 177,en la mencionada disposición se expresa que corresponde al Juez de Protección conocer de los asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derecho entre otros asuntos. En relación a ello observamos que el competente para conocer de la presente solicitud es el Juez de Protección del Niño y del Adolescente que resulte competente por el Territorio, toda vez que el mencionado artículo en su parágrafo primero expresa en el literal i, que es competente para conocer “…Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos y adolescentes…” En el caso de marras se desprende del escrito de solicitud que de la unión matrimonial los solicitantes procrearon dos hijas las cuales llevan por nombres ---------------- y --------------------, de nueve años y cuatro meses la primera y de siete años y cinco meses la segunda, es decir, el fuero atrayente es la existencia de las niñas por ello el juez competente para conocer y declarar el divorcio, es el Juez de Protección de la jurisdicción del domicilio conyugal de los solicitantes, en consecuencia mal puede alegar la recurrente que el Juez es incompetente, y así es desestimado por este Juzgador.-

La liquidación de la comunidad conyugal es posible con la disolución del matrimonio, la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges, la separación judicial de bienes, y la separación de cuerpos y de bienes regulada en el artículo 190 del Código Civil.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal. Puede existir la posibilidad de lograr una partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal, por acuerdo realizado en un escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, es decir, la posibilidad de lograr la partición de bienes antes del divorcio. Pero esto no quiere decir que es procederse a la liquidación de la comunidad sino a la solicitud de los cónyuges de que una vez declarado disuelto el vínculo que los unía se proceda a la repartición conforme al acuerdo previo realizado entre ellos el cual declaran en su escrito de solicitud de divorcio.

El artículo 173 del Código Civil, establece la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, al respecto y a los fines de ilustrar la presente decisión cito la mencionada norma:

ARTÍCULO 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

La citada disposición se refiere a la liquidación de la comunidad de gananciales, es decir, no pueden antes de que exista la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial declarar la liquidación de la comunidad conyugal, pues esto es un resultado inmediato y directo de esa declaratoria, mal puede entenderse esta norma en el sentido de que el acuerdo que las partes expresan al momento de solicitar la disolución del vínculo conyugal, en relación a los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales como un acuerdo nulo. En este sentido valdría hacernos esta pregunta ¿Quién mejor que los cónyuges para determinar que bienes forman parte de la comunidad conyugal? o ¿Qué bienes se adjudicarán a cada cónyuge? La respuesta a ello es simple, solo los cónyuges como únicas partes de esa comunidad lo saben, entonces, por que el Juez va a declarar una manifestación de voluntad expresamente aceptada y que a la vez se encuentra condicionada, a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, es decir, a la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, es decir, la misma solo surte efecto cuando el juez declare la disolución del vínculo y ordene la liquidación de la comunidad conyugal, antes de esto la misma no tiene ni surte efecto alguno ante terceros.

Por ello considera quien suscribe que el caso de marras se evidencia que la manifestación de voluntad de ambos cónyuges en la repartición de bienes no fue en ningún momento impugnada, ni rechazada por ninguna de las partes luego de suscrita y presentada a la Juez de Protección. En razón de eso debe procederse a la a la liquidación de la comunidad de gananciales conforme al escrito de fecha 17 de Julio de 2006, suscrito por las partes y donde solicitan se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, esto solo después que la sentencia quede debidamente ejecutoriada, es decir, que sobre ella no pueda ejercerse recurso alguno.

Pues tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes, en ese sentido de que sirve declarar el divorcio, y no proceder a la repartición de bienes, que es su efecto inmediato y que como se expuso up supra debe realizarse según el acuerdo previo establecido por las partes en el escrito de fecha 17 de Julio de 2006, presentado en ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A ejusdem.

En relación a todo lo anterior considera este Sentenciador que mal puede la recurrente luego de llegar a ese acuerdo, el cual no esta viciado por violencia, dolo o engaño, solicitar se declare nulo por cuanto no se adjudicó bienes a las niñas ---------------- y -------------------- y por interpretar la mencionada disposición en forma restrictiva. En consecuencia y atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, considera quien suscribe que debe procederse a la liquidación de la comunidad de gananciales en los términos indicados en la demanda de divorcio, en razón que fue acordado de común acuerdo por las partes, y en virtud de ello sería inútil proceder a la liquidación como lo solicita la recurrente de marras, en virtud de que existe un acuerdo válido entre las partes, que por demás no existe elemento alguno que pudiera evidenciar o presumir la existencia de estar viciado o fuese impugnado, en razón de lo cual resulta improcedente el presente recurso, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con apego al artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana R.M.C.A., contra la sentencia de fecha 15 de noviembre DE 2006. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión producida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.M.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.S.M.

DRJ°°

Exp. N° 008422

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